Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la amenaza de vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al “derecho comunitario” y el principio de seguridad jurídica; señalando que mediante nota de prensa de 29 de agosto de 2011, tomó conocimiento que fue removido de su puesto de Rector de la sede central de la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB), eligiéndose a una autoridad sustituta, pese a estar vigente aún su periodo de funciones. Señaló que los hechos que contribuyeron a su remoción fue que: a) No se efectuó una adecuada citación a la reunión extraordinaria del Consejo Superior de la UASB, para el 26 de agosto de 2011, en la ciudad de Bogotá, porque se remitió dicha comunicación a su oficina el 22 del mismo mes y año, fuera de horario hábil y cuando él se encontraba en la ciudad de Lima; y, b) El representante boliviano ante el Consejo Superior de la UASB -codemandado- realizó actuaciones ilegales que en su criterio no correspondían a sus atribuciones, respecto al manejo administrativo de la referida Universidad; por lo que acude a la vía constitucional al no existir una vía inmediata de impugnación prevista por el Estatuto de la UASB. Por lo que solicitó se le conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: i) Que los demandados respeten sus derechos y garantías antes de emitir cualquier Resolución por la que pretendan cesarlo de sus funciones; y, ii) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que los demandados sean procesados por la comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; así como al proceso penal que había iniciado anteriormente contra varios personeros de la UASB. En un otrosí de su demanda, el accionante solicitó medida cautelar para que los demandados se abstengan de ejecutar su remoción como Rector de la referida Universidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada por improcedencia de la causa, en vista de que la problemática planteada en la demanda corresponde ser conocida por la instancia jurisdiccional de la Comunidad Andina y del Sistema Andino de Integración y no a este Tribunal Constitucional Plurinacional, por las especiales características del hecho y la política de Estado respecto a la integración latinoamericana.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por improcedente, por cuanto la supuesta destitución ilegal de Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar no puede ser resuelta por la justicia constitucional boliviana a través de esta acción de defensa, en razón a que las normas previstas en los arts. 202 de la CPE y 12 de la Ley del Tribunal Constitucional plurinacional (LTCP), no contemplan atribuciones de interpretación de un ordenamiento jurídico supranacional al que nuestro país se ha sometido voluntariamente como miembro fundador, por lo que, el órgano que tiene competencia, en este caso, es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que es el órgano jurisdiccional supranacional de la Comunidad Andina, encargado de la resolución de conflictos laborales así como de la interpretación del Derecho Comunitario.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "La problemática que el accionante presenta es un cuestionamiento a su remoción como Rector de la sede central de la UASB, pero el origen de esta relación laboral se dio dentro del ámbito del Derecho Comunitario creado especialmente para desarrollar y lograr las actividades y los fines de la Comunidad Andina, que tiene un órgano jurisdiccional supranacional encargado de la resolución de conflictos así como de la interpretación del derecho comunitario; es así que esta es una temática propia e interna del ámbito supranacional citado, que debe ser resuelta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y no así por un solo miembro de dicho ente internacional, pues tales tareas son competencia exclusiva de aquel Tribunal de Justicia, de acuerdo a su naturaleza, objeto y atribuciones, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el contrario, las atribuciones que la Constitución Política del Estado ha definido para este Tribunal, previstas en su art. 202 y art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional plurinacional (LTCP), no contemplan las tareas de interpretación de un ordenamiento jurídico supranacional al que nuestro país se ha sometido voluntariamente como miembro fundador. Por este motivo la presente causa es improcedente, porque en ningún momento el accionante tomó acción legal dentro del Derecho Comunitario, contra la Resolución del Consejo Superior III 02/2011 de 26 de agosto, que ahora impugna, sino que acudió directamente a este Tribunal en la misma fecha que acusó adoptar conocimiento del hecho que considera lesivo a sus intereses y derechos.
