Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por cuanto la demandada –persona particular- mediante vías o medidas de hecho, restringió el derecho a la libertad física y de locomoción de la accionante, a través de un encierro indebido, desconociendo que tanto los funcionarios públicos como los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros, absteniéndose de realizar acciones que obstaculicen su libre ejercicio, máxime si se trata de una persona adulta mayor.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…conforme se expresó en el acta de audiencia de la presente acción tutelar, (…) la demandada (…) obvió la protección especial que goza la accionante como adulta mayor, independientemente de si tiene o no un derecho propietario sobre el bien inmueble que presuntamente habita, al haberle restringido su derecho a la libertad física y de locomoción, mediante el indebido encierro realizado, aspectos que si bien emergen de un proceso de violencia intrafamiliar en virtud a la protección preferente de la demandante de tutela, deben ser tratados de forma inmediata, en atención al principio de favoris debilis; en el entendimiento que, la lesión causada fue producto de actos manifiestos e inminentes que le afectan, por la restricción de sus derechos a pesar de su calidad de adulta mayor; así en virtud a los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, la solicitud de tutela efectuada debe considerarse y atenderse de forma especial, reconociendo que tanto los funcionarios públicos, como los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros, absteniéndose de realizar acciones que obstaculicen su libre ejercicio, evitando generar vías de hecho o acciones sin respaldo legal ni constitucional, que causen desventaja respecto a otro u otros.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2015-S1
Sucre, 4 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10086-2015-21-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 141 a 144 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Juan Said Barón Ortega, en representación sin mandato de Alejandra Ortega Ochoa Vda. de Barón contra María Zulema Barón Laime.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 88 a 93 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2014, cuando salió de su domicilio para visitar a sus familiares, la ahora demandada junto con sus otras personas -sus cuñadas-, aprovechando su ausencia colocaron candados en las habitaciones que ocupa desde hace cuarenta años en la propiedad denominada “Hacienda Santa Bárbara”, en el municipio de Villa Zudáñez, provincia Jaime Zudáñez del departamento de Chuquisaca; por lo que, a su retorno se vio impedida de ingresar a su vivienda, al haber sido perturbada su quieta y legítima posesión.
Actos sobre los cuales se presentó denuncia por el delito de violencia familiar y violencia económica, proceso que al encontrarse en etapa de investigación a cargo del Fiscal de Materia de Tarabuco, bajo el control jurisdiccional del Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Zudáñez, dio lugar a que el 11 de febrero de 2015, a horas 15:00, se realizara una inspección ocular del lugar de los hechos, en la cual se pudo observar que el portón de acceso estaba cerrado con candado,mismo que se abrió por los denunciados para cumplir con la actuación, mientras que los cuartos ya estaban sin cerrojos; aspectos por los cuales según el acta realizada se estableció que: “DESDE NAVIDAD DEL AÑO 2014, NO TIENE ACCESO AL INMUEBLE” (sic).
Terminado el acto en resguardo de sus enceres personales y alimentos optó por quedarse en su domicilio; empero, al retirarse el representante del Ministerio Público y los miembros de la policía, la demandada procedió a poner un candado al portón de acceso al inmueble, sin facilitarle copia de llave, dejándola encerrada y aislada en el interior de la hacienda, impidiendo así su libre desplazamiento sin considerar su avanzada edad; más aún cuando éste es el único acceso libre de matorrales y espinas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, alegó la violación de sus derechos a la libertad física y a la de locomoción; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se le conceda la tutela, y en consecuencia disponer que María Zulema Barón Laime, proceda inmediatamente a quitar el candado de seguridad que colocó en la puerta de acceso de la “Hacienda Santa Bárbara”, restituyendo su derecho a la libre transitabilidad hacia y fuera de su domicilio, sea con remisión de obrados ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 13 de febrero de 2015; según acta cursante de fs. 139 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia a tiempo de ratificar la acción interpuesta, añadió que conforme lo certificó la comunidad de los “Sauces” de la provincia Jaime Zudáñez, se acredita que desde hace más de cuarenta años vive en la “Hacienda Santa Bárbara” y que la demandada viviendo y trabajada en la ciudad de Sucre estaba tratando de despojarle su posesión, pese al cumplimiento de las obligaciones comunales; así el 11 de febrero de 2015 después de la inspección realizada por el Fiscal de Materia asignado al caso, que se sigue en contra de María Zulema Barón Laime, ésta procedió a poner un candado en la puerta de acceso a su domicilio.
I.2.2. Informe de la demandadaMaría Zulema Barón Laime, a través de su abogado, en audiencia refirió que de acuerdo a testimonio de propiedad se acredita que la ahora accionante no es propietaria del bien inmueble denominado “Hacienda Santa Bárbara”, sino su persona junto con sus hermanas, y que el hecho de poner un candado fue por razones de seguridad y en cumplimiento a la “Resolución Fiscal” elevada después de la inspección realizada al referido fundo.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Zudáñez, del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 141 a 144 vta., concedió la tutela, disponiendo que la demandada María Zulema Barón Laime, proceda a quitar de manera inmediata el candado de seguridad a la puerta de acceso de la propiedad “Hacienda Santa Bárbara”, de “zona 6” y en caso de negativa el comando policial de la localidad realice la ruptura del referido candado de seguridad, debiendo al efecto levantarse un acta de todo lo obrado; mientras que en lo que respecta a daños y perjuicios, conforme al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde que se realice la estimación en ejecución de sentencia; todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien en procesos de violencia es posible interponer incidentes, Alejandra Ortega Ochoa Vda. de Barón ya había presentado denuncia en la vía incidental por violación de derechos constitucionales y medidas de protección, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, por lo que éstos no resultaron ser medios eficaces; b) Según la cédula de identidad presentada se evidencia que la accionante es una persona de sesenta y dos años de edad; c) Por las fotografías presentadas se denota que la propiedad “Hacienda Santa Bárbara”, se encuentra cerrada, amurallada y con colindancias al rio, con una altura elevada; d) De acuerdo a la declaración voluntaria de Jhonny Toro Moscoso, el 11 de febrero de 2015, después de la inspección fiscal realizada, la demandada procedió a cerrar el candado del portón del mencionado inmueble, aspecto que tampoco fue negado por la misma; y, e) El derecho de propiedad no otorga facultades para realizar acciones mediante vías de hechos que restrinjan derechos constitucionales fundamentales de la persona.
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