Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque no es la vía idónea para exigir el cumplimiento de conciliación homologada por Juez Agroambiental, sobre avasallamiento de propiedad y alteración de linderos, en razón a que el art. 181 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución”.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. " En el caso concreto, la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 82 a 90, manifestó que en el mes de marzo de 2012, sin precisar fecha, el demandado Herminio Guzmán Lino, avasalló una parte de su propiedad, alteró los linderos y construyó en el lugar un chiquero de chanchos, por ese hecho en resguardo de su derecho, el 16 de marzo del mismo año, como se estableció en la Conclusión II.3, en diligencia previa de conciliación, acudió ante la Jueza Agroambiental de la provincia Florida, Caballero y Vallegrande del departamento de Santa Cruz, solicitando la conciliación con Herminio Guzmán Lino, a fin de solucionar el supuesto avasallamiento, y; conforme, también se estableció en la Conclusión II.4, en audiencia de conciliación de 22 de marzo de 2012, llegaron a suscribir un acta de conciliación, comprometiéndose a cumplir tres puntos: Primero, Herminio Guzmán Lino, a modificar el alambrado nuevo, recorriendo el séptimo poste dos metros hacia dentro quedando alineado con el primer poste que da al terreno de su propiedad; Segundo, a realizar el trabajo en el plazo máximo de treinta días; Tercero, Franz Porfirio Arandia Vallejos, a solicitar al INRA, que se haga un replanteo de los puntos levantados que conciernen a ambas propiedades a fin de quedar claras las colindancias y no dar lugar a problemas posteriores. Documento que fue homologado por auto de la misma fecha por la citada Jueza. La parte accionante, al no haberse cumplido los acuerdos al que arribaron, presentó la actual acción de amparo constitucional ante la Jueza de garantías, el 31 de enero de 2013 a horas 11:30. En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el acta de conciliación suscrito entre las partes y el Juez, en demanda de diligencia previa de conciliación, tiene la calidad de cosa juzgada, por constituirse en una sentencia para quienes la suscribieron, por lo mismo su cumplimiento es exigible en ejecución de sentencia. En el caso presente, la parte accionante al no haberse cumplido el acuerdo suscrito, a fin de solucionar el supuesto avasallamiento, acudió a esta acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que en diligencia previa de conciliación arribaron ya a un acuerdo sobre el mismo tema, de supuesto avasallamiento, que tiene la calidad de cosa juzgada, y que su cumplimiento corresponde ser exigida por la vía de la ejecución de sentencia, como se estableció en líneas anteriores; sin embargo, obviando lo establecido, acudió a la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, al estar establecida la vía idónea para exigir el cumplimiento de los acuerdos suscritos en audiencia de conciliación, corresponde que la parte acuda a la misma, que es la vía de ejecución de sentencia a fin de hacer cumplir aquellos acuerdos a los que arribaron a finde solucionar el supuesto avasallamiento, y no así a esta acción de amparo constitucional, precisamente por tener el acuerdo suscrito la calidad de cosa juzgada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2013
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02793-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Porfirio Arandia Vallejos contra Herminio Guzmán Lino.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, a horas 11:30, cursante de fs. 82 a 91, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que en el mes de marzo de 2012, el demandado Herminio Guzmán Lino, aseverando ser propietario del fundo numerado 86, colindante con el fundo numerado 133 de su propiedad, avasalló una parte del referido fundo, alterando los linderos y construyendo en el lugar un chiquero de chanchos, por la cual tiene acceso para motorizados; agrega, que por ese hecho, presentó denuncia ante la Jueza Agroambiental de Samaipata, citó a ambas partes para una audiencia de conciliación Complementa, que en la audiencia de conciliación, Herminio Guzmán Lino, en su calidad de denunciado, reconoció el haber avasallado su propiedad y se comprometió a retirar su alambrado y recorrer sus postes hasta quedar a la altura de su supuesta propiedad, documento que fue homologado por la Jueza Agroambiental mediante Auto de Vista 27/12 de 22 de marzo de 2012, otorgando al denunciado el plazo prudencial de 30 días, con vencimiento para el treinta de abril de 2012.
Agrega, que el denunciado no dio cumplimiento al documento legal, en ninguno de los términos convenidos dentro del plazo otorgado, más bien el 7 de agosto de 2012, al promediar las 8:30, cuando fue a visitar su parcela acompañado por Julio Torrico Hurtado; Herminio Guzmán Lino, ingresando arbitrariamente, intempestivamente y aviesosamente a su parcela, fue a amenazarle y amedrentarle, inclusive profiriendo amenazas contra su vida, hecho por el cual también presentó denuncia el 8 de agosto del mismo año, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Samaipata y la Fiscalía de la provincia Florida el 14 de agosto también del mismo año.