Si bien una de las funciones principales de este Tribunal Constitucional Plurinacional es el precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; el presente caso, se encuentra exento de la jurisdicción nacional por cuanto son actos que se han realizado dentro del ámbito de jurisdicción del Derecho Comunitario de la Comunidad Andina; en otras palabras, en un país extranjero dentro de una institución de formación académica comunitaria y entre su propio personal interno, institución que además forma parte del Sistema Andino de Integración, y que, ratificando la conclusión a la que arribó la Secretaría Técnica de este Tribunal (Conclusión II.5 del presente fallo), cuenta con un órgano jurisdiccional propio de resolución de conflictos laborales.
Respecto a este tema, dicho informe hace especial referencia al art. 40 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que refiere esa instancia es competente para: “…conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”. Por otro lado, conforme el citado informe, en cuanto a la UASB sede central, su Estatuto Orgánico en el art. VI, señala que su estructura organizativa contempla al Consejo Superior como el máximo organismo de dirección, cuyas atribuciones se hallan establecidas en el art. VII del mismo ordenamiento; y, siendo esta una norma que conforma el Derecho Comunitario de la Comunidad Andina, corresponderá al referido Tribunal de Justicia el conocimiento de la causa que ahora se atiende, resultando que la jurisdicción constitucional, en el presente caso, debe velar por la aplicabilidad de los tratados y convenios internacionales, remitiéndonos finalmente a la conclusión citada en el párrafo anterior.
Es así que el Estado Plurinacional de Bolivia como parte de su política exterior, tiene como obligación la promoción de la integración con los demás Estados, naciones y pueblos del mundo; y especialmente, la integración latinoamericana (art. 265 de la CPE), para lo cual debe respetar las jurisdicciones y los alcances de los convenios y tratados a los que se ha adscrito. Por lo que la presente causa, no corresponde ser atendida por la jurisdicción constitucional nacional.
En cuanto a los argumentos realizados sobre la inmunidad de la UASB, como se evidencia del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la inmunidad tiene otros fines y características, que no la excluyen de poder ser constituida en contraparte de un proceso constitucional -como se dio el caso en la SCP 0288/2012 de 6 de junio-, sino del ámbito judicial -o jurisdicción ordinaria-; límite que establece el propio “Acuerdo de Cartagena” y que debe ser respetado, en su alcance; es decir, sólo respecto a la jurisdicción ordinaria. Por lo que estos argumentos son irrelevantes a la causa demandada y si bien se decidió que este Tribunal no tiene competencia para el presente caso, fue en base a los fundamentos previamente expuestos".
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ.III.6 dispone: "La problemática que el accionante presenta es un cuestionamiento a su remoción como Rector de la sede central de la UASB, pero el origen de esta relación laboral se dio dentro del ámbito del Derecho Comunitario creado especialmente para desarrollar y lograr las actividades y los fines de la Comunidad Andina, que tiene un órgano jurisdiccional supranacional encargado de la resolución de conflictos así como de la interpretación del derecho comunitario; es así que esta es una temática propia e interna del ámbito supranacional citado, que debe ser resuelta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y no así por un solo miembro de dicho ente internacional, pues tales tareas son competencia exclusiva de aquel Tribunal de Justicia, de acuerdo a su naturaleza, objeto y atribuciones, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el contrario, las atribuciones que la Constitución Política del Estado ha definido para este Tribunal, previstas en su art. 202 y art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional plurinacional (LTCP), no contemplan las tareas de interpretación de un ordenamiento jurídico supranacional al que nuestro país se ha sometido voluntariamente como miembro fundador. Por este motivo la presente causa es improcedente, porque en ningún momento el accionante tomó acción legal dentro del Derecho Comunitario, contra la Resolución del Consejo Superior III 02/2011 de 26 de agosto, que ahora impugna, sino que acudió directamente a este Tribunal en la misma fecha que acusó adoptar conocimiento del hecho que considera lesivo a sus intereses y derechos.
Si bien una de las funciones principales de este Tribunal Constitucional Plurinacional es el precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; el presente caso, se encuentra exento de la jurisdicción nacional por cuanto son actos que se han realizado dentro del ámbito de jurisdicción del Derecho Comunitario de la Comunidad Andina; en otras palabras, en un país extranjero dentro de una institución de formación académica comunitaria y entre su propio personal interno, institución que además forma parte del Sistema Andino de Integración, y que, ratificando la conclusión a la que arribó la Secretaría Técnica de este Tribunal (Conclusión II.5 del presente fallo), cuenta con un órgano jurisdiccional propio de resolución de conflictos laborales.
