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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0769/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0769/2016-S2

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio, con lo que lesionaron los derechos de los accionantes al no haber resuelto el recurso de casación en el fondo, ya que estos actos procesales son utiliz...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio, con lo que lesionaron los derechos de los accionantes al no haber resuelto el recurso de casación en el fondo, ya que estos actos procesales son utilizados por las partes con el fin de obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos demandados para lograr un nuevo pronunciamiento acerca de la resolución judicial que el impugnador estima que no está de acuerdo o conforme a derecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, considerando que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ahora tercero interesado, no se solicitó la nulidad acaecida, debe establecerse si dicha nulidad dispuesta con fines de prueba en segunda instancia, sustentadas en normas invocadas en el referido Auto Supremo, esencialmente en lo que respecta al art. 106 del CPC; lesionan o no el derecho al debido proceso invocado por la accionante; así se tiene que de la lectura y análisis del Auto Supremo referido ut supra, podemos colegir que este encuentra fundamento para su anulación, en base al artículo señalado, el cual dispone: “(DECLARACIÓN DE LA NULIDAD).I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente…”; es en tal sentido, que las autoridades accionadas en contraste con el principio procesal de verdad material, disponen la anulación del fallo de alzada, en virtud de que los elementos de prueba aportados en la instancia plenaria de la causa ordinaria, fueron considerados como insuficientes por el juez, el cual emitió sentencia en base a pruebas que no reflejaban datos precisos sobre la ubicación de los inmuebles en cuestión; ya que dada las colindancias del inmueble pueden variar con el tiempo, sufriendo distintas modificaciones por diferentes circunstancias; ello no deviene en una razón suficiente para no brindar una solución eficaz al conflicto, por lo que las autoridades demandadas consideraron necesaria la realización de actos de prueba en segunda instancia. Conforme a ello, los requisitos antes descritos no se presentan en el caso analizado, lo que indudablemente lleva a concluir que las autoridades judiciales –ahora demandadas– se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio. De los antecedentes expuestos y analizados, corresponde tutelar la acción de amparo constitucional, por cuanto la nulidad de obrados de oficio, dispuesta por las autoridades demandadas, lesionó los derechos de los accionantes, al no haber resuelto el recurso de casación en el fondo, ya que estos actos procesales son utilizados por las partes con el fin de obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos demandados, para lograr nuevo pronunciamiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima que no está conforme a derecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2016-S2

Sucre, 22 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15150-2016-31-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCCFI-024/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 105 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery Justiniano Cossio contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 26 a 32, y memoriales de subsanación de fs. 59 a 61 y 66, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y cerramiento de propiedad, seguido por Desiderio Choque Garnica contra la ahora accionante, se emitió la Sentencia 24/2014 de 29 de mayo, misma que declaró improbada la demanda principal, así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante y demandada. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 49/2015 de 2 de marzo, confirmando la sentencia antes mencionada; sin embargo la parte afectada interpuso recurso de casación mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó el Auto Supremo 132/2016 de 5 de febrero, el cual dispuso anular obrados hasta el momento en que los Vocales que dictaron el Auto de Vista, objeto del recurso de casación, produzcan en segunda instancia prueba de oficio para establecer la ubicación precisa de losinmuebles objeto de la litis; incurriendo con este accionar en una decisión ultrapetita inobservando el principio de ultractividad de la ley, toda vez que, dieron aplicación a lo dispuesto por el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), mismo que recién entró en vigencia un día después de la emisión del citado Auto Supremo, por lo que no correspondía ser aplicado, menos aún servir de fundamento legal para disponer dicha nulidad, por lo que las autoridades demandadas soslayaron resolver el referido recurso, en aplicación de la Ley del Órgano Judicial, vulnerando de esta manera el debido proceso.

Señalan que la referida sentencia fue dictada en total irrespeto a los principios de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación, mismos que fueron inobservados por las autoridades demandadas, ya que una demanda sobre mejor derecho propietario no se declara judicialmente en función a la mejor probanza sobre la ubicación del inmueble sino en función a la titularidad preferente o superior que se tenga frente al oponente, en tal sentido, el principio de finalidad habría trastocado, porque a través de una pericia que establezca la ubicación exacta del inmueble de la accionante, los jueces o tribunales de instancia no podrán llegar a la verdad material sobre el mejor derecho propietario que se demanda, asimismo, respecto al principio de trascendencia, se tiene que en base a lo expuesto, las autoridades demandadas no debieron declarar la nulidad del acto solamente invocando el principio de verdad material, ya que dicho principio no es un derecho, menos una garantía, máxime cuando sólo puede ser aplicable ante la existencia de indefensión manifiesta, situación que no se dio en el caso de autos; de igual manera, dicha nulidad trastorna el principio de convalidación, dado que ninguno de los sujetos procesales acusó causal de nulidad, en ese entendido, el juez o tribunal de casación debió limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugnó contiene o padece el defecto denunciado en el recurso, ya que no puede declararse la nulidad de un acto procesal cuando el afectado no reclamó o hizo uso de los recursos intraprocesales previstos por ley para reclamar tal agravio, constituyendo tal anulación en una decisión ultrapetita; finalmente el Auto Supremo impugnado, trastoca el principio de especificidad porque más allá de que el art. 106 del CPC, no era aplicable, ninguno de los artículos invocados en dicho Auto, establecen de manera específica que el principio de verdad material sea causal de nulidad de obrados.

