Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, debido a que, en cuanto al derecho a la igualdad de partes, se advierte incongruencia entre los argumentos del accionante y la relación que debe establecer el acto lesivo; al haber la parte accionante recurrido a los mecanismos de impugnación previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, se sujetó a sus normas y procedimientos, así correspondía al momento de interponer el recurso de revocatoria, fijar domicilio procesal a efectos de las notificaciones conforme se encuentra previsto en el art. 33.III concordante con el art. 41 de la LPA; si bien es cierto que la resolución de contrato les fue notificada en el domicilio citado en la Cláusula Octava del contrato, el mismo constituye un acto netamente contractual previsto en la cláusula vigésima; en ese contexto, la administración se rigió por las normas pertinentes para resolver la nulidad interpuesta por la “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” dentro de los cánones del debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En cuanto al derecho de igualdad de las partes, el accionante refiere que con la notificación ilegal de la resolución del recurso de revocatoria, no tuvo oportunidad de conocer el criterio jurídico del SEDECA Tarija, provocando su indefensión; sobre este tópico, nuevamente se advierte la incongruencia entre los argumentos del accionante y la relación que debe establecer con el acto lesivo, es decir, con la RA 401/2015, donde no se evidencia algún estado de desigualdad con alguna parte, más aún si la nulidad fue interpuesta por él mismo y, una vez resuelta tomó conocimiento de sus fundamentos a través de su legal notificación efectuada el 25 de noviembre de 2015. El argumento referido al quebrantamiento del derecho a la protección efectiva de la administración a objeto de controlar que sus derechos y garantías constitucionales sean realizados y preservados, los representantes de la empresa accionante manifiestan que la “aparición” de la RA 001/2014 que resolvió el recurso de revocatoria, así como su notificación en dependencias del SEDECA Tarija no cumplió su finalidad y vulneraria lo pactado en el contrato de servicios, implicando la lesión del debido proceso, vicio que -a criterio del accionante- debió ser reparado por el Gobernador en la emisión de la cuestionada RA 401/2015; sobre el particular, corresponde precisar que la autoridad demanda, resolvió rechazar la nulidad de la notificación con la resolución del recurso de revocatoria señalando que el contrato administrativo 68/2011, se suscribió bajo el marco normativo del DS 0181 en el cual se establecieron los derechos, obligaciones y condiciones para la prestación de servicios, resultando un contrato de naturaleza administrativa que se celebra al amparo de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales del citado DS 0181 y la Ley de Presupuesto General, mientras que la interposición del recurso de revocatoria se hizo al amparo de las normas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo, mismas que fueron incumplidas por la parte accionante, específicamente las formalidades previstas por su art. 41 y el alcance que tienen los procedimientos de impugnación. De lo expuesto, se colige que la parte accionante al haber recurrido a los mecanismos de impugnación previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, se sujetó a sus normas de procedimientos, así correspondía al momento de interponer su recurso de revocatoria, fijar su domicilio procesal a efectos de las notificaciones conforme se encuentra previsto en el art. 33.III concordante con el art. 41 de la LPA, la cual establece que la notificación con los actos y resoluciones administrativas se realizará: “…en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública” (el resaltado es añadido); en ese entendido, el domicilio fijado en la Cláusula Octava del contrato de servicios de supervisión técnica simplemente se estableció a fines de proceder al aviso o notificación de todo cuanto sea inherente a la relación contractual; es decir, lo relativo al servicio prestado, aspecto que difiere del objeto de los procedimientos administrativos, conforme concluyó la autoridad demandada; si bien es cierto que la resolución de contrato les fue notificada en el domicilio citado en la Cláusula Octava del contrato, el mismo constituye un acto netamente contractual previsto en la cláusula Vigésima; en ese contexto, en concordancia con los razonamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, la administración se rigió por las normas pertinentes para resolver la nulidad interpuesta por “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” dentro de los cánones del debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2016-S2
Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14971-2016-30-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 12/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 155 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Osiris Salinas Montoya y Álvaro Alejandro Torrez Canaviri en representación de la asociación accidental “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador; y, Julio Ramiro Sainz, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) ambos de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 97 a 105 vta., subsanado de fs. 26 del citado mes y año, cursante a fs. 110 y vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre de 2011, “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” y el SEDECA de Tarija, suscribieron un contrato de servicios de supervisión técnica para revisión, complementación y validación del diseño final del proyecto “Asfaltado Iscayachi Final Copacabana”; por determinación del SEDECA fueron notificados con la resolución de contrato, ante lo cual interpusieron el recurso de revocatoria; sin embargo, no fueron notificados con la correspondiente resolución en el domicilio señalado en la Cláusula Octava del contrato que fijó la calle Villegas 6550, zona de Irpavi de La Paz y, ante el desconocimiento de este fallo interpusieron recurso jerárquico alegando el silencio administrativo negativo que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 415/2014 de 31 de octubre, sin solucionar los puntos impugnados ni pronunciarse sobre el alegado silencio administrativonegativo.
