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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0768/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0768/2015-S2

Se deniega la acción de libertad por no concurrir los presupuestos de activación de esta acción de defensa, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede declarar la extinción de la acción penal por conciliación, transacción, cosa juzgada o nulidad por actividad defectuosa, puesto que no se c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no concurrir los presupuestos de activación de esta acción de defensa, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede declarar la extinción de la acción penal por conciliación, transacción, cosa juzgada o nulidad por actividad defectuosa, puesto que no se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física o de lococomoción del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 "En el caso en análisis, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, manifestando que la autoridad demandada, no obstante la existencia de un acuerdo conciliatorio, refrendado por el acta correspondiente y el acuerdo transaccional, conciliación con carácter de desistimiento definitivo, ante la imputación formal por parte de la Fiscal posterior a estos, lejos de aplicar la causal de extinción de la acción penal al haber adquirido la conciliación el valor de cosa juzgada, sin considerar que las excepciones son medios de defensa de previo y especial pronunciamiento, proveyó plantéese en el momento procesal. Además, formulado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, la Fiscal de Materia sin juicio previó las juzgó y sentenció como culpables del delito de estafa y estelionato, usurpando funciones jurisdiccionales, la Jueza demandada a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no emitió pronunciamiento alguno. Ahora bien, es preciso indicar que los actos que denuncian las accionantes no tienen relación alguna con el derecho a la libertad, pues conforme plantean en la propia acción, alegan la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales de ninguna manera están protegidos por la acción de libertad, a no ser que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, no cumple con los presupuestos de activación; de manera tal que, las accionantes debieron pedir la reparación de esos actos que consideraban lesivos, ante el juez de la causa; es decir, las vulneraciones al debido proceso deben ser reparadas por la misma autoridad judicial que conoce la causa, mediante los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, pero no a través de la acción de libertad. En ese orden, por medio de la acción de libertad no es posible solicitar que la jurisdicción constitucional declare la extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada y la nulidad por actividad procesal defectuosa del memorial de 18 de julio de 2014, pues no se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción de las accionantes, quienes además no se encuentran con detención preventiva, ni los actos denunciados afectan en forma directa a su libertad; en ese entendido, si consideraban que hubo procesamiento indebido, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debieron acudir a la vía idónea para su impugnación y agotada la misma, recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios y recursos intraprocesales aptos para demandar las presuntas irregularidades del debido proceso ahora impugnadas; aspecto que al no evidenciarse en el presente caso, impele a denegar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S2

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 09899-2015-20-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 34/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Martha y María Teresa ambas Mercado Muriel y Alberta Bertha Muriel de Mercado contra Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 39 a 48, las accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 28 de noviembre de 2014, amparadas en los arts. 27 inc. 7), 308 incs. 4) y 5), 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plantearon las excepciones de extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada, esgrimiendo el acuerdo conciliatorio y la correspondiente acta de conciliación, suscritos el 21 de enero de 2014, con la mediación de la Fiscal de Materia María Luz Pérez Vargas, en el cual de su parte se asumió el compromiso de la devolución del dinero recibido, reconociendo las mejoras introducidas en los terrenos, haciendo la suma total de $us45 210.-(cuarenta y cinco mil doscientos diez dólares estadounidenses), de los cuales se procedería a la cancelación inmediata de $us 15 000.-(quince mil dólares estadounidenses) y en el plazo de 4 meses, el restante. Por otra parte, en el acuerdo transaccional, conciliación con carácter de desistimiento definitivo de 24 de enero de 2014, suscrito ante Notario de Fe Pública, se determinó los términos del referido acuerdo de transacción y conciliación, en cuya cláusula 1ra.tercera se indicó por una parte que el objeto del mismo era poner fin al proceso penal, dejando en consecuencia sin efecto el documento de compromiso de venta de inmueble de 29 de noviembre de 2010; y, por otra, que en caso de incumplimiento en la devolución del saldo, se declararían en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, pudiendo los querellantes pedir su ejecución en la vía coactiva, renunciando a este efecto a la vía ejecutiva, obligándose a presentar desistimiento ante la autoridad jurisdiccional y la fiscalía; de esa manera, expresaron a la Jueza Primera de Instrucción de Quillacollo que el referido acuerdo tenía el valor de cosa juzgada inatacable e inmutable por mandato de los arts. 945 y 949 del Código Civil (CC); también, que la nombrada Fiscal, no obstante haber mediado para el arribo del señalado Acuerdo, el 25 de febrero de 2014, las imputó formalmente, cuando lo que correspondía era aplicar la causal de extinción de la acción, al haber adquirido la conciliación el valor de cosa juzgada, y, finalmente, que la vía penal no podía ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones pendientes de pago; no obstante, ante dicho planteamiento, la Jueza ahora demandada, el 3 de diciembre de 2014, emitió el proveído “planteése en el momento procesal”, sin considerar que las excepciones son medios de defensa intraprocesales de previo y especial pronunciamiento.

Así, mediante memorial de 8 de diciembre, formularon incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento de que la Fiscal de Materia, en el escrito de 18 de julio del mismo año, al indicar “de la manera más dolosa han cometido el delito de estafa y estelionato”, las sumió en un juicio previo, juzgándolas y sentenciándolas como culpables de los ilícitos de estafa y estelionato, vulnerando de esta manera sus derechos, al haber usurpado funciones que no le competen, mismas que son propias de las autoridades jurisdiccionales, solicitando en una más de sus arbitrariedades, su detención preventiva, haciendo referencia al numeral 5) del art. 234 del CPP, el cual se encuentra expulsado del ordenamiento jurídico por ser contrario a la norma constitucional, constituyendo ese actuar actividad procesal defectuosa; escrito que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no ha merecido pronunciamiento alguno, pese a que dicho incidente está concebido para dar solución eficiente y oportuna a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes estiman lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 116.I y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada y la nulidad por actividad procesal defectuosa del memorial de 18 de julio de 2014, suscrito por la Fiscal deMateria María Luz Pérez Vargas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2014, según acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó lo expuesto en la demanda de acción de libertad, haciendo énfasis en que el incidente de actividad procesal defectuosa debe ser resuelto antes de la audiencia de medidas cautelares y no en la audiencia conclusiva, dónde ya su derecho puede haber sido afectado, en observancia del principio de celeridad.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no concurrir los presupuestos de activación de esta acción de defensa, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede declarar la extinción de la acción penal por conciliación, transacción, cosa juzgada o nulidad por actividad defectuosa, puesto que no se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física o de lococomoción del accionante.

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Confirmadora
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