Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho referidas al corte de servicio de electricidad por empleados de un edificio, utilizadas como medida de presión para pago de sueldos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."...se advierte que evidentemente hubo un corte de energía a la oficina número 210 del edificio “16 de julio”, de propiedad del accionante, que no fue efectuado por la empresa ELECTROPAZ como proveedora del servicio, más al contrario, como refiere el Presidente del Directorio del referido edificio en su nota 40/2011, fue efectuada por los empleados a quienes se les adeudaría tres meses de sueldo, situación que es inconcebible; toda vez que, los empleados no tienen competencia para hacer justicia por mano propia, privando del servicio a uno de los supuestos deudores, cuando el responsable de cumplir dichas obligaciones es quién los contrató y no así los propietarios individuales del edificio; para lo cual, existe una administración que debe hacerse responsable del cobro de todos los servicios comunes y que el Directorio debe hacer uso de los mecanismos administrativos y judiciales conforme lo establece su estatuto para hacer cumplir los pagos que les corresponden a cada uno de los copropietarios y no admitir que se haga justicia por mano propia privándose de derechos fundamentales que se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado, como es el derecho a la electricidad; por lo que, con las medidas de hecho efectuadas por los empleados del edificio que se encuentran bajo dependencia de la Administración y el Directorio y haber consentido éstos últimos tales actos, se vulneró el derecho al acceso a la electricidad del accionante contemplado en el art. 20.I de la CPE".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013-L
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24570-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 054/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 179 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fermín Claudio Escobar Canaviri contra Fernando Tudela Banda, Presidente; Carlos Vargas Espinoza, Vicepresidente; Julio Camacho, Secretario General; “Jhony Yujra”, Tesorero y María Juana Villegas Ontiveros, Administradora, todos miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio “16 de julio”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de septiembre y 18 de octubre de 2011, cursantes de fs. 64 a 68 y 80 a 85, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio del 2011, aproximadamente a horas 11:45 en su ausencia y por órdenes de los miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio “16 de julio”, ordenaron el corte de luz de su oficina, sin tener atribuciones para realizar ese acto, puesto que en los estatutos y reglamentos del edificio, no mencionan dicha atribución, toda vez que, él tiene contrato con la Empresa de Electricidad de La Paz (ELECTROPAZ) para ese servicio, institución con la que sus obligaciones de pago están al día; motivo por el, cual hizo llegar su queja a la referida empresa, por lo que, el 1 de julio del mismo año, el representante efectuó una inspección ocular, estableciendo que la luz fue cortada por la administración del edificio y no por ellos, razón por la que habilitaron el servicio, precintando la tapa del medidor.
Luego de que se retiraron los funcionarios de ELECTROPAZ, volvieron a cortar el servicio; por lo que, el 6 de julio de 2011, reclamó mediante una carta al referido Directorio, el “29 de junio” de ese mismo año, respondiéndole que la medida de presión obedecía a que varios propietarios entraron en mora en el pago del mantenimiento del edificio, situación que hace que se encuentre privado del servicio de luz, derivando en falta de trabajo, alimentación, vestimenta y educación de sus hijos; el Directorio del edificio no debió tomar la justicia con mano propia, puesto que para ello existen autoridades administrativas y judiciales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a “la luz” (sic) y al trabajo, citando los arts. 20 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se admita y conceda la tutela, ordenando la restitución de forma inmediata el servicio de luz, por consiguiente su derecho al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 178 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en extenso el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: a) Se está restringiendo el servicio de luz al accionante por más de cuatro meses y durante este tiempo no puede ejercitar su derecho al trabajo que realiza en esa oficina, el derecho a ganar dinero para llevar alimento a sus hijos y vestimenta, porque con dicho trabajo mantiene a toda su familia; y, b) Se ha restringido un derecho fundamental consagrado en la Constitución como es el de la dignidad que tiene toda persona al acceso de agua y luz; asimismo, se debe tomar en cuenta el principio de igualdad procesal y de legalidad; el art. 410 de la CPE, que determina la primacía de esta Norma Suprema con prelación ante cualquier otra disposición normativa administrativa, en concordancia al art. 20 del mismo cuerpo legal, que es el derecho a tener luz.