El dictamen del recurso de revocatoria, del cual no tenían conocimiento, habría sido notificado a “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” en oficinas del SEDECA Tarija y no en el domicilio fijado en el contrato de servicios, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa entre otros, además que su desconocimiento les impidió formular las impugnaciones correspondientes; en ese sentido, interpusieron incidente de nulidad de la notificación con la resolución del recurso de revocatoria al amparo de los arts. 24 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con los principios de informalismo y verdad material previstos en los arts. 180 de la CPE; 16 incs. a), h) e i); 17.III, 20.I inc. a), 21 in fine -parágrafo III-, 27, 28 incs. a), d) y e), 30, 35 y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 25, 28, 31, 52, 54 y 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -que reglamenta dicha Ley-, bajo la concepción de la nulidad del acto administrativo señalado en el art. 35 de la LPA, a objeto de que el Gobernador corrija el procedimiento debido a que, cuando se interpuso el recurso jerárquico no se invocó la nulidad de la notificación porque no se tenía conocimiento de la resolución del recurso de revocatoria. Añade que, pese a sus reclamos, el Gobernador de Tarija emitió la RA 401/2015 de 16 de noviembre, rechazando el incidente de nulidad de obrados bajo el argumento de que carecía de competencia para anular la resolución del recurso jerárquico pronunciado por el Gobernador interino.
La parte accionante, haciendo alusión al procedimiento administrativo relativo a la contratación de servicios, su resolución y el régimen de notificaciones, expusieron normativa administrativa; asimismo citaron jurisprudencia desarrollada en las SSCC 0042/2004-R de 22 de abril, “1405/2011, 1406/2011; 00190/2011, 1770/2011 y Auto Supremo 010/2013 Sala Plena”. Por otro lado, respecto a la relación de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados, manifestaron que se infringió el derecho a la igualdad de las partes porque se procedió de manera ilegal a la notificación con la resolución del recurso de revocatoria, impidiendo conocer el criterio jurídico del SEDECA Tarija; se lesionó el derecho de petición y respuesta debido a que se impugnó la determinación de resolución del contrato de supervisión sin que exista respuesta en el plazo señalado y, ante el silencio administrativo negativo, se interpuso recurso jerárquico; sin embargo, en el interín “apareció” la resolución inferior notificada vía Notaría de Gobierno de Tarija en un domicilio diferente al pactado en el contrato de supervisión; derecho a la protección efectiva de la administración en razón a que, cuando se formuló el incidente de nulidad, el Gobernador debió reparar el vicio de la ilegal notificación; empero, contrariamente no aplicaron los criterios de legalidad y principios constitucionales que derivan del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, de petición, protección efectiva de la administración relacionada con el debidoproceso, previstos por los arts. 14.I, 24, 109.I y 115 _in fine_ de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la incorrecta e ilegal notificación con la RA 001/2014 de 24 de julio, con la consecuente nulidad de los subsiguientes actos producidos posteriormente a la citada notificación.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 154 a 155, se produjeron los siguientes hechos:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
En uso de la palabra, los abogados de la parte accionante ratificando los argumentos de la demanda, manifestaron que el informe presentado por las autoridades demandadas resulta impreciso, citando la SC 0218/2005-R, señalaron que no consintieron una nulidad flagrante debido a que se les notificó primero en Tarija, luego en La Paz y nuevamente en Tarija; asimismo, señalaron que el DS 0181 de 28 de junio de 2009, refiere que existe la notificación por correo electrónico o vía fax, si bien no señalaron domicilio en su recurso de revocatoria, esa situación no necesitaba ser precisada en razón a que en el contrato se fijó el mismo, resultando la notificación realizada en Tarija inválida por no cumplir su finalidad, generando su indefensión; también hacen referencia a la SC 2004/2010-R de 25 de octubre, que alude la aplicación del principio pro homine y la SC 0421/2004-R de 23 de marzo, referido al debido proceso, alegando que fue inobservado en el caso presente. Concluyeron su intervención señalando que la RA 401/2015 fue notificada el 25 de noviembre del citado año, por cuanto la presente acción tutelar se encontraría dentro del plazo de los seis meses señalados por ley.