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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0770/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0770/2013

En esta acción de libertad, el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, legalidad, igualdad y celeridad, por parte de la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador -ahora demandada-, quien no providenció el memorial que presentó el 29 de noviembre de 2012 de so...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, legalidad, igualdad y celeridad, por parte de la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador -ahora demandada-, quien no providenció el memorial que presentó el 29 de noviembre de 2012 de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a haber transcurrido veintisiete días; asimismo, señala que existió dilación e incumplimiento de la jurisprudencia constitucional; por lo que solicitó que "...los Juzgados Decimoprimero y Decimosegundo de Instrucción en lo Penal y Liquidador actúen con mayor celeridad".El Tribunal Constitucional, dispuso anular obrados hasta el Auto de admisión de la acción de libertad, disponiendo la citación de la autoridad jurisdiccional que se encuentra en suplencia legal en el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal con asiento en la Villa 1º de Mayo del departamento de Santa Cruz.

Sintesis de la ratio decidendi

Anula obrados hasta el Auto de admisión de la acción de libertad, debiendo disponerse la citación de la autoridad jurisdiccional que se encuentra en suplencia legal, en resguardo de su derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."De la revisión de los antecedentes se establece que, la acción de libertad fue interpuesta por Aroldo Salazar Molina contra la “Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal y Doceavo de Instrucción Cautelar Penal y Liquidador de la Capital” (sic) a cargo de Esther Estrella Montaño Ocampo, en la cual, no se precisó el nombre de la codemandada a cargo del Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal y Liquidador. Del informe presentado por la demandada Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador, se evidencia que Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, está a cargo del Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal desde el 18 de agosto de 2012, y la solicitud de Aroldo Salazar Molina -ahora accionante- de señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva corresponde al 29 de noviembre de similar año. Motivo por el cual correspondía disponer la citación personal de dicha autoridad jurisdiccional al haberse señalado el juzgado donde ejerce la suplencia legal, extremo que no fue observado por el Tribunal de garantías. El art. 126 del CPE, establece que, admitida la acción, el juez o tribunal de garantías de inmediato debe fijar audiencia para su consideración; así, en la misma determinación (Auto de admisión de la demanda), se debe disponer la citación a todos los demandados, a fin de que presten informe escrito u oral, garantizando así el ejercicio pleno del derecho a la defensa, de no efectuarse la citación, conforme a la normativa legal en vigencia, es inminente la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. En el caso analizado, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se evidencia que, pese a consignarse el juzgado donde radica la investigación preliminar; es decir, Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal y Liquidador, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aroldo Salazar Molina, por la presunta comisión del delito de homicidio, no se admitió la acción contra la otra Jueza. Igualmente, se debe dejar expresa constancia que la defensa técnica del accionante en la audiencia de la acción de libertad, solicitó al Tribunal de garantías la suspensión de dicho actuado procesal a objeto de que se disponga la citación de Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Primera Instrucción en lo Penal. Consiguientemente, por los fundamentos expuestos precedentemente, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde disponer la anulación de obrados, hasta que se efectúe la citación a dicha autoridad jurisdiccional conforme a los entendimientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Precedentes

Precedente constitucional: La SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, señaló: FJ.III.1. El art. 18-II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que la autoridad judicial que conozca el Hábeas Corpus, señalará día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia; “con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla, cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”.

El art. 121-II del Código de Procedimiento Civil (CPC) determina que la citación por cédula procede cuando el operador de notificaciones ha representado ante la autoridad judicial la imposibilidad de encontrar a la persona a citarse luego de haber sido buscada por dos veces consecutivas en el domicilio señalado, ante lo que tal autoridad ordenará la referida citación por cédula que consiste en la entrega de la misma -constituida por la copia de la demanda y su admisión- a cualquiera de las personas nombradas en el parágrafo I de esta norma (familiares o dependientes mayores de catorce años), o fijada en la puerta del domicilio.

En el recurso de hábeas corpus, por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del Oficial de Diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso, directamente por cédula.

Sin embargo, esa permisión no implica la posibilidad de no acatar o incumplir las normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, respecto a la necesidad de fijar la cédula en la puerta del domicilio, pues ésta es la forma que garantiza en mayor medida que el citado aprehenda conocimiento del contenido de la tantas veces citada cédula.

"POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, ANULA OBRADOS hasta que se realice la legal citación con el recurso a la autoridad recurrida, de conformidad con el art. 18.II CPE".