Agrega, que Herminio Guzmán Lino, siempre aseveró ser legítimo propietario de la Parcela 86, el cual.es contiguo a la parcela 133 de su propiedad; sin embargo, este hecho fue desvirtuado mediante una certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz, a requerimiento del Fiscal, mediante la cual se llegó a establecer que el demandado, no tenía derecho propietario sobre la parcela 86, por ese hecho refiere que éste, avasalló su propiedad y de otras personas, mediante medidas arbitrarias y de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al respeto de las personas adultas mayores y, a la no discriminación, consagrados en los arts. 14, I y II, 47, I y II y 56,I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que Herminio Guzmán Lino, desocupe y entregue el área arbitrariamente avasallada, ubicada en la parcela 133 de la zona de Achira, ingresando a 100 m. de la carretera antigua Santa Cruz-Cochabamba, por el camino a los Chiros; se inhiba de realizar cualquier acto o medida de hecho que suponga una restricción indebida de sus derechos; el resarcimiento de los daños, perjuicios ocasionados y el pago de costas; sea con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 1 de febrero de 2013, a horas 17:00, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Herminio Guzmán Lino, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) Sólo es encargado y cuidador de la propiedad que pertenece a la empresa FABOCE, misma que le autorizó construir el corral de chanchos; y, b) No tiene nada que ver con el supuesto avasallamiento, la referida empresa, es dueña del terreno que saca material del lugar, y es a ésta a la que tiene que demandar no a su persona, porque él es un simple trabajador y cuidador de la citada propiedad.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 98a 102, denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) La SC 0148/2010 de 17 de mayo, modulada por la SCP 1018/2012 de 5 de septiembre, señala cuatro requisitos a cumplir por el accionante para considerar una situación como medidas de hecho: i) Acreditar el derecho propietario sobre el bien inmueble, ii) Demostrar que las personas acusadas de haber lesionado el derecho a la propiedad, no tengan legalmente constituidos su derecho posesorio, iii) Demostrar que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; iv) Demostrar que no existió consentimiento de los actos denunciados o acusados como medidas de hecho; 2) En cuanto al primer requisito, evidentemente el derecho propietario sobre el bien inmueble, fue acreditado por Franz Arandia Vallejos; pero, también este derecho estaría siendo cuestionado por un documento privado de transferencia de terreno rústicoen el cual se hace referencia al predio referido en la presente acción; 3) Respecto al segundo requisito, el demandado Herminio Guzmán Lino, conforme a su informe, no es el dueño del terreno, sino sólo un cuidador, aspecto ratificado por el documento privado de transferencia de terreno rústico; 4) Con referencia al tercer requisito, los actos de avasallamiento o despojo deben ser con la utilización de la fuerza o actos que dañen y fuercen el ingreso a la propiedad, en el caso no existe el elemento de la fuerza para ingresar a la propiedad; 5) En el caso existen derechos controvertidos, debido a que la parte demandada, presentó un documento privado de una transferencia de 21 de febrero de 2003, este aspecto no permite ingresar al análisis del fondo de la causa; y, 6) No se ha cumplido con dos requisitos para ingresar al análisis de la acción, que la parte no acudió a las vías ordinarias para reclamar su derecho y no se ha acreditado una debida fundamentación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por testimonio de escritura pública 167/2010 de 8 de noviembre, extendido por la Notaria de Fe Pública Única de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, se acredita que Rosario Yépez Torrico, transfirió a Franz Porfirio Arandia Vallejos, un fundo rústico de 2,1562 ha, signado como parcela 133, ubicado en la zona de Achiras, jurisdicción de Samaipata, provincia Florida, registrado en el asiento A-1 de la matrícula 7.09.1.01.0002951 (fs. 2 a 3).
II.2. Del folio real emitido por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Santa Cruz, con matrícula 7.09.1.01.0002951, se evidencia que en el asiento A-2, fue registrado el testimonio de escritura pública 167 de 8 de noviembre de 2010, a favor de Franz Porfirio Arandia Vallejos, de donde se acredita que este último es propietario de la parcela referida en el anterior punto (fs. 5 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 16 de marzo de 2012, Franz Porfirio Arandia Vallejos, acudió al Juzgado Agroambiental de la provincia Florida, Caballero y Vallegrande del departamento de Santa Cruz, solicitando la diligencia previa de conciliación con Herminio Guzmán Lino, refiriendo que por el lado este de su parcela, de un momento a otro sin orden y autorización alguna, este procedió a cerrar con cerca de alambre la servidumbre de paso por lo cual accedía a su terreno, quedando a partir de ese momento imposibilitado para ingresar y sacar sus productos (fs. 15 y vta.).
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