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija mediante sus representantes legales por informe escrito presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., manifestó que: _a_) La acción de amparo resulta improcedente debido a que el abogado de la parte accionante Iván Osiris Salinas Montoya carece de legitimidad activa por no tener poder o mandato legal para presentar o subsanar observaciones dentro de esta acción, en razón a que, el Auto Interlocutorio 12/2016 de 21 de abril que señaló observaciones al memorial con relación al cumplimiento del art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fue subsanado por el representante de “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” debido a que el memorial de subsanación está firmado sólo por el mencionado abogado. Sustenta este argumento citando la SC 0553/2010-R de 12 de julio; _b_) La acción de defensa resulta extemporánea por haberse presentadodiecisiete meses y doce días después de ser notificado el 7 de noviembre de 2014 con la RA 415/2014; sin embargo, con la interposición del incidente de nulidad que sólo puede alegarse en los recursos de revocatoria o jerárquico, pretende subsanar su negligencia con relación a plazos vencidos, incidente planteado luego de diez meses de haberse ejecutoriado la Resolución jerárquica, inobservando el principio de inmediatez conforme establecen las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, 0792/2007-R; además, con la notificación del recurso jerárquico el 7 de noviembre de 2014, se agotó la instancia de reclamación previa; debe considerarse que, conforme el art. 35 de la LPA, la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos (de revocatoria y jerárquico) y, en el supuesto que la propia administración pública pretenda anular un acto administrativo, no puede alegarse la nulidad de oficio correspondiendo acudir al control jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo, aspecto considerado en la SCP 0080/2012 de 16 de abril; asimismo, debe tenerse presente que el incidente de nulidad en materia administrativa es inexistente, sólo es aplicable al ámbito jurisdiccional debido a que su tramitación daría lugar a una segunda resolución administrativa definitiva debiendo considerarse que los actos inherentes a la misma se encuentran revestidos, entre otras características, de la irrevocabilidad en esa sede, sin confundir su revocatoria mediante los mecanismos de impugnación administrativa; incidente de nulidad daría lugar a un procedimiento paralelo originando la duplicidad de resoluciones con igual jerarquía y validez, esto conforme lo establecido en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo y la SC 0788/2010-R de 2 de agosto; por cuanto resulta improcedente la acción de amparo en aplicación del art. 53.2 (no refiere la norma legal); c) Los recursos de revocatoria y jerárquico cumplieron su finalidad y fueron notificados en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo tenerse presente que en el recurso de revocatoria no señalaron domicilio, incumpliendo el art. 41.3” -inc.c)- de la citada Ley, por lo cual la Resolución se notificó en Secretaría del SEDECA Tarija en aplicación del art. 33.III in fine de dicha Ley, precisando que el domicilio fijado en el contrato administrativo tenía por objeto lo concerniente al servicio de supervisión mientras que la vía administrativa establece el procedimiento relativo a los recursos; y, d) Los actos, una vez agotadas las instancias administrativas, adquieren firmeza conforme el principio de autotutela previsto por el “art. inc. b) de la LPA” (sic), por cuanto ningún nivel de la administración pública puede modificarlo o anularlo, sólo procede el control jurisdiccional, aspecto desarrollado en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre; de otra parte, el contrato administrativo se rige por las normas establecidas en el referido instrumento y por el DS 0181, la interposición del incidente de nulidad de 1 de septiembre de 2015, se ampara en el art. 35 ins. c) de la LPA; sin embargo, el mismo establece que las nulidades sólo pueden plantearse dentro de los recursos administrativos, además que el incidente de nulidad como tal no existe en materia administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 155 a 162, declaró “improcedente” la tutela solicitada al amparo del art. 55 del CPCo; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la falta de personería legal del abogado que rubricó el memorial de subsanación, superado el excesivo formalismo o ritualismo conforme la Constitución