Titulacion jurisprudencial

La falta de citación a los demandados en una acción de libertad, conforme con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia, vulnera el derecho a la defensa, caso en el que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, anular obrados hasta disponerse la legal citación.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, en la línea jurisprudencial sobre la citación con la demanda y "auto de admisión" de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- señaló lo siguiente:

1. La SC 1024/2003-R, pronunciada en un recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- señaló que es posible la nulidad de obrados por incumplimiento de la formalidad esencial de citación a las autoridades judiciales recurridas. Dijo: " En el caso sometido a análisis, el recurrente dirigió su demanda contra el Juez Primero de Partido en lo Penal, César Suárez Saavedra, y contra “la Sala Penal” de la Corte Superior de Chuquisaca, sin especificar los nombres de las autoridades que la componían al momento de dictarse el Auto de Vista impugnado, que confirmó la Sentencia de primer grado que declaró culpable a su representado y lo condenó a sufrir la pena privativa de libertad allí señalada. Una vez admitida la demanda de hábeas corpus y remitido el exhorto suplicatorio a Sucre, la Corte Superior de Chuquisaca, ante la omisión anterior, ordenó la citación del Juez identificado, cumplido lo cual, se devolvió el exhorto, se realizó la audiencia y se dictó la respectiva Sentencia. En consecuencia, no se ha cumplido con una formalidad esencial para la prosecución del trámite de la demanda de hábeas corpus como es la citación de todas las autoridades judiciales recurridas, por cuanto si bien no fueron identificadas por el demandante, se pudo establecer, por la documental aparejada al recurso (consistente en un expediente de cinco cuerpos), quiénes fueron las personas que fungieron como Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca a tiempo de pronunciar el Auto de Vista objetado por el recurrente, conforme al mandato del art. 90-I-3 LTC, pero no se lo hizo, no pudiendo ingresarse al análisis del fondo de la problemática planteada por la falta del referido requisito formal, lo que acarrea la necesidad de ordenar se anulen obrados hasta la legal citación de los Vocales co - recurridos (Así, las SSCC 556/2002-R, 763/2002-R, 1092/2002-R, entre otras)".(SC 1024/03-rhc,)".

2. En la SC 0005/2005-R, se señaló que la citación por cédula permite omisión de representación previa de Oficial de Diligencias. En efecto, sostuvo: “(...) la SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, en cuanto a la citación por cédula señaló lo siguiente “(…) En el recurso de hábeas corpus, por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del Oficial de Diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso, directamente por cédula. Sin embargo, esa permisión no implica la posibilidad de no acatar o incumplir las normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, respecto a la necesidad de fijar la cédula en la puerta del domicilio, pues ésta es la forma que garantiza en mayor medida que el citado aprehenda conocimiento del contenido de la tantas veces citada cédula”.

3. La SCP 0103/2012-AL, de 23 de abril, señaló: "...corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión".

4. La SCP 0427/2012, señaló que la citación a la autoridad o persona demandada con la acción de libertad, de conformidad a la Constitución, debe ser efectuada de forma personal o por cédula, salvo en los casos en que el domicilio del juez o tribunal de garantías resulte distante en relación al asiento del demandado; supuestos en los cuales se podrá efectuar la citación por fax u otro medio que sea apropiado y garantice la información tanto del contenido de la demanda como del auto de admisión.

5. La SCP 2209/2012, respecto a las citaciones con la demanda de acción de libertad a los demandados y el derecho a la defensa, estableció:"El trámite de la presente acción constitucional se encuentra establecido en el art. 126 de la CPE y, art. 49 del CPCo, de cuyas normas se colige que, una vez presentada la demanda, el juez o tribunal de garantías de manera inexcusable debe señalar de inmediato audiencia para considerarla, debiendo tener lugar dentro de las veinticuatro horas de presentada la acción. Con dicha determinación, la autoridad o persona demandada, deberá ser citada personalmente o mediante cédula, no pudiendo ser suspendida la misma bajo ninguna circunstancia, debiendo continuar la audiencia hasta su conclusión con la emisión de la sentencia. De las normas anteriormente citadas, se puede advertir que, respecto a la citación con la acción de libertad, no existe otra modalidad que no sea la personal o cedula. Sin embargo, la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en los razonamientos de la SCP 0427/2012 de 22 de junio, estableció que, es posible efectuar las citaciones por otros medios en la medida en que esto garantice su tramitación sumarísima y la comunicación integra del contenido de la demanda, aspecto que no amerita mayor comentario en la presente problemática, por no ser atinente a la causa en examen.

