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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0766/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0766/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, la accion no procede frente a hipóteticas amenazas de los derechos cuya protección está destinada a brindar; pues, deben tratarse de amenazas evidentes y por tanto, merecedoras de la tutela constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, la accion no procede frente a hipóteticas amenazas de los derechos cuya protección está destinada a brindar; pues, deben tratarse de amenazas evidentes y por tanto, merecedoras de la tutela constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Con relación a la emisión del Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, y los antecedentes procesales que lo originaron (Conclusión II.3.), se tiene que el accionante fue convocado a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a solicitud del Ministerio Público, en base a una imputación formal que en su criterio no es válida, toda vez que la misma fue rechazada mediante providencia de 20 de diciembre de 2012, que de acuerdo a su relato, luego de ser recurrida en reposición mantuvo el referido rechazo, quedando por tanto vigentes sus efectos, ya que posteriormente, tampoco fue recurrida por acción ordinaria o extraordinaria alguna. Sin embargo, la referida problemática expone una situación que dado sus antecedentes inmediatos, no puede ser considerada como amenaza a la libertad del accionante cierta y evidente, ya que inicialmente su solo señalamiento podría ser sujeto a variaciones, como la que precisamente sucedió en el caso que nos ocupa; pues, del informe remitido por el actual Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, corroborado por el mismo accionante en audiencia de la presente acción de libertad, la referida audiencia convocada para el 5 de enero de 2015, fue suspendida en atención a que la excepción y el incidente interpuestos por el nombrado en abril de 2014, estaban pendientes de resolución, y que ya fueron corridos en traslado a las demás partes procesales (Conclusión II.2.). Por otra parte, también está el hecho que en la audiencia misma y en el marco del procedimiento de consideración de aplicación de medidas cautelares, el accionante tiene derecho a presentar los argumentos por los cuales considera que ésta fue indebidamente convocada, o en su defecto, desvirtuar los riesgos procesales invocados por el Ministerio Público, en igualdad de oportunidades, ya que no alegó una situación contraria, razones por las cuales se evidencia que el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no constituye una amenaza a los derechos a la libertad física y de locomoción del accionante, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional sostuvo que la presente acción no procede frente a hipotéticas amenazas de los derechos cuya protección está destinada a brindar; pues, deben tratarse de amenazas evidentes y por tanto, merecedoras de la tutela constitucional, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa. En el mismo sentido, se pronunció este Tribunal respecto de las problemáticas presentadas en las SSCC 0046/2010-R, 0374/2010-R y 2458/2010-R, entre otras”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S3

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 09895-2015-20-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 001/15 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 131 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dary Andrés Bautista Gutiérrez contra Diego Valdir Roca Saucedo y Elvio Bautista Blanco, ex y actual Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, respectivamente; y, Juan Carlos Cuéllar Zurita, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2015, en el domicilio de la Secretaria Abogada del Tribunal de garantías, cursante de fs. 32 a 38, el accionante, denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A emergencia de una querella presentada el 16 de noviembre de 2009 -hace más de cinco años-, por el entonces Prefecto del departamento de Pando, sindicándole la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, el Ministerio Público presentó imputación formal el 12 de noviembre de 2010, contra los demás querellados pero no así contra su persona.

Sin embargo, el 19 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentóampliación de imputación formal en su contra, misma que fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando -hoy demandado- mediante providencia de 20 de igual mes y año, con el fundamento que el 18 de diciembre de ese año, se emitió conminatoria para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo, puesto que el plazo de duración máxima de la etapa preparatoria estaba ampliamente vencido, y también porque consideró que dicha ampliación implicaba un acto solapado de retardación que afectaba derechos de los sindicados. Dicha Resolución fue notificada al Fiscal y al querellante el 7 de enero de 2013, que siendo recurrida en reposición mereció un nuevo rechazo, el mismo que fue notificado a los recurrentes el 9 del mes y año indicados, sin haberse interpuesto acción alguna contra el mismo dentro de los seis meses siguientes.

No obstante ello, el 10 de enero de 2013, el Fiscal de Materia, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa con el que impetró la nulidad de la conminatoria de requerimiento conclusivo, solicitando su renovación y sin hacer referencia alguna al Auto que rechazó el recurso de reposición contra la providencia de 20 de diciembre de 2012; asimismo, el 14 de enero de 2013, en vigencia de la conminatoria, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal, sin incluir en la misma y dando por concluida la investigación penal y cerrando por consiguiente, la etapa preparatoria del proceso.

El incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el Ministerio Público contra la conminatoria pronunciada, fue rechazado por el Juez de la causa e inicialmente admitido por el Tribunal de alzada, el mismo que luego de una acción de amparo constitucional presentado por el coprocesado Rodolfo Zabala Durán, volvió a emitir un Auto de Vista el 22 de julio de 2015, el cual esta vez, dio vigencia a dicha conminatoria, y a través del Auto complementario de 5 de agosto del mismo año, explicó que no se otorgó ni denegó la vigencia de la ampliación de imputación formal en su contra; puesto que ello, no fue objeto de análisis en esa instancia.

Sin embargo, el contenido de ambos Autos de Vista, fue erróneamente interpretado por el Juez de la causa y la parte querellante, quienes asumieron que el Tribunal de alzada concedió vigencia a la acusación formal y no a la ampliación de imputación, y en ese entendido, el 11 de agosto de 2014, el Ministerio Público ratificó la ampliación de imputación formal de 19 de diciembre de 2012 (contra su persona), pero ilógicamente señaló en su "otrosí 1", que ratificaba la acusación formal de 14 de enero de 2014 (aquella que no lo incluía).

Dicha solicitud fue rechazada por el Juez de la causa -ahora demandado- mediante decreto de 23 de septiembre de 2014, quien a la vez, mediante otrodecreto de la misma fecha, convocó a los acusados, entre los que no se encontraba su persona, a la respectiva audiencia conclusiva; sin embargo, esta última providencia fue recurrida en reposición por el Ministerio Público el 17 de noviembre del año señalado, por la cual éste pidió al Juez ordenar la notificación con la ampliación de imputación formal a los nuevos imputados (incluido el accionante).

Frente a ello, el referido Juez pronunció el Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, por el cual “a regañadientes se ve obligado” (sic) a señalar día y hora de audiencia para considerar y resolver la imposición de su detención preventiva, reponiendo con ello, una decisión que estaba firme desde “hace dos años atrás” (Auto de 18 de enero de 2013), al respecto, no debió dar validez a “ese documento” menos admitir una reposición repetida y anteriormente desestimada. Así, fue notificado con el citado Auto, el 29 de diciembre de 2014, por el que se pretendió someterlo a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, convocada para el 5 de enero de 2015, donde el Ministerio Público buscó detenerlo o restringir de alguna manera su libertad de locomoción en base a una imputación que fue rechazada por un fallo que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, está firme e incólume, incurriendo en una persecución penal y un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, y la amenaza a sus derechos a la libertad física y de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional y se disponga: a) El cese de la persecución penal indebida y el procesamiento ilegal en su contra; y, b) Se deje sin efecto el Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 130 vta., en presencia de la parte accionante y los demandados Diego Valdir Roca Saucedo y Juan Carlos Cuéllar Zurita, y en ausencia del codemandado Elvio Bautista Blanco, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, la accion no procede frente a hipóteticas amenazas de los derechos cuya protección está destinada a brindar; pues, deben tratarse de amenazas evidentes y por tanto, merecedoras de la tutela constitucional.

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