Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, ante el atropello de los derechos al trabajo y a la “fiscalización” del accionante, en cuanto al derecho a la participación y control social que ejerce en el Municipio; lesionando los derechos mencionados además restringieron e impidieron el ejercicio de las atribuciones que establece el art. 241 de la Norma Suprema y la Ley de Participación y Control Social.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) Establecidos los antecedentes procesales, de la compulsa de los hechos expuestos y la información proporcionada por la documental aparejada a la presente acción tutelar, se tiene que el accionante cuestiona la decisión asumida por los demandados, quienes ejerciendo medidas de hecho y haciendo uso de la fuerza, tomaron y cerraron la oficina de Control Social, cambiando candados e impidiendo su ingreso; en ese marco es necesario hacer notar que, mientras el accionante se desempeñaba como Presidente de Control Social de San Miguel, cuyas oficinas funcionaban en el mismo edificio del Concejo Municipal de esa ciudad, conjuntamente con la oficina de JUNVEBA, entabló contacto con el Alcalde Municipal y los Concejales, ante quienes se acreditó por sus respectivas credenciales, participando en la elaboración del POA, proponiendo un proyecto de ley y concertando con el Presidente del Concejo Municipal reuniones conjuntas para la revisión y el análisis del mencionado proyecto; situación que desvirtúa las aseveraciones realizadas por dicha autoridad en las certificaciones de 26 de febrero y 22 de marzo, ambos de 2016, por las cuales indicaba que desconocían a las autoridades de Control Social y aseguraban que no tenían conformado dicho Órgano en el municipio, siendo que mantenían relaciones conexas con las funciones que éste desempeñaba; aspecto que denota la suficiente legitimación activa del accionante, para actuar válidamente en la presente acción tutelar. Asimismo, se tiene que el 8 de septiembre de 2015, los demandados acompañados de otras personas, ocuparon por la fuerza las oficinas del Concejo Municipal y por consiguiente, de la oficina donde funcionaba el Control Social de San Miguel, ubicada en calle Bolívar esquina Sucre, situación corroborada por el investigador asignado al caso dentro la denuncia penal que se instauró a raíz de esa toma ilegal de oficinas, quien el 5 de octubre de dicho año, evidenció que la oficina donde se reunía el Control Social se encontraba cerrada y la puerta tenía un candado diferente, hecho que se comprueba además, por las fotografías aparejadas por dicho investigador que demuestran esa situación y que a su vez fue confirmado por el Presidente del Concejo Municipal, en la certificación expedida el 22 de marzo de 2016, donde expresamente reconoce que los ambientes donde funciona JUNVEBA, a esa fecha, se encontraba cerrada. Los hechos descritos, en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se trasuntan en medidas de hecho, entendidos como los actos contrarios a la ley que denotan un desconocimiento o prescindencia absoluta de las instancias legales y los procedimientos preestablecidos que el ordenamiento jurídico prevé para la definición de derechos, aspecto que en definitiva, demuestra la conculcación de los derechos al trabajo y a la “fiscalización” del accionante, éste último, entendido como el derecho a la participación y control social que ejerce en San Miguel; en tal sentido, encontrándose acreditada la adopción de medidas al margen de la ley, que confluyeron en la evidente lesión de los derechos mencionados, que restringieron e impidieron el ejercicio de las atribuciones que le reconoce el art. 241 de la CPE -denunciado a través de este medido de defensa constitucional-, y la Ley de Participación y Control Social; corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante. (…)”.
Texto de la resolucion
[Extracting the text from the image above]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2016-S2
Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14956-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 341 a 347 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Méndez, Presidente del Órgano de Control Social Municipal de San Miguel contra Roger Arturo Núñez Correa, Secretario de Autonomía del Gobierno Autónomo del mismo municipio y María Limbania Pillón de Encinas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 23 de marzo de 2016, cursantes de fs. 201 a 207 vta., y a fs. 209 y vta., respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los demandados, el 1 de octubre de 2015, procedieron a tomar el Concejo Municipal de San Miguel, y luego de ello, realizando actos vandálicos y ejerciendo medidas de hecho, tomaron por la fuerza y cerraron la oficina de Control Social que funcionaba en el Municipio, cambiando candados e impidiendo el ingreso, quedando retenido el inmobiliario, papeles y herramientas de trabajo; situación sobre la cual se hicieron los reclamos desde esa fecha, siendo el último reclamo el 17 de febrero de 2016; sin embargo, este hecho abusivo se mantiene hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, impidiendo desarrollar su actividad de fiscalización de los recursos económicos de San Miguel.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, a “fiscalizar” y al trabajo, citando al efecto los arts. 13, 14.III, 25.I, 46.II, 115, 117, 119, 178 y 241 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) En forma inmediata cese el cierre de la puerta de ingreso a su oficina; b) Se deje ejercer su labor fiscalizadora en forma inmediata; y, c) Que no se utilicen a terceras personas para estos actos vandálicos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 4 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 338 a 340 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación de fs. 337 vta.