Manifiesta que el demandante en su recurso de apelación y casación efectuó consideraciones y cuestionamientos sobre una supuesta e incorrecta valoración de la prueba ofrecida y producida en el curso del proceso ordinario, razón por la cual las autoridades demandadas no tuvieron argumento alguno para poder considerar de oficio la existencia de una causal de nulidad de obrados, puesto que existen límites del deber de fiscalización de los jueces y rol del tribunal de casación, por lo que queda claro que la actuación oficiosa de las autoridades demandadas que conlleva la nulidad de obrados, resulta una decisión arbitraria que atenta de manera grosera los principios de celeridad, economía procesal y dirección judicial del proceso como partes componentes del debido proceso, toda vez que, la anulación de obrados implica retrotraer el proceso hasta una determinada etapa, que no sólo constituye una pérdida de tiempo sino tambiéndesconocimiento de las actuaciones judiciales y particulares que al no haber sido objeto de observación deben darse por bien hechas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, al acceso a la justicia y a los principios de celeridad, economía procesal y dirección judicial del proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia que los Vocales y autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el marco y respeto a los principios de ultractividad de la ley, principio de dirección judicial del proceso, de tutela judicial efectiva o pronta justicia que forman parte indisoluble de la garantía y el derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 104 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el tenor de los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que en el caso presente se acusó que el Auto Supremo 132/2016 de 5 de febrero, vulneró la garantía del debido proceso al disponer la nulidad de oficio en franca inobservancia y total irrespeto a los principios de convalidación, trascendencia, especificidad y legalidad, invocado en dicho Auto Supremo el principio de verdad material como elemento fundamental y central; cuya incidencia fue que al margen de no haberse respetado dichos principios se aplicó normas que no debieron ser aplicadas.

Señaló que la ratio decidendi de la SC 713/2010 de 26 de "junio", señala el marco de las nulidades y el principio de verdad material; puesto que para disponer la nulidad de obrados de oficio, se debe constatar la vulneración de algún derecho fundamental, principalmente el derecho a la defensa. Respecto a que las autoridades demandadas dispusieron que se realice de oficio en segunda instancia, una prueba pericial para establecer con certeza la ubicación del inmueble, se cuestionó si al ahora tercero interesado alguien le impidió o negó esa prueba, viéndose con este actuar el funesto precedente que se centraría con el Auto Supremo ya que bajo el principio de verdad material, se daría carta libre para disponerse las nulidades de oficio, lo que implicaría un perjuicio, en el tiempo incurriéndose inclusive en una retardación de justicia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y tercero interesadoRómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de fs. 73 a 75, manifestaron que el Código Procesal Civil, se encontraba vigente desde el momento de su publicación, es decir desde el 25 de noviembre de 2013, razón por la cual, en estricto cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, es que aplicaron dicha norma a efectos de declarar la nulidad de oficio, puesto que la misma dispone que podrá ser declarada en cualquier estado del proceso, por lo que dicha aplicación no conlleva transgresión alguna del debido proceso, ya que la ultraactividad a la cual hace referencia la accionante, se refiere al trámite de resolución del recurso de casación y no así a los actuados procesales que ya se encontraban en vigencia. Asimismo, señalaron que si bien el Auto Supremo debió ser pronunciado en virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, sin embargo en apego al art. 106 del CPC, se encuentran facultados para realizar una revisión minuciosa de oficio de todo lo obrado, con el fin de verificar si en las distintas instancias los operadores judiciales enmarcaron su accionar dentro de lo establecido en las leyes y la Constitución Política del Estado, por lo que no se encuentran limitados únicamente a verificar si lo reclamado por el recurrente de casación resulta ser evidente o no, ya que si bien las partes acuden al órgano jurisdiccional con el fin de encontrar una solución a sus conflictos, es entendible que el juez deba desplegar una función proactiva en la averiguación de los hechos y de la verdad, alcanzando un estado de certeza respecto a los hechos dilucidados, teniendo la convicción de haber obtenido la verdad material, objetiva antes que la verdad formal.