Respecto a este tema, dicho informe hace especial referencia al art. 40 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que refiere esa instancia es competente para: “…conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”. Por otro lado, conforme el citado informe, en cuanto a la UASB sede central, su Estatuto Orgánico en el art. VI, señala que su estructura organizativa contempla al Consejo Superior como el máximo organismo de dirección, cuyas atribuciones se hallan establecidas en el art. VII del mismo ordenamiento; y, siendo esta una norma que conforma el Derecho Comunitario de la Comunidad Andina, corresponderá al referido Tribunal de Justicia el conocimiento de la causa que ahora se atiende, resultando que la jurisdicción constitucional, en el presente caso, debe velar por la aplicabilidad de los tratados y convenios internacionales, remitiéndonos finalmente a la conclusión citada en el párrafo anterior.
Es así que el Estado Plurinacional de Bolivia como parte de su política exterior, tiene como obligación la promoción de la integración con los demás Estados, naciones y pueblos del mundo; y especialmente, la integración latinoamericana (art. 265 de la CPE), para lo cual debe respetar las jurisdicciones y los alcances de los convenios y tratados a los que se ha adscrito. Por lo que la presente causa, no corresponde ser atendida por la jurisdicción constitucional nacional".
Titulacion jurisprudencial
Los conflictos laborales en organismos comunitarios, como es la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB), deben ser resueltos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que es el órgano jurisdiccional supranacional encargado de la resolución de conflictos así como de la interpretación del Derecho Comunitario de la Comunidad Andina de Naciones y no así por la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto dichas relaciones laborales están dentro del ámbito del Derecho Comunitario, por lo mismo, la justicia constitucional no tiene atribuciones de interpretación de un ordenamiento jurídico supranacional al que nuestro país se ha sometido voluntariamente como miembro fundador.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente fundador: SCP 0769/2013-L
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.4." La sede central de la Universidad Andina “Simón Bolívar” en Bolivia
Esta institución de educación superior, se rige por el “Convenio de sede entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar”, suscrito el 3 de noviembre de 1986 y por Ley 1814 de 16 de diciembre de 1997, se aprueba y ratifica como parte del ordenamiento jurídico nacional. En el artículo primero se señala: “La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos, dentro de las previsiones de su Estatuto Orgánico…”. Asimismo, se rige por el Estatuto y Reglamento Interno de la referida Universidad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2013-L
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24312-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 291/2011 de 16 de septiembre, cursante de fs. 316 a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Rubén Vergara Sandóval, ex Rector de la Universidad Andina “Simón Bolívar” (UASB) Sede Central contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); Bernardo Antonio Wayar Caballero, representante boliviano; Ernesto Albán Gómez, Presidente; Luis Fernando Duque; Consejero por Colombia; Luis Bilbao, Delegado Docente Sede Ecuador; y, Enrique Ayala Mora, Rector de la UASB Sede Ecuador, todos miembros del Consejo Superior de la UASB.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 120 a 125 vta., al que adjunta documentación y amplía sus fundamentos por memoriales cursantes de fs. 147 y vta., 161 y vta., 184 a 185, 225 y vta., 282 a 286 vta. y 291 a 295 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que fue designado como Rector de la UASB (sede central) por Resolución CSI-02/10 de 17 de marzo de 2010, por un período de cinco años, cuyo mandato se computaba desde el 17 de septiembre del mismo año hasta la misma fecha del 2015, conforme el Estatuto de la UASB; por otro lado, el referido Estatuto no establece atribución del Consejo Superior para cesar, suspender o remover al Rector, por lo que cualquiera de estas actuaciones constituyen una flagrante violación a la autonomía universitaria.