I.2.2. Informe de los demandados
Roger Arturo Núñez Correa, Secretario de Autonomía del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel y María Limbania Pillón de Encinas, por informe cursante de fs. 324 a 332 vta. y a través su abogado, en audiencia, señalaron:
1) El accionante no acreditó su personería, pues se presenta como Presidente del Órgano de Control Social Municipal; sin embargo, en el credencial emitido a su favor figura como Director Municipal de Control Social;
2) La relación de hechos que expone es contradictoria e incongruente, toda vez que indica que el 1 de octubre de 2015, tomaron el Concejo; empero, en la denuncia presentada por el Presidente del Concejo Municipal, detalla que los hechos se suscitaron el 8 de septiembre de dicho año;
3) No tomaron el Concejo, prueba de ello es el desistimiento de la denuncia presentada;
4) No se cometieron las medidas de hecho, pues se desconoce el domicilio de la supuesta oficina de Control Social;
5) No se identificaron los derechos o garantías vulnerados, al contrario, se concluyó su derecho a la dignidad al tratarlos de vandálicos;
6) Tampoco se impidió el ejercicio de la función fiscalizadora, ya que conforme la certificación de 26 de febrero de 2016, el Concejo Municipal certificó desconocer a Cirilo Alejandro Dorado Sevilla como Control Social, y adjuntan la Resolución “01/2016” -lo correctos es 01/2015 de 5 de septiembre- de las organizaciones sociales que indican que no se tiene conformado el Control Social en San Miguel;
7) El accionante dentro la denuncia penal presentó un memorial donde indica que la comisión de la supuesta vulneración alegada ocurrió el 8 de septiembre de 2015; aspecto que demostraría la extemporaneidad de la acción;
8) En su memorial de 1 de octubre del año indicado, refiere que en las oficinas de Control Social ocurríMunicipal pusieron otro candado prohibiendo al guardia y “a la casera” que los dejen ingresar cuando soliciten tener reuniones de Control Social o de la Junta Vecinal de Barrios (JUNVEBA); 9) Ningún dirigente de los barrios se apersonó ante el Concejo o ante el Ejecutivo Municipal para solicitar la oficina en cuestión, pues ésta es exclusivamente para atender las necesidades de los barrios y forma parte del Concejo; además, la certificación de 22 de marzo de 2016, señala que en San Miguel no se tiene reconocido el Control Social y el ambiente de JUNVEBA se encuentra cerrado y no es una oficina de Control Social como se indica; y, 10) el accionante no agotó los medios legales para hacer valer su derecho, pues debió solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel la apertura de dichas oficinas, situación que no ocurrió; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela impetrada y se le condene en costas.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 341 a 347 vta., denegó la tutela solicitada, con costas y multas, con los siguientes argumentos: i) Analizada toda la documentación se establece que el accionante jamás ocupó alguna pieza del inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel para ejercer funciones de Control Social del referido Municipio; ii) La legitimación activa del accionante fue desvirtuada por los demandados, quienes presentaron la Resolución 01/2015, por la cual las organizaciones sociales de San Miguel, resuelven desconocer a Cirilo Alejandro Dorado Sevilla como Director de Control Social de la provincia Velasco y al accionante como supuesto Director de San Miguel; iii) El Concejo Municipal certificó que en el municipio se desconoce a Cirilo Alejandro Dorado Sevilla como Director de Control Social y certifican que no tienen conformado el Control Social; iv) El Presidente del Concejo Municipal certificó que en San Miguel, no se tiene reconocido el Control Social y respecto a los ambientes de JUNVEBA indica que se encuentran cerrados y que son exclusivos para atender las necesidades de los barrios; v) El informe de 6 de octubre de 2015, del funcionario policial asignado al caso, señaló que la oficina donde se realizaban las reuniones del Control Social en calle Bolívar, fue desvirtuado con el plano de ubicación, uso de suelo y declaración jurada de bienes del Estado, que advierte que esa oficina pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel y se halla en las instalaciones del Concejo Municipal, y a lado del Concejo se encuentra esta oficina, dentro de su terreno; por lo expuesto no se lesionó el derecho a la inviolabilidad del domicilio; y, vi) Las pruebas aportadas “a fs.- 215 a 216, 220, 225” (sic) demuestran la extemporánea interposición de la acción de amparo constitucional en las cuales el accionante reconoce que el hecho se suscitó el 8 de septiembre de 2015, indicando que los demandados ingresaron al Concejo Municipal no a la oficina de Control Social, pues ese día hubo sesión de honor de ese ente legislativo.
II. CONCLUSIONESDel análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa acta de asamblea general extraordinaria de delegados de los sectores sociales de la sociedad civil organizada, de 28 de agosto de 2015, en instalaciones del Cabildo Indígena de San Miguel; donde se procedió a la elección del Órgano de Control Social Municipal, quedando como Presidente, Jhonny Méndez, ahora accionante, quien fue posesionado en el cargo el 6 de septiembre de 2015, por Tomás Rojas Vallejos, Director Nacional de Participación y Control Social (fs. 3 a 7).
II.2. Consta acta de apertura de libro de actas 69, de 31 de agosto de 2015, realizado por José Haroldo Romero Gutiérrez, Notario de Fe Pública, con el objeto de ratificar el acta de elección del Órgano de Participación y Control Social de San Miguel, así como también, elaborar actas de asambleas y otros en favor de dicha entidad, con domicilio en la calle Bolívar esquina Sucre (fs. 2).
Mostrando 42 de 84 parrafos.