Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega el amparo constitucional, por falta de legitimación activa ya que los accionantes no demostraron afectación a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.1. “…se evidencia que el ahora accionante no se postuló a ninguna candidatura, para las elecciones subnacionales 2015, sino que pretendía postularse, corroborando esta situación en audiencia, cuando confirmó que no se presentó a ninguna candidatura;es más, no consta en obrados ni tampoco se señaló en la demanda ni en la audiencia de amparo constitucional, que hubiese sido postulado en alguna agrupación ciudadana o partido político; ello implica, que el accionante no demostró de forma alguna que hubiese un nexo de causalidad entre la Circular ahora impugnada y una presunta afectación a sus derechos fundamentales, por cuanto no demostró ante la justicia constitucional que hubiese existido una manifestación real de su postulación por parte de algún partido político, expresión que a su vez otorgue un mínimo de certeza a este Tribunal sobre una posible restricción de los derechos del ahora accionante que configuren su legitimación para demandar a través de la presente acción la tutela de esos derechos; por lo tanto, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; toda vez que, el accionante no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, al no evidenciarse que la Circular impugnada le afecte de manera directa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S3
Sucre, 22 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expedientes: 09915-2015-20-AAC
10036-2015-21-AAC (acumulado)
Departamento: La Paz
Oruro
En revisión las Resoluciones 05/2015 de 20 de enero, cursante de fs. 34 a 37 (Expediente 09915-2015-20-AAC) y 01/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 333 a 342 vta. (Expediente 10036-2015-21-AAC), dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Elvis Martín Ramos Cardozo y Ever Lucas Moya Zárate contra Wilma Velasco Aguilar, Presidenta, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Doria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral; y, Benjamín Hernán Moya Uño, Carlos Morales Fernández y Lucy Cruz Villca, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 09915-2015-20-AAC
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, manifestó que:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Supremo Electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, relativa a limitaciones para candidaturas de autoridades electas para elecciones subnacionales 2015 y entre los requisitos, señaló que se debía tener residencia de forma permanente en la circunscripción donde postulan, al menos los dos años inmediatamente anteriores a la realización del acto electoral; asimismo, estableció que “…los Asambleístas Nacionales (Senadores y Diputados)del periodo legislativo 2010-2015 no podrán ser candidatas o candidatos a Subgobernadora o Subgobernador, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde Asambleísta Regional y Concejala o Concejal Municipal” (sic) e instruyó a los Tribunales Electorales Departamentales, observar el cumplimiento de la circular con relación al requisito de residencia permanente.
Alegó que, mediante la referida circular, se vulneró su derecho político, ante la existencia del proceso electoral subnacional 2015 y la consiguiente presentación de la nómina de candidaturas y candidatos a los Órganos Ejecutivo y Legislativo Departamentales, Regional y Municipal hasta las 24:00 horas del 29 de diciembre de 2014, en los Tribunales Electorales departamentales, puesto que las autoridades demandadas, limitaron bajo una errónea interpretación de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), la participación de los Asambleístas Nacionales (Senadores y Diputados) del periodo legislativo 2010-2015, ya que se considera al domicilio laboral como la residencia permanente de los asambleístas 2010-2015, desconociéndose, de esa manera su residencia principal de su lugar de origen y que su estadía en La Paz, es temporal por razones laborales; en ese sentido, su persona no cumple con el requisito de la residencia permanente en la circunscripción a la cual pretende postularse como candidato.
I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho político, citando al efecto el art. 26.I de la CPE.
I.1.1.3. Petitorio
Solicita se ordene dejar sin efecto la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, emitida por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 20 de enero de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 30 a 33 vta., en presencia del accionante acompañado de su abogado y los representantes de las autoridades demandadas y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó su demanda, y aclaró que la circular impugnada, vulneró “un derecho político que se llama sufragio, en su elemento sufragio pasivo” (sic) y que debían especificar y establecer cuál el fundamento del por qué Senadores y Diputados no pueden candidatear a cargos que establece la citada circular y justificar que interpretan por residencia.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadasJorge Gustavo Fuentes Aspiazu, Jefe del Departamento Legal del Tribunal Supremo Electoral, en representación de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2015, cursante de fs. 25 a 29 vta., expresó lo siguiente: a) La exigencia de los requisitos constitucionales mediante la Circular RSE-PRES-SC 071/2014, no constituye un acto de vulneración de su derecho político, máxime si la misma implica la aplicación de disposiciones constitucionales; es decir, que con o sin circular debieron cumplirse las señaladas disposiciones constitucionales, fuentes de la citada Circular; b) No se vulneró el derecho político u otro derecho, cuando es la propia Constitución Política del Estado, la que establece limitaciones para su ejercicio, al determinar como requisito el haber residido de forma permanente al menos dos años anteriores al acto electoral en la circunscripción donde se postulan; y, c) La residencia permanente prevista en la Ley Fundamental, debe ser cumplida por los candidatos acreditando haber tenido una residencia permanente en la circunscripción donde se postula, entendiendo que la misma debe ser ininterrumpida o por lo menos pasar la mayor parte del tiempo en el lugar donde pretende habilitarse como candidato, que en el caso de los asambleístas nacionales no pueden acreditar el cumplimiento de ese requisito constitucional; toda vez que, su residencia de manera permanente, queda interrumpida cuando en ejercicio de sus facultades constitucionales como asambleístas nacionales proceden a concurrir a la sede de ese Órgano de Estado en la ciudad de La Paz, por el lapso de tres semanas al mes, según su propio Reglamento; por lo que, no cumplen con el requisito constitucional exigido por los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE.
