Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0771/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0771/2013

Concede la acción de amparo constitucional, empero, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, respecto a la legitimación pasiva, señala que en caso de sucesión o cambio de autoridades, es suficiente la identificación del cargo. En el caso, al haber dejado de existir las Salas Liqui...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, respecto a la legitimación pasiva, señala que en caso de sucesión o cambio de autoridades, es suficiente la identificación del cargo. En el caso, al haber dejado de existir las Salas Liquidadoras del Tribunal Agroambiental como efecto de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a las Salas Titulares de este órgano especializado, asumir el conocimiento y dirección de los procesos que eran de responsabilidad de los primeros, así como de responder por los efectos que las decisiones asumidas por aquellos hayan generado en el mundo litigante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."...corresponde manifestar que ante la cesación en funciones de las Salas Liquidadoras del Tribunal Agroambiental, en mérito a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.5, se ha establecido que, cuando un ente u órgano queda en acefalia, no puede impedirse al afectado reclamar sus derechos, debiendo éste, en consecuencia, dirigir la demanda contra las autoridades que han asumido las funciones de los cesantes o contra la entidad a la que pertenecieron; en el presente caso, al haber dejado de existir las Salas Liquidadoras del Tribunal Agroambiental como efecto de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a las Salas Titulares de este órgano especializado, asumir el conocimiento y dirección de los procesos que eran de responsabilidad de los primeros, así como de responder por los efectos que las decisiones asumidas por aquellos hayan generado en el mundo litigante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02808-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 09/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 188 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilbur Daza Gutiérrez en representación legal de la Compañía Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima “CEIBO” S.A. contra Bernardo Guarachi Tola, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucaro Paco, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados Titulares; y, Rommy Colque Ballesteros, Katia López Arrueta y Javier Aramayo Caballero, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora; todos del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 24 de enero de 2013, cursante de fs. 58 a 65 vta., subsanado por escrito de 30 de igual mes y año, cursante a fs. 70 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia Agroambiental “RES-REV 002/2010 de 17 de mayo”, fallo agroambiental que incurre en vulneración del principio de congruencia, carece de una debida fundamentación y omite valorar la prueba aportada que la propia sentencia agroambiental, reconoce que existe; siendo que, no obstante que el propio Tribunal Agroambiental reconoce la existencia de 1829 cabezas de ganado marcadas con la letra “C” que identifica a la compañía que representa, señala que existe otro ganado marcado con “OM”, argumento con el cual pretenden desconocer la propiedad de 1829 cabezas de ganado de propiedad de la sociedad, cuando únicamente podría tomarse en cuenta la existencia del ganado marcado con filiación diferente para la verificación del cumplimiento de la función económica social; además, el fallo agroambiental reconoce que el ganado marcado con “OM”, ha sido incorporado, por escritura pública 603/2009 de 20 de mayo, como aporte de los diferentes socios de CEIBO S.A., situación que también es referida en la resolución impugnada pero sobre la que los demandados han omitido pronunciarse.

Finaliza diciendo que, la función económica social ha sido demostrada, por elementos probatorios que acreditan la existencia de ganado, mejoras e infraestructura; elementos que habiendo sido reconocidos por el fallo agroambiental, contradictoriamente fueron ignorados al momento de emitirresolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental "S2ªL 27/2012 de 27 de julio", disponiéndose que ante la inexistencia de los Magistrados Liquidadores, los Magistrados Titulares del Tribunal Agroambiental, emitan nuevo fallo en que se respeten las garantías constitucionales citadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a nombre de "CEIBO" S.A., se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén La Fuente Romero, en representación legal de Bernardo Guarachi Tola, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucar Paco, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados Titulares del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 181 a 182 vta., manifestó que la Sentencia Agroambiental impugnada no incurre en lesión de los derechos reclamados siendo que, de manera clara y precisa, identificó la existencia de 1829 cabezas de ganado marcado con la letra "C", así como también la existencia de otro ganado con la marca "OM", a través de una relación de hechos expuestos con la suficiente congruencia de manera ordenada; se evidencia que el fallo agroambiental demandado de lesivo, respecto a la falta de valoración de la prueba y la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, ha efectuado la debida valoración de los elementos probatorios concluyendo que si bien el ganado se encuentra marcado el mismo no está debidamente registrado conforme dispone la Ley 80 de 5 de enero de 1961; por lo que solicita se deniegue la tutela con condenación de costas.