Ahora bien, por información de prensa escrita de 29 de agosto de 2011, tomó conocimiento extraficial de la suspensión de sus funciones y designación de otra autoridad en su lugar, misma que se habría dado el 26 del mismo mes y año en reunión extraordinaria del Consejo Superior de la UASB en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia y pese a que la convocatoria para la reunión no contemplaba el tratamiento de la suspensión o elección del Rector de la sede central, ni contemplaba asuntos varios; por lo que inmediatamente presentó el oficio UASB-REC 194/11.dirigido a Ernesto Albán Gómez, Presidente del Consejo Superior de la UASB solicitando fotocopias legalizadas de las Resoluciones aprobadas.
Los hechos y presuntas actuaciones ilegales que demanda consistirían en: a) El 22 de agosto de 2011, fuera del horario hábil de funciones de la Sede Central de la UASB, fue remitida la convocatoria efectuada por el Presidente del Consejo Superior de la referida Universidad, para la reunión extraordinaria del citado Consejo -del que forma parte por su investidura- para el 26 del mismo mes y año en la ciudad de Bogotá, con la finalidad de tomar conocimiento del informe de la Comisión Especial, conformada de acuerdo a las Resoluciones que menciona la convocatoria; en la fecha de la supuesta citación, Rafael Rubén Vergara Sandoval se encontraba en la ciudad de Lima de la República del Perú, cumpliendo labores oficiales, motivo por el cual no pudo asistir a la reunión extraordinaria señalada; sin embargo, la ausencia de un miembro a las reuniones no es causal para removerlo o cesarlo en sus funciones; b) En cuanto al codemandado Bernardo Antonio Wayar Caballero, representante boliviano ante el Consejo de la UASB, también fue designado como Presidente de la Comisión Especial por Resolución 1/11 de 11 de junio de 2011; y en esa calidad fijó plazo para la presentación de información para el 8 de agosto de 2011, petición que fue respondida, pese a ello, el codemandado emitió el oficio 014/11 de 9 de agosto de 2011, mencionando una supuesta y sistemática negativa a presentar la información requerida, lo que no era evidente, porque se había puntualizado que la fijación de plazo para presentación de información, debe ser emitida por la Comisión Especial y no por el Presidente; en ese sentido no se siguió el procedimiento establecido de manera expresa en la Resolución del Consejo Superior 05/11 de 11 de julio de 2011; c) Sobre la presunta cesación de sus funciones y elección de otro Rector: 1) Se vulnera el Derecho Comunitario que rige a la Comunidad Andina de Naciones, tutelado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el Convenio de sede suscrito el 3 de noviembre de 1986, ratificado por Ley 1814 de 16 de diciembre de 1997, por lo que el Estatuto de la UASB, debe ser respetado y cumplido; 2) La convocatoria a reunión extraordinaria emitida por el Presidente del Consejo Superior debía tratar únicamente sobre el tema de remisión del informe ante el Parlamento Andino y no otros no previstos en la citada convocatoria, como su remoción o la elección del nuevo Rector; y no se siguió el trámite de reemplazo interino del Rector previsto por el Estatuto; y, 3) La información escrita de prensa de 29 de agosto de 2011, señaló que se le comunicaría la cesación de sus funciones y la nueva elección; por lo que presenta la acción de defensa ante la amenaza de ejecución de esos actos ilegales, no existiendo otros mecanismos de protección inmediata de sus derechos.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2011, señala que se puso en conocimiento mediante hoja de ruta - recepción 4128, la ilegal Resolución III 02/2011 de 26 de agosto, por la cual supuestamente se lo remueve de sus funciones; acusa a dicha Resolución y el Consejo Superior que la dictó de no tener competencia para cesar o suspender al Rector de la sede central, vulnerándose asimismo la autonomía universitaria. Recibida la copia simple de esa decisión, nuevamente solicitó que se le entreguen copias originales y de forma oficial, con lo que se incrementó la posible vulneración de sus derechos.
Asimismo, el 5 de septiembre de 2011 solicitó la notificación del tercero interesado José Luis Gutiérrez Sardán como nuevo Rector designado a la UASB, para que asuma defensa dentro de su causa.