La citación debe ser entendida como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, siendo formalidad necesaria e imprescindible para la validez del proceso. Pues con ello se pretende garantizar el principio de contradicción; así, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de poner a conocimiento del demandado que se ha iniciado una acción en su contra e informarle del contenido de la misma. En consecuencia, esta formalidad procesal es entonces, la manifestación pura de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; puesto que, ante el incumplimiento de la misma, de acuerdo a las formas previstas en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia establecida al efecto, se pondría al demandado en un absoluto estado de indefensión; no obstante que, la Ley Fundamental en su art. 115.II, señala expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa, máxime si la primera parte del art. 119.II de la aludida Norma Suprema, consagra la inviolabilidad de este derecho. Bajo ese criterio, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, precisó el siguiente entendimiento: “Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra”. Del razonamiento de la precitada jurisprudencia, es posible concluir que, de no cumplirse con la citación conforme con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia, es inminente la vulneración del derecho a la defensa, caso en que le corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02977-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 13 vta. a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aroldo Salazar Molina contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser imputado por la presunta comisión del delito de homicidio ante el Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal y Liquidador, el 3 de enero de 2009 se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, encontrándose recluido hace tres años, diez meses y veinticinco días conforme el certificado de permanencia y conducta que adjunta de dicho establecimiento penitenciario, evidenciándose un procesamiento indebido, porque el Ministerio Público no presentó acusación formal en su contra.

Refiere que, desde esa fecha solicitó la cesación a la detención preventiva,“dilatándose una y otra vez la audiencia que nunca llegó” (sic), igualmente quiso someterse al procedimiento abreviado y no recibió respuesta alguna. De la misma forma, señala que su abogado tuvo conocimiento que su expediente fue remitido al Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal y cuando fue averiguar a dicho juzgado le indicaron que no habían recepcionado ningún expediente a su nombre.

Señala que, el 29 de noviembre de 2012, solicitó a la Jueza Decimoprimera de Instrucción en lo Penal y Liquidador su solicitud de cesación a la detención preventiva, quien no señaló audiencia habiendo transcurrido veintisiete días, indicando que dicha autoridad hizo caso omiso de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que refiere que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación a la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, legalidad, igualdad y celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I y III, 73 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

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Ratio decidendi

Anula obrados hasta el Auto de admisión de la acción de libertad, debiendo disponerse la citación de la autoridad jurisdiccional que se encuentra en suplencia legal, en resguardo de su derecho a la defensa.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, legalidad, igualdad y celeridad, por parte de la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador -ahora demandada-, quien no providenció el memorial que presentó el 29 de noviembre de 2012 de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a haber transcurrido veintisiete días; asimismo, señala que existió dilación e incumplimiento de la jurisprudencia constitucional; por lo que solicitó que "...los Juzgados Decimoprimero y Decimosegundo de Instrucción en lo Penal y Liquidador actúen con mayor celeridad".El Tribunal Constitucional, dispuso anular obrados hasta el Auto de admisión de la acción de libertad, disponiendo la citación de la autoridad jurisdiccional que se encuentra en suplencia legal en el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal con asiento en la Villa 1º de Mayo del departamento de Santa Cruz.

Precedente

Precedente constitucional: La SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, señaló: FJ.III.1. El art. 18-II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que la autoridad judicial que conozca el Hábeas Corpus, señalará día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia; “con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla, cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”. El art. 121-II del Código de Procedimiento Civil (CPC) determina que la citación por cédula procede cuando el operador de notificaciones ha representado ante la autoridad judicial la imposibilidad de encontrar a la persona a citarse luego de haber sido buscada por dos veces consecutivas en el domicilio señalado, ante lo que tal autoridad ordenará la referida citación por cédula que consiste en la entrega de la misma -constituida por la copia de la demanda y su admisión- a cualquiera de las personas nombradas en el parágrafo I de esta norma (familiares o dependientes mayores de catorce años), o fijada en la puerta del domicilio. En el recurso de hábeas corpus, por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del Oficial de Diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso, directamente por cédula. Sin embargo, esa permisión no implica la posibilidad de no acatar o incumplir las normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, respecto a la necesidad de fijar la cédula en la puerta del domicilio, pues ésta es la forma que garantiza en mayor medida que el citado aprehenda conocimiento del contenido de la tantas veces citada cédula. "POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, ANULA OBRADOS hasta que se realice la legal citación con el recurso a la autoridad recurrida, de conformidad con el art. 18.II CPE".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0770/2013Fuente oficial