Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de libertad por identidad de objeto, sujeto y causa, existiendo identidad parcial de sujeto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "Con respecto al Auto de Vista 31/2011, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera, se advierte que el mismo ya fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2431/2012 de 22 de noviembre, emergente de la demanda tutelar interpuesta por la accionante contra Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda -ahora codemandado-, y Ángel Aruquipa Chui, mismo que no fue demandado en la presente acción tutelar, existiendo, por ende, identidad parcial de sujetos respecto de ambas acciones, en relación a otros elementos, existe identidad de causa, es decir, que en ambas demandas se impugnó el Auto de Vista 31/2011 y en cuanto al objeto, en ambas acciones se pretendía la libertad de la accionante. Dicho fallo dispuso: “En consecuencia, se puede establecer que el Auto de Vista impugnado cumple con la debida fundamentación y motivación en derecho, ajustándose conforme al derecho y a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”. Es por todo ello, que en aplicación de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a la revisión del Auto de Vista 31/2011 de 18 de marzo, no pudiéndose volver a emitir criterio alguno al respecto por parte de este Tribunal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013-L Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de libertad
Expediente: 2011-24655-50-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2011 de 8 de noviembre, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Inés Rojas contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera, Segunda y Tercera respectivamente de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por manuscritos presentados el 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 27 y 28, la accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de accionante interpone la presente acción contra las autoridades demandadas por la vulneración de los derechos indicados a continuación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa, “certidumbre jurídica”, igualdad, dignidad, presunción de inocencia y “legalidad”, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acciónLa accionante por intermedio de su abogado, fundamentó su demanda con los siguientes argumentos: a) Fue sometida a audiencia de medida cautelar el 6 de febrero de 2011, mediante Auto 67/2011, en el que se determinó la sustitución a la detención preventiva, en mérito a que tenía una actividad laboral, por ende, contaba con arraigo social y familiar, tenía un domicilio real y es madre de cuatro hijos, asimismo, se estableció que no iba a interferir en la investigación del proceso; b) Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, emergente de lo cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y “Angel Arequipa” (sic) emitieron el Auto de Vista 31/2011 de 18 de marzo, que revocó el Auto apelado disponiendo su detención preventiva con el fundamento de que el Juez cautelar no realizó una correcta valoración de los antecedentes ni del peligro que es para la sociedad el hecho de que se encuentre en libertad, asimismo, porque el delito de tráfico de sustancias controladas era un delito de lesa humanidad, y, finalmente, que tenía antecedentes sobre dicha transgresión; c) En forma posterior, se solicitó la cesación de la detención preventiva, ante el juez a quo presentándose el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el cual indicaba que la accionante no tenía ningún antecedente, sentencia condenatoria, ni rebeldía; sin embargo, dicha solicitud de cesación fue rechazada, por lo que se apeló y la Sala Penal Primera, haciendo quórum con el Vocal Ramiro López Guzmán, ahora demandado, rechazó la misma, por cuanto los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de lesa humanidad, razonamiento que no fue sostenido por ningún fundamento jurídico. Mediante otro abogado patrocinante, señaló: 1) Al revocar la concesión de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, los Vocales “Armando Pinilla” (sic) y Elías Fernando Ganam Cortez agravaron su situación, pues fundamentaron dicha revocatoria con el hecho de que es un peligro para la sociedad porque tenía antecedentes penales y porque los delitos de la ley del Régimen de la Coca Sustancias Controladas son de lesa humanidad, como se indicó, situación que está plasmada en el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2011 y Auto de Vista 