Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante no agotó los medios de impugnación que le ofrece la jurisdicción ordinaria dentro el proceso penal que se le sigue en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Las presuntas irregularidades cometidas desde el aviso de inicio de investigación y etapa preparatoria, entendidas por el accionante como vulneraciones al debido proceso, a cuya consecuencia se encontraría procesado indebida e ilegalmente, no pueden ser analizadas por esta jurisdicción a través de la acción de libertad, dado que la ley adjetiva penal, prevé los mecanismos intraprocesales específicos para su reclamo y consecuente restablecimiento de formalidades legales. En ese sentido y conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando concurran los presupuestos de relación directa entre la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus elementos y la restricción al derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, se activa la tutela constitucional a objeto de restablecer las formalidades legales que hubieren sido inobservadas por el órgano de control jurisdiccional, lo que no sucede en el caso concreto, dado que Luis Gonzalo Moreno García -accionante-, previamente debió agotar los mecanismos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal, prevé para el restablecimiento de los derechos denunciados como conculcados. En ese mismo orden, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática relativa a la solicitud de extinción de la etapa preparatoria, resuelta por Auto de 17 de mayo de 2012 y recurrida de apelación incidental, debido a que el Tribunal ad quem aún no la resolvió. Lo contrario implicaría emitir pronunciamientos paralelos provocando una disfunción procesal en el orden jurídico, que resultaría inaceptable".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01089-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Gonzalo Moreno García contra María Ines Yañez Cáceres, Jueza; y, Teófilo Raúl Calvimontes Secretario, ambos del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Camiri, del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de de junio de 2012, cursante de fs. 1 a 9 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal signado 148/2010-IANUS-701199-2011112550, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Bismarck Gamboa Barahona en su contra -como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri- y Guimel Gamal Flores -Presidente del Consejo Municipal referido-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al estado y conducta antieconómica, dándose aviso de inicio de investigación el 11 de noviembre de 2010, que mediante decreto de 12 de igual mes y año, la Jueza Primera de Instrucción Mixta, no admitió ni rechazó el inicio de investigación, y tampoco dio plazo para la realización de la investigación por el Ministerio Público, de conformidad a los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo normas de orden público y de…cumplimiento obligatorio, considerando que da inicio al control jurisdiccional de la investigación. Proveído notificado al Fiscal el 17 de noviembre de 2011.
El 22 de marzo del citado año, el Fiscal de Materia presentó imputación formal, notificada a su persona el 24 del mismo mes y año, marcando el inicio del proceso penal y a partir del cual, se computan los seis meses para presentar la acusación; requerimiento, expedido sin control jurisdiccional, carente de objetividad y extemporáneo, debido a que no existe informe preliminar del investigador asignado al caso que lo sustente de acuerdo al art. 300 del CPP y tampoco cuenta con solicitud de ampliación de las investigaciones las que no debieron exceder los noventa días conforme el art. 301.1 y 2 del mismo cuerpo legal; por cuanto resulta, arbitraria e ilegal, contraviniendo los arts. 54 y 130 de la Ley adjetiva penal y 45.1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP. 2001). En este sentido, las resoluciones emitidas después del vencimiento de los seis meses, carecen de legalidad vulnerando los principios de legalidad y debido proceso, dado que la etapa preparatoria se extinguió, situación que lo puso en total indefensión y demuestra que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; resultando aplicables las SSCC 1125/2003-R, 1276/2001, entre otras, relativas a lesiones al debido proceso.