Por memorial de 8 de septiembre de 2011, el accionante presenta como jurisprudencia vinculante la SC 1173/2000-R de 14 de diciembre, referida al desconocimiento de normas estatutarias y reglamentarias de una universidad.
Por memorial de 15 de septiembre de 2011, Rafael Rubén Vergara Sandoval señaló que la amenaza de vulneración de sus derechos, previamente denunciada, se había consolidado pues el nuevoRector designado en su lugar, fue posicionado, impidiéndole ejercer sus funciones; esta ilegal designación, a su vez afecta los programas que atiende la universidad, ocasionando perjuicio a la institución, estudiantes y docentes, hechos que merecen la salvaguarda constitucional; reiterando su solicitud de concesión de tutela, por vulneración de normas de contexto internacional. Por otro lado, señala que conforme la jurisprudencia constitucional, se protegen derechos fundamentales que no reconocen fueros o privilegios de ninguna índole o naturaleza.
I.1.2. Garantía y derechos supuestamente vulnerados
Señala como amenazados de lesión la garantía del debido proceso, sus derechos a la defensa y al “derecho comunitario” y el principio de seguridad jurídica, citando únicamente el art. 410 de la CPE y los arts. 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: i) Que los demandados respeten sus derechos y garantías antes de emitir cualquier Resolución por la que pretendan cesarlo de sus funciones; y, ii) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que los demandados sean procesados por la comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; así como al proceso penal que había iniciado anteriormente contra varios personeros de la UASB. En un otro sí de su demanda, el accionante solicitó medida cautelar para que los demandados se abstengan de ejecutar su remoción como Rector de la referida Universidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública señalada para el 8 de agosto de 2011, cursante a fs. 198 y vta., se suspendió por falta de notificación al tercero interesado, señalándose nueva fecha para el acto. Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 313 a 315 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Isidro Arizaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, por informe escrito cursante de fs. 241 a 244 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales, señaló: a) El accionante no ha individualizado con claridad los derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, así se evidencia de la exposición de antecedentes en los que omite señalar cuáles derechos o garantías se habrían lesionado; b) El petitorio de la demanda es incongruente, porque pretende que se disponga el cumplimiento de estatutos y reglamentos por parte de personas que no han sido demandadas, llegando incluso a pedir remisión de antecedentes al Ministerio Público; c) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” (aprobado y ratificado por Bolivia mediante Decreto Ley 08985 de 6 de noviembre de 1969), por el que se crea la Comunidad Andina de Naciones formada por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, además de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, determina en su art. 47: “…cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia” (sic), lo que implica que por voluntad soberana de los Estados miembros se creó un órgano jurisdiccional comunitario; d) El Estatuto de la UASB, define a dicha entidad como una de derecho público internacional concompetencia propia, que goza de personalidad jurídica, privilegios e inmunidad a la jurisdicción; y sobre el último punto enunciado, invocó la inmunidad que asiste a esta entidad, debiendo el Tribunal de garantías apartarse del conocimiento de la causa; e) La autonomía de la UASB, es una garantía institucional que establece limitaciones a cualquier órgano o autoridad, para que no contraríen las Resoluciones protegido el núcleo básico de la institución; y, f) En el marco de esa autonomía, la UASB puede disponer la modificación parcial de sus estatutos, implementar normas de funcionamiento interno y de aplicación general, designar y remover a los Rectores y su personal; por lo que se dictaron las Resoluciones 02/2011 y 03/2011 disponiendo la remoción del ahora accionante y la designación de José Luis Gutiérrez Sardán como nuevo Rector de la sede central de la UASB. Solicitó que la acción sea rechazada en límine.