31/2011; 2) Se presentó ante el juez a quo, solicitud de cesación de la detención preventiva, quien, mediante la emisión del Auto 315/2011 de 2 de junio, dispuso la vigencia de los arts. 234.1 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, en forma contradictoria, dispuso que se desvirtuó el supuesto riesgo a la sociedad, ante la presentación del certificado del REJAP; 3) Luego se pidió otra cesación de la detención preventiva de la cual emergió la emisión del Auto 423/2011 de 16 de agosto, en el que se reconoció su domicilio a efectos procesales; sin embargo, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva; 4) Se interpuso recurso de apelación contra el Auto 423/2011, la cual pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera, donde se emitió el Auto de Vista 752/2011 de 22 de septiembre, en el que se indicó que permanecía el riesgo procesal del art. 234 del CPP, lo cual no se adecuaba a la verdad de los hechos por cuanto el Juez cautelar afirmó que se había desvirtuado el “num. 10” (sic) con la presentación del REJAP, y ante dicha contradicción se pidió a los Vocales que aclaren y expliquen, quienes indicaron que no pueden revalorizar el señalado certificado, con dicho razonamiento -considera- que contravinieron el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional que establece que un tribunal de alzada debe valorar la prueba presentada en audiencia de apelación, vulnerando así sus derechos al debido proceso, igualdad, “verdad material” y libertad; y, 5) La presente demanda ha sido interpuesta en forma oral sin contar con el acta que tendría que haber sido realizado por la Secretaría del Juzgado, lo cual no es culpa de la parte impetrante. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Elías Fernando Ganam Cortez, mediante memorial cursante de fs. 40 a 41, señaló: i) Al momento de dictar el Auto de Vista “cuestionado”, se revisó la resolución apelada y luego del análisis y compulsa de los antecedentes correspondientes, el tribunal ad quem estableció que el juez a quo dictó la Resolución 67/2011, disponiendo medidas sustitutivas a pesar de haber invocado la concurrencia delos arts. 233.1 y 2, 234.1 y 10 y 235.2 del CPP; es decir, a pesar de hallar que en la conducta de la accionante concurrían los requisitos para su detención preventiva, así como el hecho de tener antecedentes penales sobre el mismo delito; no habiendo considerado dichos datos, menos lo relativo a que se investigaba un delito de tráfico de sustancias controladas, el cual es réñido por la sociedad y es de lesa humanidad; iii) Las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, no causan estado, por lo que pueden ser modificadas de acuerdo a lo que prevé el art. 250 y 251 del CPP; iii) El Tribunal Constitucional, sentó línea jurisprudencial al respecto en las “SSCC 0160/2005 de 23 de febrero y 0068/2011 de 3 de mayo”, entre otras, expresando que “No es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata”, consiguientemente, la accionante puede intentar la modificación de la resolución que dispuso la detención preventiva cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando presente las pruebas que acredite su pretensión; iv) Asimismo, no puede hacer uso de la presente acción en forma paralela a los medios ordinarios con los que cuenta para lograr su objetivo; y, v) El Auto de Vista 31/2011, no vulneró ningún derecho de la accionante, ni puso en peligro su vida, menos se halla ilegalmente perseguida o procesada, toda vez que contra ella concurre una imputación formal presentada por el Ministerio Público.
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, en audiencia, dijo: a) Existen otros medios legales idóneos en virtud del art. 250 del CPP, a los que la parte que se crea afectada puede acudir, en este caso, podía haberse acudido al Juez cautelar; b) Sin embargo, ingresando al análisis de fondo de la “presente” demanda, en cuanto a la última Resolución emitida no se ha demostrado con prueba idónea para que su autoridad llegue a la certidumbre de que se hubieran vulnerado derechos, pues el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2011, cumplió con los arts. 124 y 125 del CPP, pues el mismo está debidamente fundamentado; c) Respecto a la valoración de la prueba, lo que se hace es verificar si el juez o tribunal inferior ha actuado de acuerdo a la ley o contra ella; y, d) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ningún momento se ha referido a delitos de lesa humanidad, tampoco existe prueba alguna presentada en esta audiencia que acredite dicho extremo.