Transcurridos los seis meses de duración de la etapa preparatoria, el 4 de mayo de 2012, planteó excepción e incidente de extinción de la misma y el archivo de obrados, por decreto de 7 de ese mes y año, se puso en conocimiento del Ministerio Público y denunciante; empero, arbitraria e ilegalmente, la Jueza demandada solicitó autorización para realizar la audiencia de consideración de medidas cautelares en Santa Cruz de la Sierra, sin existir justificativa para que dicho acto se efectúe en otro asiento judicial. Por decreto de 10 del indicado mes y año, ilegalmente, fijó que este acto procesal se realizaría en la ciudad antes citada, cuyo señalamiento no se notificó personalmente, siendo nulo al tenor de los arts. 160, 163 inc. 3) y 166 inc. 1) del CPP. En una actitud dilatoria y mañosa, mediante Auto de 17 de igual mes y año, esa autoridad rechazó el incidente de extinción de la acción y no de la etapa preparatoria, conforme se pidió. Empero, las notificaciones para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares a desarrollarse el 18 de ese mes y año, se practicaron por el secretario, quien no tenía competencia para ello, en otro asiento judicial y en un horario posterior al fijado para dicho acto procesal, y la diligencia a su persona y otro imputado se realizó de manera ilegal al otro abogado. En acta de audiencia de esa fecha, a horas 10:00, consta que todas las partes fueron legalmente notificadas, que resulta incomprensible dado que las diligencias de notificación son posteriores a esa hora. Recalca, que las irregularidades cometidas vulneran el debido proceso y la igualdad entre las partes, teniendo como única finalidad realizar la audiencia de consideración de medidas cautelares y disponer su detención preventiva. Recurrió de apelación incidental contra el Auto de antes referido, que mediante Resolución de 21 de ese mes y año, se concedió “el recurso de apelación en el EFECTO NO SUSPENSIBO” (sic.) tampoco se ordenó la remisión de los actuados al superior, sino, fotocopias de las partes principales; planteóreposición, rechazada con la cita de normas que contradicen el art. 405 del CPP.
A la solicitud del denunciante, la Jueza demandada, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 15 de junio de 2012 a horas 9:00, cuya diligencia de notificación, nuevamente se practicó a otra persona “Juan Carlos Mercado”, contrariado el art. 163 inc. 3) del CPP. A su solicitud de comisión instruida para la notificación y conminatoria al Fiscal Departamental, para que emita acto conclusivo en el plazo de cinco días, contrariando el procedimiento, mediante decreto de 4 de igual mes y año, negó la petición, ordenando que previamente se notifique al Ministerio Público. Concluye indicando, que esta serie de actos ilegales y arbitrarios cometidos durante la etapa preparatoria, provocaron su procesamiento indebido e ilegal persecución, dado que la indicada etapa se encuentra extinguida, por lo que demanda se restablezcan las formalidades legales, su derecho a la libertad y archivo de obrados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad entre las partes y a los principios de legalidad y debido proceso, al efecto cita los ars. 23.III, 110.I, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela y se disponga la cesación de la persecución indebida, restableciendo las formalidades legales, se disponga la extinción de la etapa preparatoria de las investigaciones y el archivo de obrados, con costas y responsabilidad contra los ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de junio de 2012, en ausencia del accionante y codemandados, según acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Dado que el accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad, no se ratificó ni amplió.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
María Ines Yañez Cáceres, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Camiri, codemandada, no asistió a audiencia y en informe escrito cursante a fs. 14 y vta.,manifestó: a) En el expediente no cursa ningún mandamiento de aprehensión librado por la suscrita Jueza contra el accionante y coimputado; por cuanto, no se evidencia persecución ilegal. No existe procesamiento indebido, dada la apertura de una investigación por el Ministerio Público a denuncia de Bismark Gamboa Barahona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y otros; b) El pronunciamiento del incidente de extinción fue impugnado mediante recurso de apelación, concedido por decreto de 21 de mayo de 2012 y remitido al Tribunal Departamental de Justicia, el 1 de junio de igual año. En ese sentido, no se provocó indefensión alguna a los imputados; c) Se fijó audiencia en Santa Cruz de la Sierra, a petición expresa del fiscal anticorrupción conforme consta en requerimiento de “fs. 417”; d) Mediante providencia de 10 de mayo de ese año, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió el recurso de apelación; e) No actuó oficiosamente al fijar nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, dado que a “fs. 450” consta la solicitud de audiencia de la parte civil y el señalamiento respectivo; y, f) Se ratificó en los actuados que se realizaron conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal y las Sentencias Constitucionales.