Bernardo Antonio Wayar Caballero, Ernesto Albán Gómez, Luis Fernando Duque, Luis Bilbao y Enrique Ayala Mora miembros del Consejo Superior de la UASB, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito pese a las citaciones cedularias que se les hizo, cursantes fdes. de 131 a 132 y 248 vta. a 249.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Gutiérrez Sardán, por memorial cursante de fs. 304 a 307 vta., así como en audiencia, refirió: 1) Por Resolución del Consejo Superior III 03/2011 de 26 de agosto, fue designado como Rector de la UASB, y asumió el cargo a partir de 5 de septiembre de 2011, conforme señala el acta de juramento y posesión de cargo; 2) Después de cumplidas aquellas formalidades, no pudo acceder a los predios de la UASB, por encontrarse intervenida por un grupo de funcionarios administrativos encabezados por el ahora accionante, desprestigiando a la Universidad; 3) La UASB es una institución de derecho internacional público que forma parte del Sistema Andino de Integración, que goza de inmunidad para el cumplimiento de sus funciones; 4) La UASB, tiene como instancia máxima de decisión al Consejo Superior y sus decisiones no pueden ser sometidas a la jurisdicción de autoridades nacionales de ninguno de los Estados que conforman la Comunidad Andina de Naciones; 5) Si bien la Constitución Política del Estado, en el art. 410. I establece que todas las personas naturales y jurídicas se encuentran sometidas a la Constitución, se entiende que esto no alcanza a la UASB, que es un organismo supranacional; 6) El “recurrente” presenta argumentos contradictorios, porque presentó un incidente de nulidad de citación ante el Juez de Trabajo, en el que esgrime argumentos referidos a la calidad jurídica de la UASB, mientras que en la presente acción somete a la Universidad a la jurisdicción de autoridades nacionales, desconociendo la autonomía universitaria; 7) El accionante manifestó que no existe un mecanismo procesal de impugnación a las decisiones del Consejo Superior, pero pide la notificación de la Presidenta del Parlamento Andino como tercera interesada en razón a las labores de control y fiscalización de ese ente a la UASB; 8) El accionante pretende que el Tribunal de garantías admita y procese a un organismo supranacional por actos supuestamente lesivos de sus derechos fundamentales, dictados en el exterior del país por el máximo órgano de gobierno de la UASB; es decir, son actos que corresponden al derecho público internacional y no al ámbito de derecho público interno como control de constitucionalidad; 9) La UASB, es una institución que goza de la facultad de decidir libremente sobre su administración, recursos, autoridades y régimen de funcionarios; esta autonomía ha sido aplicada en el caso del ahora accionante; y, 10) Los actos del accionante que intentan vulnerar esa autonomía no pueden ser aceptados ya que únicamente están logrando el deterioro de la imagen de la UASB y perjuicios a los estudiantes. Por último, solicitó que el Tribunal de garantías constitucionales se declare sin atribuciones para el conocimiento de la presente causa en mérito a la inmunidad de la UASB y en su caso, se declare la “improcedencia” de la acción planteada.Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidenta del Parlamento Andino, por memorial cursante de fs. 180 a 181 y 236 a 237 vta., señaló: i) El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema Andino de Integración, que se constituye en un organismo operacional cuyas normas corresponden al derecho público internacional; ii) El ahora accionante interpuso una denuncia contra las Resoluciones 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011 y 07/2011, emitidas por el Consejo Superior de la UASB, a través de la oficina regional del Departamento Andino, el 24 de agosto de 2011, pidiendo que se proceda a tramitar la denuncia en mérito a la facultades de fiscalización y control del organismo que ella preside; y, iii) Con ese antecedente, puso la referida denuncia en conocimiento de Ernesto Albán Gómez, Presidente del Consejo Superior de la UASB, quien emitió una respuesta que sería considerada en reunión de mesa directiva señalada para el 16 de septiembre de 2011.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público señaló que la UASB, por convenio internacional permite el funcionamiento de la misma y constituye parte de los intereses del Estado boliviano, correspondiendo velar por esos intereses se aviene a la Resolución a dictarse por el Tribunal de garantías.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 291/2011 de 16 de septiembre, cursante de fs. 316 a 319 vta., declaró “improcedente” el “recurso” de amparo constitucional; con el siguiente fundamento: el accionante no demandó a la totalidad de las autoridades que suscribieron la Resolución del Consejo Superior 02/2011 de 26 de agosto, incumpliendo lo dispuesto por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que da lugar a la “improcedencia” de la presente acción sin ingresar al análisis de fondo del “recurso”.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 63 de 125 parrafos.