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, presentó informe cursante a fs. 43, refiriendo los siguientes aspectos: 1) Por disposición de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, desde el 21 de septiembre de 2011, se encuentra suplendo al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, cuyo juez titular se encuentra demandando en la presente acción de libertad; y, 2) De la revisión del sistema “IANUS” así como del libro de altas y bajas se tiene que el proceso seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se ha remitido al Juzgado Tercero de Instrucción Penal el 16 del señalado mes y año, donde se encuentra la causa.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2011 de 8 de noviembre, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe tener presente lo establecido por el art. 239 del CPP, que indica que procede la cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituido por otra medida, lo que implica y significa que de acuerdo a las “SSCC 160/2005, 0068/2011” aplicables al caso, no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituirse el derecho a la libertad en forma inmediata; y, ii) A través de la presente acción, se está solicitando que se disponga la modificación de medidas cautelares, situación que no es posible mediante la presente demanda, pues no se tiene la atribución para dar curso a dichas modificaciones, debiendo ser solicitada ante laautoridad jurisdiccional que conoce el caso, es decir, ante el Juez cautelar conforme al art. 239 del CPP, cuando se considere que existen nuevos elementos que puedan dar lugar a su libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por acta de audiencia de 6 de febrero de 2011, llevada a cabo a efectos de considerar la solicitud de medida cautelar de detención preventiva de María Inés Rojas -ahora accionante-, se advierte que el Fiscal alegó la concurrencia del art. 234 numerales 1,8 y 9 del CPP, por no tener la accionante domicilio, trabajo ni familia conocidos y que se constituye en un peligro para la sociedad debido a que se le acusa de haber estado vendiendo sobres de cocaína, pues dichos sobres normalmente están destinados a los jóvenes y por ser delito de narcotráfico debe estar en conjunción con asociaciones delictuenciales; asimismo, esgrimió la concurrencia del art. 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP, pues la accionante podría haber influido negativamente en los testigos y peritos, así como modificar y destruir prueba. Por su parte, la accionante indicó que otra persona le dejó los sobrecitos de cocaína, no habiéndose establecido los requisitos del art. 233 del adjetivo penal; asimismo, indicó que sostener que el delito es de gravedad, vulnera las disposiciones constitucionales referidas a la dignidad, libertad y la presunción de inocencia. Finalmente, la accionante sostuvo la inconcurrencia de los riesgos del art. 234.8 y 9, así como tampoco los del art. 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP (fs. 2 a 5).
II.2. Por Auto motivado 667/2011 de 6 de febrero, dictado en audiencia de consideración de medidas cautelares, en aplicación del art. 233.1 y 2, concurrente con los arts. 234.1 y 10 y 235.2 del CPP, se impuso contra la ahora accionante medidas sustitutivas, contenidas en el art. 240 de dicha normativa, consistentes en presentarse dos veces por semana ante la Fiscalía, su arraigo, prohibición de comunicarse con las personas involucradas en el hecho investigado, presentar un croquis de su domicilio, y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), que debían ser depositados en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación, bajo los siguientes argumentos: No estaría acreditado el domicilio de la imputada, pero teniendo una actividad laboral y siendo madre de cuatro hijos, estaba arraigada naturalmente, no teniendo, por ende, facilidad para ocultarse. En relación al numeral 9, no se ha acreditado que la imputada perteneciera a una asociación delictiva; sin embargo, "se ha considerado en diversas resoluciones el num. 10) que si es un peligro efectivo para la sociedad, estas sustancias controladas” (sic). También indicó que es aplicable el art. 235.2 del CPP, porque por la propia versión de la imputada, existe una persona que le habría dejado las bolsas de cocaína, en relación a la cual la imputada estando en libertad podría influir. Finalmente, estableció que la imputada era presuntamente autora del delito de tráfico de sustancias controladas. Dictado dicho Auto, a continuación, el Fiscal interpuso recurso de apelación. Cabe aclarar que mientras el Juez emitía el Auto extractado, el Fiscal señaló que tenía a bien aclarar que él no había esgrimido el numeral 8 del art. 234, sino el 10 de dicho artículo, lo cual fue considerado por el Juez cautelar (fs. 6 a 8).II.3. Por Auto de Vista 31/2011 de 18 de marzo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, compuesta