Teófilo Raúl Calvimontes, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Mixto, codemandado, no asistió a audiencia y en informe escrito cursante a fs. 15 y vta., manifestó: 1) A “fs. 442 a 443”, cursa el auto de suspensión de medidas cautelares contra el ahora accionante, en la que consta que se ordenó al suscrito, practicar las notificaciones a las partes; no pudiendo ser notificados los imputados dado que no estuvieron presentes en dicha audiencia, posteriormente el Oficial de Diligencias los notificó; y, 2) El memorial de 28 de mayo, fue resuelto conforme a procedimiento.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04 de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Dada la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad en los casos en que aquella se encuentre en peligro y cuando sea objeto de persecución ilegal, o procesamiento indebido que ponga en riesgo la libertad en cualquiera de sus formas. Cuya activación está exenta de formalidades en su interposición, así como de la rapidez en su trámite y efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo y reparador, según la SC 0044/2010-R de 20 de abril; ii) En algunos casos, la acción es subsidiaria, cuando en la jurisdicción ordinaria existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, debiendo ser utilizados previamente, así lo establecieron las SSCC 0577/2010-R y 0008/2010-R, entre otras; iii) En el caso concreto, el accionante no agotó lasinstancias ordinarias para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, dado que presentó recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución; iv) El hecho que el Secretario del Juzgado hubiera notificado en Santa Cruz de la Sierra, no significa de ninguna forma vulneración a derechos y garantías del accionante por no causarle perjuicio alguno. Según informe del Secretario, la notificación se realizó inmediatamente después de suspenderse la audiencia; v) Los arts. 21, 22 y 23 de la CPE, reconocen el derecho a la libertad y la seguridad a no ser privado arbitrariamente de la misma, excepto cuando la ley así lo autorice, pudiendo plantearse la presente acción, sólo cuando la detención sea ilegal; vi) Para resolver la presente acción, es aplicable la SC 1833/2011-R de 17 de noviembre, por existir retiro y desistimiento de la acción planteada; consiguientemente, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto; y, vii) De acuerdo a la SC 1324/2011-R de 26 de septiembre, respecto de los derechos alegados como vulnerados, sobre procesamiento indebido o ilegal, la solicitud de extinción de la etapa preparatoria y otros derechos supuestamente lesionados, no corresponde su reclamo a través de esta garantía, sino por medio de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. En proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Gonzalo Moreno García, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y Otro Presidente del Consejo, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, el 22 de marzo de 2011, se presentó imputación formal, notificada el 24 de igual mes y año (fs. 1 a 9 vta.).II.2. El 4 de mayo de 2012, el accionante planteó excepción e incidente de extinción de la etapa preparatoria y el archivo de obrados, mediante Auto de 17 de igual mes y año, la Jueza ahora codemandada, rechazó el incidente; recurrió de apelación incidental, concedido mediante Auto de 21 de ese mes y año, siendo remitido al Tribunal Departamental de Justicia el 1 de junio de ese año (fs. 1 a 9 vta. y 14 y vta.). No consta en obrados que dicho recurso hubiera sido resuelto.II.3. Según memorial presentado el 13 de junio de 2012, el accionante desistió y retiró la acción planteada, solicitando se tenga por no presentada (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A consecuencia de actos ilegales y arbitrarios cometidos durante la etapapreparatoria, se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; por cuanto, a) La investigación preliminar se desarrolló sin control jurisdiccional, debido a que el aviso de inicio de investigación no fue admitido ni rechazado por la Jueza codemandada y tampoco se fijó el plazo para la realización de la investigación; b) Posteriormente, sin contar con informe preliminar ni ampliación de investigaciones y carente de toda objetividad, extemporáneamente, por haberse extinguido la etapa preparatoria, se presentó la imputación formal, contrariamente los arts. 300 y 301.1 y 2 del CPP, resultando arbitraria e ilegal, que lo puso en total indefensión; c) La notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares a su persona y computado, se practicaron en el domicilio de un abogado distinto y no personalmente, siendo nulas de acuerdo a los arts. 160, 163 inc. 3 y inc. 1 del citado cuerpo legal; d) Solicitó la extinción de la etapa preparatoria, por haber transcurrido más de seis meses de su duración; empero, la Jueza resolvió rechazando el incidente de extinción de la acción y no de la etapa preparatoria, conforme se pidió; e) No obstante, arbitraria e ilegalmente, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, a realizarse en otro asiento judicial; f) El recurso de apelación incidental no se concedió en el efecto suspensivo y tampoco se ordenó la remisión de los actuados al superior, sino fotocopias de las partes principales; y, g) A su solicitud de notificación conminatoria al Fiscal departamental para que emita un acto conclusivo, negó la petición, ordenando se notifique previamente al Fiscal. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la igualdad entre las partes y a los principios de legalidad y de debido proceso, a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
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