Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no considerarse por la parte accionante los vínculos que deben existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio, al no guardar relación con los hechos denunciados y los derechos invocados en la presente demanda constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” En ese contexto, en observancia al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, previamente cabe precisar que los argumentos desarrollados en la demanda de la acción de amparo constitucional, deben ser considerados tomando en cuenta el vínculo que tiene que existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir, que el tribunal o juez de garantías a momento de establecer y determinar la admisión o el rechazo debe tomar en cuenta no solo el petitorio y la fundamentación, aún sean claros y coherentes, sino que guarden relación con los hechos denunciados y los derechos invocados estableciendo lo que en la doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio, que se denomina “causa de pedir” que no fueron considerados, exigencia que no se reduce a enumerar, enunciar o transcribir; por ello, se deduce que este requisito de contenido en la presente acción tutelar no fue cumplido a cabalidad, pues la fundamentación efectuada carece de relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados lesionados, toda vez que las vulneraciones acusadas se encuentran enmarcadas dentro del contexto de la Sentencia 197/2014, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, en tal sentido la justicia constitucional, ante tal insuficiencia, no puede ingresar a efectuar una revisión íntegra del proceso judicial, sino sólo a través de una coherente y razonable exposición que efectúe la parte accionante que demuestre, en el caso que nos ocupa, porqué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneró sus derechos y garantías constitucionales; pues, haciendo abstracción de un desarrollo argumentativo coherente, la justicia constitucional prestará una efectiva tutela constitucional, si correspondiere; sin embargo de lo referido precedentemente, de forma aislada consideraron que el Auto Supremo 369/2015 del cual se pide su nulidad, carecería de fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica; ahora bien, a pesar de no contar con la suficiente carga argumentativa que lo respalde, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la prolija lectura del citado Auto Supremo, se establece que éste fallo expone de manera suficiente y precisa las razones que llevaron a las autoridades demandadas a tomar la decisión de declarar improcedente el recurso planteado, sin abrir su competencia; por lo que la falta o ausencia de fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica del fallo observado, sólo podría ser considerada en caso de haberse aperturado y resuelto el fondo del recurso. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2016-S2
Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14935-2016-30-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2016 de 5 de “abril” (lo correcto es mayo) de 2016, cursante de fs. 72 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza, representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra Fidel Marcos Tordoya y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 10 a 14 vta. y su complementario de 20 de igual mes y año (fs. 50 a 51 vta.), los representantes de la entidad accionante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su oportunidad se señalaron errores de fondo en los que incurrió la Jueza Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz al emitir la Sentencia 197/2014 de 23 de octubre, reconociendo derechos de la parte demandante infringiendo la normativa contenida en el art 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), siendo que el tribunal de alzada debió tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 127 incs. c) y e) del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 327 numerales 5 y 7 del CPC.1975.Refieren que Pedro Churqui Llanque, dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido contra la entidad a la que representan, a momento de interponer su demanda solicitó el pago por concepto de indemnización y desahucio fundamentando su pedido de manera expresa en la aplicación de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo (DS) 1260 de 5 de julio de 1948 último precepto que nada tiene que ver con sus pretensiones.
Señalan que la Sentencia 197/2014 fue redactada ultra petita sin guardar congruencia con la demanda, sin describir elementos probatorios que motivaron y fundaron su decisión y que finalmente en su parte resolutiva no refleja lo señalado en el art. 192.3 del CPC.1975, existiendo falta de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica en ella.
Finalmente enfatizan que el Auto Supremo 369/2015 carece de fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica, pues se basa en hechos no acreditados, siendo que en ninguno de sus apartados otorgó valor probatorio negativo o positivo a cada una de las pruebas, restringiendo el derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados los derechos de la entidad que representan a la tutela judicial efectiva; a la petición; al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, celeridad y seguridad jurídica; a la defensa; y, de acceso a la justicia, de citando al efecto los arts. 115.I y II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo 369/2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 70 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes de la entidad accionante, mediante su abogada, ratificaron los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe alguno.I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pedro Churqui Llanque, no asistió a la audiencia ni presento su informe, pese a su legal notificación.
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