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante es propietario de una oficina en el piso 2 del edificio “16 de julio”, en dicha condición tiene el derecho de ocupar, arrendar, pero además tiene deberes y obligaciones como copropietario con relación a la Asociación de Copropietarios del citado edificio, esa oficina constantemente se encuentra arrendada, y a la fecha de la supuesta vulneración de derechos constitucionales que sería el 14 de junio del mismo año e incluso hasta septiembre estaba ocupada por Luz Rodríguez, quien se identificó como inquilina; es decir, que en el supuesto de existencia de alguna vulneración el accionante carece de legitimación pasiva, en cuanto él no ocupa el inmueble por consiguiente, no habría sido perjudicado con el corte de energía eléctrica; 2) Adjuntamos copia del kardex de deuda por concepto de pago y deudas de mantenimiento al edificio, obligaciones que están contenidas en los estatutos y reglamentos de copropiedad y que son de conocimiento de todos los copropietarios, deuda que genera un desfase en la economía del edificio, puesto que no se trata de Bs100 ó 200.- sino de Bs19.000.- (diecinueve mil bolivianos) que por el lapso de once años, esta persona ha negado la cancelación; 3) La acción de amparo se ha dirigido erróneamente contra Fernando Tudela Banda, Carlos Vargas Espinoza, Julio Camacho, “Jhony Yujira” y María Juana Villegas Ontiveros, Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Administradora, respectivamente del Directorio, siendo que ninguno de los nombrados ha tenido la participación activa o pasiva en el hecho que se identifica como supuesta vulneración de derechos, el corte obedeció a un acto unilateral contra todos los copropietarios en mora, efectuado por empleados del edificio, quienes han sobrepasado la autoridad de los ahora demandados porque les adeudan sueldos; por lo que, ninguno de los demandados actuó de manera activa o pasiva; por lo tanto, carecen de legitimación pasiva; y, 4) LaAdministradora como el Vicepresidente de la Asociación, enviaron al accionante una nota con el siguiente tenor: "en nombre del Directorio y Administración le ofrecemos nuestras disculpas por la incomodidad ocasionada a raíz de las medidas de presión por parte de los empleados del Edificio. Punto uno usted bien sabe que el motivo de corte de energía eléctrica a su oficina obedece estrictamente a una medida de presión contra los copropietarios en mora por parte de los empleados del Edificio, quienes habrían sobrepasado nuestra autoridad y la de Administración ya que a la fecha se adeuda a los empleados tres meses de sueldo independientemente de la deuda de sueldos motivo del corte ponemos en su conocimiento que se arrastra deudas de ELECTROPAZ, EPSAS, CAJA NACIONAL DE SALUD Y AFPs, a la empresa a cargo del mantenimiento de ascensores y la compra de la bomba de agua para la sustitución de la bomba quemada, obligaciones pendientes de pago originadas en el incumplimiento con el pago de sus cuotas de mantenimiento de parte de algunos copropietarios y principalmente de algunos copropietarios que de muchos años atrás a la fecha se encuentran con deudas en mora con montos considerables" (sic).
1.2.3 Intervención del tercero interesado
Rolando Murillo, en su condición de tercero interesado, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación, según consta a fs. 90.
1.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público en audiencia manifestó lo siguiente: no existe otro medio o recurso legal para restablecer los derechos y garantías que han sido restringidos, se le ha ocasionado un daño y un perjuicio, consecuentemente se requiere porque se conceda la acción de amparo constitucional.
1.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 054/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 179 a 181 concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la restitución inmediata del servicio de luz. En base a los siguientes fundamentos: i) Se ha evidenciado que el accionante tras haber sufrido el corte de luz el 30 de junio de 2011, efectuó una denuncia ante ELECTROPAZ, según la copia del formulario de reclamaciones directas donde se le indicó "IMPROCEDENTE..., de acuerdo al informe de nuestro sistema informático, no se tiene generado ningún corte por falta de pago en el servicio del cliente en el mes de junio 2011, (...)" (sic.); ii) Según la copia legalizada del acta de diligencia de visita realizada en el bien inmueble Edificio 210, piso 2 del edificio "16 de julio", el 11 de agosto de 2011, se indica: "...una vez constituidos el suscrito Notario de Fe Pública de 1ra. Clase No. 066 La Paz Bolivia y el solicitante, en la oficina antes citada, se pudo evidenciar que la misma no contaba con servicio de luz, energía eléctrica, estaba sin servicio, cortado, (...)" (sic.); y iii) A fs. 57, se encuentra una factura de luz pagada por el mes de junio de 2011, y a fs. 76, un comprobante de caja de ELECTROPAZ, por los meses de julio y agosto del mismo año; en consecuencia, el accionante ha demostrado que no tiene deuda pendiente con dicha empresa; por consiguiente, debería contar con el servicio de electricidad previsto por la Constitución Política del Estado, servicio que no puede ser cortado por el Directorio ni Administración del edificio "16 de julio", más aun como una medida de presión por falta de obligaciones pendientes con la administración que resultan ajenas a ese servicio.
I.3. Consideraciones de Sala
Mostrando 35 de 70 parrafos.