por Elías Fernando Ganam Cortez y Ángel Aruquipa Chui, resolvió la apelación referida supra, revocando el Auto motivado 67/2011, disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante, en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, con los siguientes fundamentos: a) Pese a invocar el juez a quo los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 10 y 235.2 del CPP, no hizo una correcta valoración de los antecedentes y del verdadero peligro para la sociedad que constituye tener en libertad a la hoy accionante; b) Se debe considerar que un delito de tráfico de sustancias controladas es un delito de lesa humanidad y es deber de las autoridades jurisdiccionales velar por la sociedad "porque el verdadero peligro que constituye el tener a esta persona libre y que la misma tiene antecedentes sobre Tráfico de Sustancias Controladas" (sic); y, c) El juez a quo no ha hecho una valoración correcta de los antecedentes presentados por el Ministerio Público, pese a señalar la concurrencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización; sin embargo, de mencionar la existencia y la concurrencia de estos peligros, no dio una aplicación correcta de la ley al disponer medidas sustitutivas a la accionante cuando lo que correspondía era disponer la detención preventiva de la misma en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes (fs. 9 a 11).
II.4. Por Auto 315/2011 de 2 de junio, se indica que se consideró la cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante, habiendo el juez a quo rechazado dicha solicitud bajo los siguientes fundamentos: 1) A la presente solicitud se ha adjuntado el certificado del REJAP donde la entonces imputada no registraba antecedente penal relativo a sentencia condenatoria ejecutoriada y otros, asimismo, presentó una fotocopia de su carnet y los actuados procesales relativos a la verificación de su domicilio, "pero la observación es clara el 234 num. 1 y 10" (sic), es más, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz estableció que la imputada es "el peligro efectivo" (sic) estando en libertad, pues puede continuar con esa actividad y porque el delito que se le acusa es considerado de lesa humanidad; 2) La verificación que el juez a quo ha hecho a efectos de las medidas sustitutivas que han sido revocadas, ya no tiene valor alguno; 3) En la presente audiencia no queda desvirtuado su domicilio, tampoco el peligro efectivo, menos la participación de otras personas en este hecho ilícito "porque eso es común, es lógico que muchas personas o varias personas participan en este tipo de delitos..."; 4) No se encontraron nuevos elementos que configuren el numeral 1 del art. 239 del CPP; y, 5) El tribunal ad quem, no incluye el numeral 8 del art. 234 del adjetivo penal como riesgo procesal, por lo que no correspondería la consideración del certificado del REJAP (fs. 17 a 18 vta.).
II.5. Por Auto 423/2011 de 16 de agosto, dictada en audiencia, el Juez ahora demandado, Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) En la referida audiencia la imputada presentó documentos referentes a su domicilio habiendo firmado un contrato de alquiler con reconocimiento de firmas, además existen fotografías relacionadas a su domicilio, presentó un certificado de permanencia de conducta, "que no tiene antecedentes penales que por ello no puede ser un peligro para la sociedad" (sic); ii) El art. 239.1 del CPP, establece con claridad que la detención preventiva y los motivos que fundaron dicha medida cautelar fueron establecidos en el Auto de Vista 31/2011, habiéndose modificado las medidas cautelares, pero no los riesgos procesales; iii) La "Sala Penal" a tiempo de establecer la detención preventiva, en el referido Auto de Vista, indicó que el juez a quo no hizo una valoración adecuada, de velar por la sociedad, porque el verdadero peligro constituye el tener a la imputada -ahora accionante- libre y que la misma tiene antecedentes sobre tráfico de sustancias controladas; iv) No existen pruebas para determinar y valorar en relación a los arts. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal; v) Bajo el principio de objetividad reconoció el nuevo domicilio de la accionante para efectos procesales posteriores; vi) No están desvirtuados completamente los riesgos procesales, conforme lo establecido en el art. 239 del CPP; y, vii) Emergentede recurso de complementación y enmienda el juez a quo, señaló que correspondía mostrar prueba que desvirtúe cada uno de los riesgos procesales, “además el peligro efectivo en este mas de un año de vigencia de la ley 004, si bien no existe una jurisprudencia establecida por el tribunal superior pero se ha determinado bajo los preceptos de la ley 1008 que es de lesa humanidad y así se ha calificado en diferentes actos procesales relacionados” (sic), por lo que no correspondía ninguna explicación en complementación (fs. 16 y vta.).