En el caso motivo del recurso de casación, la nulidad dispuesta obedeció a que los jueces de instancia dictaron resolución sin que el inmueble referido por el actor principal se encuentre individualizado o exista precisión en cuanto a su ubicación, resolución que al haber sido confirmada por el Tribunal de apelación, se infiere que dichas resoluciones fueron emitidas en base a pruebas que no reflejaban datos precisos sobre la ubicación exacta y actual del inmueble del actor principal como del ahora accionante, razón por la cual en virtud al principio de verdad material se determinó la producción de prueba de oficio para esclarecer tales extremos, por lo que el aludido Auto Supremo no debe ser considerado como una resolución ultra petita. Concluyen manifestando que, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Desiderio Choque Garnica, en su calidad de tercero interesado, mediante informe de fs. 77 a 81, manifestó que existe un razonamiento errado y hasta malicioso, cuando la accionante señala que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir el Auto Supremo, ahora impugnado, habría hecho uso o fundado dicha resolución en una disposición normativa que resultaría inaplicable por no encontrarse supuestamente vigente, ya que como es de conocimiento general el régimen de nulidades procesales establecidos enel Código Procesal Civil, en sus arts. 105 y ss., entró en vigencia anticipada a la vigencia plena de dicho cuerpo normativo, llegando las autoridades demandadas a actuar en el marco específico de sus funciones y atribuciones, las cuales le posibilitaron revisar los procesos de oficio y no necesariamente a solicitud de parte, toda vez que, la determinación a la que arribó el Tribunal de casación, advertido de las infracciones vinculadas al interés público, resultó en la emisión de dicha resolución en pro de la protección del derecho sustancial de las partes por encima del derecho formal, característica que representa el estado social constitucional en el que vivimos actualmente, por lo que la decisión asumida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraría respaldada hallando sustento en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0779/2005 de 8 de julio, 0427/2010-R de 28 de junio y 1662/2012 de 1 de octubre; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución SCCFI-024/2016 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 105 a 109, por la cual concedió la tutela, fallo que fue dictado en base a los siguientes argumentos:

a) La norma invocada referente al art. 106 del CPC, se encontraba en vigencia anticipada al momento de la emisión del Auto Supremo 132/2016 de 5 de febrero, resultando injobetable que la Sala Civil del Tribunal Supremo pueda, si acaso se daban los supuestos establecidos tal preceptiva de vigencia anticipada, proceder a aplicar la misma, esto a condición del cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que autoriza la misma; b) A momento de emitirse el Auto Supremo impugnado, se tenía desde el punto de vista procesal una dualidad de preceptiva aplicable, respecto al Código Procesal Civil en lo que respecta al régimen de nulidades y el Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las causales de nulidad procesal derivadas del poder de fiscalización que al Tribunal de casación le confiere el art. 252 del CPCabrg., procediéndose a la integración conforme al art. 106 del CPC, aclarando que la disposición anulatoria no se fundó en la carencia de requisitos formales para la obtención de un fin, sino en la incertidumbre a la cual conducían las pruebas producidas, teniéndose en cuenta que en el caso presente, al haberse recurrido de casación en el fondo se excluye la nulidad procesal a instancia de parte, razón por la cual no existe sanción de nulidad por omisión del cumplimiento del deber de prueba de oficio, ello con relación a la nulidad procesal a ser dispuesta de oficio; c) Si las autoridades demandadas consideraron que el material probatorio en primera instancia era insuficiente, la actividad adicional probatoria debió estar encomendada a dicho órgano, y no así a un órgano de alzada que por efecto de la inmediación no tuvo conocimiento de los hechos y por lo mismo mal puede integrar el material probatorio oficioso.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Sentencia 24/2014 de 29 de mayo, por la cual se declara improbada la demanda principal de mejor derecho propietario formulado por Desiderio Choque Garnica, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante y demandada (fs. 2 a 5).

II.2. Cursa Auto de Vista 49/2015 de 2 de marzo, mediante el cual la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia 24/2014 (fs. 6 a 7).

II.3. Cursa Auto Supremo 132/2016 de 5 de febrero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se anula el Auto de Vista 49/2915, pronunciada por la Sal Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de alzada, con carácter previo a emitir resolución, cumpla con lo dispuesto en la presente resolución (fs. 22 a 24 y vta.).

II.4. Cursa Circular 2/2016 de 29 de febrero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la norma procesal aplicable en los procesos contenciosos y contenciosos administrativos (fs. 25).

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Se concede la tutela solicitada, en razón a que, las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio, con lo que lesionaron los derechos de los accionantes al no haber resuelto el recurso de casación en el fondo, ya que estos actos procesales son utilizados por las partes con el fin de obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos demandados para lograr un nuevo pronunciamiento acerca de la resolución judicial que el impugnador estima que no está de acuerdo o conforme a derecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

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