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 212 a 213, Paty Yola Paucar Paco, manifestó que al haber sido pronunciada la Resolución agroambiental impugnada por los Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora, y al ser ella parte del Tribunal Agroambiental en calidad de Magistrada Titular, carece de legitimación pasiva para ser demandada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 172 a 176, Roberta Cáceres y Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, en representación legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitó se deniegue la tutela con imposición de costas y multa, argumentando que: a) Por informe preliminar DGAT-REV-INF 005/2010 de 20 de abril, se sugirió el inicio del procedimiento de reversión sobre el predio “Monterrey I", dictándose el correspondiente.Auto de inicio de conformidad al art. 188 del Decreto Supremo (DS) 29215, habiéndose emitido informe circunstanciado DGAT REV 0015/2010 de 11 de mayo, por medio del cual se estableció que la parte perteneciente a “CEIBO” S.A., cumplía parcialmente la Función Económico-Social emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, que resolvió reconocer en favor de la referida compañía, la superficie de 916,4507 ha (novecientos dieciséis hectáreas con cuatro mil quinientos siete metros cuadrados) y revertir a dominio originario del Estado la superficie de 6874,7111 ha (seis mil ochocientas setenta y cuatro hectáreas con siete mil ciento once metros cuadrados), decisión contra la que se instauró acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental que mereció Sentencia Agroambiental S2ª L. 027/2012, que declaró IMPROBADa la demanda y en consecuencia subsistente la resolución impugnada; b) La titularidad sobre las cabezas de ganado marcadas con las letras (OM), no fue debidamente demostrada por los correspondientes títulos de transferencia de titularidad, en apego a lo dispuesto por el art. 197 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, además que el mismo ganado marcado “OM”, fue presentado también durante el proceso de saneamiento de la propiedad San Matías; sin embargo, el número de ganado fue debidamente consignado por el INRA en los diferentes actuados del proceso de reversión; de donde se infiere que “CEIBO” S.A., pretendió engañar a los funcionarios del INRA, respecto al cumplimiento de la función económica social; y, c) El reconocimiento parcial efectuado al predio Monterrey I, se basó en la valoración del cumplimiento de la función económica social, tomando en cuenta la cantidad de ganado existente, las áreas aprovechadas, las áreas de proyección de crecimiento y las servidumbres ecológico legales, aspectos que fueron íntegramente valorados por el Tribunal Agroambiental al momento de dictar el fallo impugnado, mismo que cuenta con la debida congruencia y fundamentación, por lo que no ha lesionado los derechos reclamados por el ahora accionante, debiéndose en consecuencia, denegar la tutela e imponer el pago de costas y multas al accionante por la falta de fundamentación de la demanda y por no ajustarse a derecho respecto a la normativa agraria vigente.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías.

Por Resolución 09/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 188 a 190, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental “S2ªL 027/2012”, disponiendo que la Sala de turno del Tribunal Agroambiental, en mérito a la cesación de funciones de las autoridades demandadas, emita nueva sentencia en sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos:

1) Al no tomar en cuenta en la parte resolutiva del fallo agroambiental la escritura pública 603/2009 de 20 de mayo, habiendo sido mencionada en los considerandos, se ha lesionado el principio de congruencia; y,

2) Los demandados se han apartado de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la sentencia al arribar a una solución distinta de los antecedentes lógico-jurídicos expuestos en el referido fallo, mismos que se extraen de los hechos y normas invocados por las partes procesales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso contencioso administrativo incoado por “CEIBO” S.A. contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADa la demanda y subsistente la Resolución impugnada (fs. 50 a 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante solicita se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental “S2aL 027/2012 de 27 de julio”, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo incoado por “CEIBO” S.A., impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, debido a que la misma carece de la debida fundamentación y congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, hechos que vulneran el debido proceso. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

III.2. El principio de congruencia y su vinculación con el debido proceso a través de la motivación de las resoluciones judiciales

III.2.1. Respecto al principio de congruencia

Efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerando y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes‘.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.

En la ya citada SC 0486/2010-R se afirmó que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita‘ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita‘ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita‘, conocido como por ‘omisión‘ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.‘ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)‘.

De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde el contenido de toda la resolución así como en los antecedentes y razonamientos expresados por la autoridad jurisdiccional o administrativa, quienes deben velar por satisfacer las pretensiones de las partes o al menos emitir fallos pertinentes al caso sometido a su conocimiento.dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando a lo las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada”.

Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se advirtieran vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.

Mostrando 57 de 113 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, respecto a la legitimación pasiva, señala que en caso de sucesión o cambio de autoridades, es suficiente la identificación del cargo. En el caso, al haber dejado de existir las Salas Liquidadoras del Tribunal Agroambiental como efecto de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a las Salas Titulares de este órgano especializado, asumir el conocimiento y dirección de los procesos que eran de responsabilidad de los primeros, así como de responder por los efectos que las decisiones asumidas por aquellos hayan generado en el mundo litigante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0771/2013Fuente oficial