Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro del proceso penal de estafa que sigue el accionante, el Fiscal de Departamental realizó una debida fundamentación respecto a la no tipificación del delito penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “...tomando en cuenta la problemática identificada en el punto precedente, corresponde referirnos a la falta de fundamentación en la Resolución 212/2014, denunciada por la accionante, en ese sentido, de la revisión del fallo impugnado emitido por la autoridad hoy demandada, se tiene que dicho Fiscal razonó que dentro del caso de autos no hubo engaño, es decir, que el elemento constitutivo engaño del tipo penal de estafa no concurrió en el hecho denunciado como ilegal, ya que, de los antecedentes del mismo advirtió que no era posible que una persona ajena a una embajada pueda otorgar una visa, en el caso concreto, la Embajada de España; por lo que, la accionante entregó dineros a Javier Rafael Romero Zárate para su tramitación, por cuanto la nombrada tomando en cuenta ese extremo bien pudo advertir que no era creíble la oferta de entregar una visa sino la de gestionar la misma, aspecto que no conduce a la responsabilidad penal sino a la civil, razón por la cual, el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificó el sobreseimiento de 27 de agosto de 2013, dejándole expedita la vía civil para el cobro de los dineros motivo del caso de autos, máxime si existía además un documento de préstamo de dinero de 15 de octubre de 2008, suscrito entre la accionante y el denunciado en el proceso penal por el mismo monto, argumentación razonable que impide conceder la tutela por falta de fundamentación, debido a que la valoración de la existencia o no de engaño a tiempo de fundamentarse un sobreseimiento corresponde al Ministerio Público, el cual realiza dicha valoración en el marco del in dubio pro reo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S3
Sucre, 22 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09921-2015-20-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de enero de 2015, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Ureña de Soria contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 10, 18 y 23 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 65 a 72, 84 y 87 de obrados, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró proceso penal contra Javier Rafael Romero Zárate, quien se dedicaba a la venta de pasajes aéreos en una agencia de viajes y realizaba trámites para la obtención de visas a España, por cuanto el nombrado comprometiéndose a efectuar dicho trámite, el 2008, le sonsacó una suma aproximada de $us18 300.- (dieciocho mil trescientos dólares estadounidenses); por lo que, el Ministerio Público lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estafa; empero, en forma posterior el Fiscal asignado al caso, emitió Resolución de sobreseimiento de 27 de agosto de 2013, con el fundamento que en efecto, existió la entrega de dineros a favor del nombrado y que éste no cumplió con los trámites pertinentes; sin embargo; dichos dineros fueron expuestos y ejecutables mediante la firma de un préstamo de dinero de 15 de octubre de 2008, amparando dicha Resolución en los arts. 450, 451 y 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC).Es así que, en tiempo hábil impugnó dicha Resolución, haciendo una fundamentación sobre las documentales obtenidas dentro de la investigación, mismas que constan en dicho fallo y no fueron tomadas en cuenta como elementos para sustentar una acusación, llegando a imponer un documento de préstamo de dinero por encima de un hecho antijurídico y penalmente punible, sin advertir que el nombrado, al suscribir ese documento buscó cubrir sus hechos ilícitos, aclarando que hasta la fecha no pagó el dinero y que la firma de ese documento es un acto de engaño y artificio para beneficiarse. También impugnó la citada Resolución por falta de fundamentación demostrando lo genérico y la falta de especificidad, puesto que no fue precisa sobre cada uno de los elementos de convicción que generaron la imputación y no solo cegarse para fundamentar la existencia de un documento de préstamo de dinero pendiente de ejecución; por lo que, solicitó al superior jerárquico, revoque el mismo.
En ese sentido, el Fiscal Departamental -ahora demandado- a través de la Resolución 212/2014 de 13 de marzo, ratificó la determinación de sobreseimiento, haciendo caso omiso a la impugnación presentada; además, sin la debida fundamentación en cuanto a la consideración de cada una de las pruebas, del actuar del imputado en la investigación, de la falta de prueba de descargo, las boletas de pago presentadas por su persona, el peritaje y las declaraciones testifícales, reiteró la existencia del documento de préstamo de dinero con todas sus características, realizando una apreciación subjetiva; y fuera de contexto racional, indicó que su persona sabía de los riesgos de la tramitación de Visas en cuanto a su negatoria, sin tener en cuenta que el imputado nunca realizó dicho trámite, puesto que no demostró que los dineros hayan tenido otro destino que no sea para su propio beneficio, concluyendo esta autoridad que dicho trámite no puede ser realizado por persona ajena y que existe un riesgo.
Finalmente, refirió que la jurisprudencia actual, señala que los documentos de préstamos de dinero se pueden denunciar en la vía penal, siempre y cuando guarden las singulares características de engaños y que en este caso configura la estafa, citando el Auto Supremo (AS) 137/12 de 10 de julio de 2012.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su elemento congruencia y “prevalencia del derecho sustancial”, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución 212/2014 de 13 de marzo, emitida por el Fiscal Departamental, debiendo emitirse una nueva motivada y fundamentada.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 92 y vta., presentes la accionante y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro del contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 90 a 91, señaló que:
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