II.6. Por Auto de Vista 752/2011 de 22 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera compuesta por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ramiro López Guzmán -codemandados-, se confirmó el Auto 423/2011 por improcedencia de la apelación interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: a) El fallo antes citado en el que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la ahora accionante, verdaderamente considera lo previsto por el art. 239.1 del CPP, donde específicamente señaló que no se habrán modificado los riesgos procesales dispuestos en los arts. 234.1 y 10 y 235.2 de la normativa antes señalada; asimismo, observó el nuevo domicilio y aplicó el principio de objetividad y además se verificó que existía un certificado de buena conducta. Por todo ello, dicho Auto cumplió con lo previsto en el art. 124 del adjetivo penal; b) De los nuevos elementos aportados por la apelante no se advierte que los mismos habrían desvirtuado esos riesgos procesales; c) El tribunal ad quem no puede revalorizar prueba; y, 4) Se advierte que no es evidente la falta de fundamentación del Auto 423/2011 (23 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “certidumbre jurídica”, a la igualdad, dignidad, presunción de inocencia y “legalidad”, por cuanto: 1) El Auto de Vista 31/2011 agravó su situación, al revocar las medidas sustitutivas por la detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con el fundamento de que sería un peligro para la sociedad porque tenía antecedentes penales y porque los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de lesa humanidad; 2) Asimismo, el Auto 315/2011 de 2 de junio, que rechazó una solicitud de cesación de la detención preventiva, dispone su vigencia de los arts. 234.1 y 10 y 235.2 del CPP y en forma contradictoria dispuso que se desvirtuó el supuesto riesgo a la sociedad, ante la presentación del certificado del REJAP; y, 3) Finalmente, ante el rechazo y una posterior y última solicitud de la cesación de la detención preventiva dispuesta por Auto 423/2011, se interpuso recurso de apelación, el cual pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera, donde se emitió el Auto de Vista 752/2011, en el que se indicó que permanecía el riesgo procesal del art. 234 del CPP, lo cual no se adecuaba a la verdad de los hechos por cuanto el Juez cautelar, afirmó que se había desvirtuado el “num. 10” (sic) con la presentación del certificado del REJAP, y ante dicha contradicción se pidió a los Vocales aclaración y explicación al respecto, quienes indicaron que no podían revalorizar el referido certificado, con lo que habrían contravenido el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
Asimismo, la SCP 2428/2012 de 22 de noviembre, señaló: “La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionado por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados”.
III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
Sobre el particular, el anterior Tribunal Constitucional, en su mayo, dispuso lo siguiente: “Al respecto el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0888/2002-R 0116/2002-R y 0200/2003-R, señaló que cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa, además de un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, corresponde declarar la improcedencia del recurso. En este sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció que: ‘...cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional’”.
Por su lado, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, indicó: “En el orden de ideas desarrollado, es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
(...)
En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procedimientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.
III.3. No es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada mediante acción de libertad cuando ya se acudió a solicitar la cesación de la detención preventiva respectiva
En ese sentido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto esemedio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impedidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
III.4. Del debido proceso y la acción de libertad
Al respecto se tiene a bien citar la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que indicó: “En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacerse en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”.
III.5. De la concurrencia de requisitos para la detención preventiva dispuesta por el Código de Procedimiento Penal y de la cesación de la misma
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