En audiencia, aclararon que la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo al art. 18 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), representa las decisiones de la Sala Plena del referido Tribunal; en consecuencia, todas las circulares directrices que emite dicha autoridad lo hace en cumplimiento de las decisiones de la Sala Plena; es decir, por un ente colegiado; por lo que, no habría recurso ulterior.
I.1.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 20 de enero, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Circular impugnada fue emitida por el Tribunal Supremo Electoral, en uso específico de las atribuciones contenidas en la normativa constitucional; 2) El calendario electoral fue aprobado por Resolución 573/2014 de 13 de noviembre, el cual se encuentra vigente y no puede retrotraerse en su aplicación, debiendo tomarse en cuenta el principio de ponderación de derecho y aplicar el que menos afecte a la población en su conjunto, en relación a los derechos de un solo ciudadano, como es del accionante; y, 3) Que el nombrado no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, afirmó en audiencia que no presentó su candidatura menos su agrupación ciudadana o partido político que lo postuló para las elecciones.I.2. Expediente 10036-2015-21-AAC
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 21 a 35 vta., el accionante, manifestó que:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Con similares fundamentos, a la primera acción de amparo constitucional, el accionante impugnó la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, fundamentando que el Tribunal Supremo Electoral, por medio de su Presidenta, interpretó de manera ilegal y dolosa los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, para favorecer al partido político de Gobierno que es el Movimiento al Socialismo (MAS) y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, emitieron la Resolución TEDO-SP “04/2014” de 13 de enero 2015; por el que, sin mayor razonamiento ni fundamentación alguna y simplemente acatando la citada Circular del Tribunal Supremo Electoral, vulneraron sus derechos constitucionales, cuando en aplicación del art. 14.IV de la CPE, debieron someterse a la Constitución Política del Estado y no a una circular que en su naturaleza es contraria a los derechos y garantías constitucionales.
Complementó la citada demanda, expresando que se vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación; toda vez que, unos meses atrás se llevó a cabo las elecciones nacionales, y en dicha oportunidad, el Tribunal Supremo Electoral, no prohibió en absoluto que vuelvan a postularse los Senadores o Diputados que no residieron los dos años anteriores en las circunscripciones por las que se postularon en dicho acto electoral; en su caso, la interpretación de la normativa constitucional citada en la referida Circular es restrictiva para una nueva postulación a un cargo político; por lo que, también debió aplicarse la misma restricción en el anterior proceso electoral.
Finalmente manifestó que, la Circular impugnada vulneró su derecho político, por cuanto al interpretar la Constitución Política del Estado, sin ninguna explicación, fundamentación y congruencia, le prohíbe postularse específicamente a las elecciones para ser electo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; asimismo, el hecho de prohibir la participación en comicios electorales sin ninguna justificación hace que pierda su derecho político como ciudadano y no solo se afecta la presunción de inocencia, sino que implicaría, además un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado, respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante señala como lesionados sus derechos a la política, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso respecto a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; citando los arts. 8.II y 14.I y II, 26, 108, 115, 117 y 119.II de la CPE; 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.2.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: i) Dejar sin efecto ni valor alguno la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre y la Resolución TEDO-SP "04/2014" de 13 de enero 2015; ii) Se disponga la inmediata habilitación de su persona como candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para la celebración de los comicios electorales de 29 de marzo de 2015; y, iii) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por los actos indignos efectuados por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y acatados por los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro y se condene expresamente en costas, daños y perjuicios a los demandados.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 313 a 332 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado y los representantes de las autoridades demandadas; y, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
Respecto al memorial presentado por el Tribunal Supremo Electoral, referente a la competencia del Tribunal de garantías, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, expresó que si bien la citada Sala, mediante Auto 03/2015, declinó competencia al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sentido de que el hecho vulneratorio se suscitó en aquella ciudad, consistente en la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, las citadas autoridades devolvieron el amparo constitucional por razón de domicilio real del accionante a través del Auto 01/2015, en aplicación del art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y por la interpretación del mencionado artículo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no se admite incidentes ni dilaciones de ninguna naturaleza, es más la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre, moduló la competencia de los Tribunales de garantías y como fue devuelto la acción tutelar es que se admitió la citada acción de defensa.
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda y la amplió señalando que: a) La Resolución TSE-RSP 0096/2015 de 19 de enero, fue notificada, en el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional y la misma confirmó la Resolución TEDO-SP "04/2015" de 13 de enero; y, b) Que Franz ChoqueUlloa, teniendo la calidad de Diputado Nacional, fue habilitado a elecciones subnacionales; de igual forma, se habilitó a Benigno Quispe Mamani, ex diputado nacional como candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chipaya.
I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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