Política del Estado, se tiene que la observación para la subsanación refiere únicamente el señalamiento del correo electrónico, situación que no conlleva a tener por no presentada la acción por falta de firma del representante legal, puesto que la presentación de la documentación y el memorial de demanda llevan la firma del representante de “ATJ Consultores Bolivia y Asociados”; 2) En cuanto a la improcedencia alegada por la autoridad demandada al tenor del art. 55 del CPCo, debe tenerse presente que la parte accionante enmarca su demanda con relación a la RA 401/2015 que les fuera notificado el 25 de noviembre de 2015, estableciendo esa fecha para el cómputo de los seis meses señalados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; la citada Resolución no resulta el acto vulnerador sino que radica en la falta de notificación al accionante con la resolución del recurso de revocatoria conforme lo establecido en la Cláusula Octava del contrato suscrito entre “ATJ Consultores Bolivia y Asociados” y el SEDECA Tarija; tomándose en cuenta que la norma administrativa en su art. 35 es clara al determinar que: “las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley”; en ese sentido, los defectos percibidos deben ser puestos a conocimiento en el recurso de revocatoria o jerárquico, por cuanto las observaciones sobre la notificación que hubiera generado la vulneración de los derechos y garantías de la parte accionante debió ser resuelto en el recurso jerárquico, no siendo factible prolongar el término para la presentación de la acción de amparo constitucional con la interposición de un incidente de nulidad, el cual según lo la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, no se encuentra previsto; por cuanto, desde la fecha que fueron notificados con la Resolución del recurso jerárquico, transcurrieron más de seis meses: el argumento de que las nulidades no pueden convalidarse en el tiempo, conforme el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), si en el caso existió un defecto, la ley no niega la posibilidad de su reclamo, debiendo tramitarse conforme la norma, en el caso, no puede considerarse el término de la notificación del fallo del incidente de nulidad cuando la resolución objeto de la presente acción fue notificada con anterioridad; los derechos de todos los habitantes tienen limitaciones que están establecidas en la ley a objeto de establecer orden y seguridad jurídica, por lo cual, el término para la interposición de la presente acción ha precludo, no pudiendo considerarse la fecha de notificación con el fallo del incidente de nulidad como término para ampliar el plazo de la presente acción cuando no existió efectividad en el planteamientos de los recursos necesarios, no pudiendo revertirse un acto por el Tribunal de garantías cuando la parte no hizo valer sus derechos en el tiempo oportuno y previsto por ley; y, 3) Sobre la solicitud de enmienda incoada por la parte accionante referente a que, ante el desconocimiento de la notificación con la Resolución del recurso de revocatoria se encontraban impedidos de invocar del defecto en el recurso jerárquico y que debe fundamentarse si se está denegandoo declarando la improcedencia toda vez que se consideró el fondo de esta acción de defensa y, según el Código Procesal Constitucional, correspondería pronunciarse sobre la concesión de la acción; se reitera que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado no son absolutos y se ciñen en el marco legal, concretamente se manifestó que no se puede plantear un incidente de nulidad después de diez meses de notificados con la resolución del recurso jerárquico a efectos de ampliar el plazo para la interposición de la acción tutelar, si bien la nulidad no la convalida el transcurso del tiempo pudiendo reclamarse en el momento en el cual considere la parte, pero no bajo cualquier modalidad; admitir el argumento de la parte accionante, demandar la nulidad de cualquier acto administrativo podría aperturar la revisión de la cosa juzgada, siendo ese el fondo de la negativa del Gobernador que manifestó la imposibilidad de revisar una circunstancia ya pasada en autoridad de cosa juzgada sin ingresar al análisis de la nulidad; asimismo, si no resuelve lo pretendido por el accionante, esa negativa no puede ser el punto de partida para cuestionar la supuesta existencia de nulidad en la notificación; se ha determinado que el acto vulnerador no constituye la resolución del Gobernador, por ello se denegó la tutela por improcedencia de la acción de amparo por estar fuera de término.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 34 de 67 parrafos.