Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2026-S1 Sucre, 17 de abril de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 81505-2026-164-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2026 de 2 de febrero, cursante de fs. 2065 a 2077, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Cristina Padilla Tardío, Néstor Víctor Monroy Gisbert y Jorge Graham Telleria Carrasco en representación legal de Jaquelin Lino Zalazar, Gerente Distrital Santa Cruz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memoriales presentados el 30 de octubre y 7 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 1865 a 1913; y, 1958 a 1961, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Medina Arias -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de sociedades o asociaciones ficticias o simuladas, alteración de facturas, notas fiscales y documentos equivalentes, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados por los arts. 229 del Código Penal (CP), 177 quater del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, se emitió la Resolución de Sobreseimiento OAMC 27/2025 de 12 de febrero, determinación contra la cual presentó impugnación el 9 de abril de 2025, que fue de conocimiento del Fiscal Departamental hoy accionado, quien emitió la Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025 de 19 de septiembre. Determinación donde el Fiscal Departamental ahora accionado omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales planteados por la administración tributaria en el memorial de impugnación, como en el memorial de solicitud de acusación formal de 11 de febrero de 2025, al cual se adjuntó todos los elementos que demostrarían la autoría y participación con relación a Luis Alberto Medina Arias hoy tercero interesado, y pruebas presentadas en un total de mil setecientos cuarenta y seis fojas los cuales son: En el memorial de impugnación señalaron que, el presente caso tiene un alto grado de complejidad; ya que, la creación de empresas fantasmas y sociedades ficticias y los delitos conexos fueron ejecutados a través de una estructura organizada que involucró el uso de terceras personas, sociedades ficticias y transacciones simuladas, esquema en el que Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado no participó de manera directa, sino a través de la utilización de intermediarios, lo que dificulta la trazabilidad de las operaciones ilícitas, patrón de comportamiento dirigido a la evasión fiscal y el ocultamiento de ganancias ilícitas; es decir, que la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L. a pesar de no contar con personal registrado ni actividad comercial legítima, emitía facturas que permitían generar crédito fiscal indebido y deducción en los Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas, afectando directamente a la recaudación que realiza esta Administración Tributaria en favor del Estado; además, la complejidad de la investigación se debe a que el esquema fraudulento incluyó movimientos financieros en distintas entidades bancarias y la triangulación de operaciones a través de diversas cuentas, operaciones que están diseñadas precisamente para dificultar la detección y rastreo de los fondos, aspecto que no fue considerado por el Ministerio Público, más aun cuando no tomó en cuenta todos los elementos probatorios adjuntos al cuaderno de investigaciones de los cuales se pueden determinar la autoría y participación del nombrado tercero interesado, entre los que están: a) Desde la creación de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado, quedó vinculado directamente con la empresa a través del registro de su número telefónico y correo electrónico en el SIN; asimismo, el 15 de octubre de 2021, Mario Monje Saucedo inscribió la empresa en el Padrón Biométrico Digital de Contribuyentes, proporcionando el número de teléfono celular 79930944 y el correo luismedina_ar@hotmail.com pertenecientes al nombrado según información de la empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) y la empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) -VIVA-; así como, en registros bancarios del Banco PRODEM Sociedad Anónima (S.A.) y Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), se encuentran asociados a dicho número de teléfono celular, lo que demuestra que el citado tercero interesado, tenía control y participación activa en la empresa; ya que, todas las comunicaciones oficiales que necesitaba realizar el SIN hacia la mencionada empresa, eran dirigidos a él; b) El 28 de marzo de 2022, Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado, firmó los Estados Financieros de cierre de la gestión 2021 de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., junto con Mario Monje Saucedo, en calidad de contador, validando el supuesto patrimonio de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) a pesar de que la empresa no tenía actividad económica real, su firma en esos estados financieros confirma que el referido tenia pleno conocimiento de la estructura de sociedad ficticia y de la falsedad de la información reportada; es decir, que tenía una participación activa en la simulación de operaciones; c) Los registros comerciales y fiscales también reveló que el referido tercero interesado era socio de la empresa INGRAMET S.R.L., junto con Moisés Orestes Ponce de León Alvarado, empresa que recibió setenta y ocho facturas de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., entre febrero y julio de 2023, por un total de Bs468 006 300.- (cuatrocientos sesenta y ocho millones seis mil trescientos bolivianos), lo que evidencia que el nombrado también se benefició de su operativa ilícita a través de INGRAMET S.R.L.; d) El flujo financiero demuestra que Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado, recibió pagos directos desde la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., mediante nueve depósitos bancarios efectuados entre junio de 2022 y marzo de 2023, desde la cuenta 3195150 del Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.), por un total de Bs6 200 752,07.- (seis millones doscientos mil seiscientos cincuenta y dos 07/00 bolivianos) lo que lo vincula como beneficiario directo de los fondos generados por la operativa ilícita de dicha empresa; e) Entre 2021 y 2024, el referido tercero interesado adquirió diez bienes inmuebles de alto valor, sin que el nombrado presente documentación que justifique la adquisición de esos bienes mediante ingresos lícitos; f) Del análisis de información financiera evidenció que Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado, posee fondos significativos en diversas entidades bancarias, lo que confirma que intentó resguardar y distribuir grandes sumas de dinero de origen ilícito en distintas instituciones financieras; y, g) Se identificó que el nombrado tercero interesado tenía conocimientos técnicos avanzados en materia tributaria y societaria, adquiridos en su tiempo como Gerente Distrital I de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz en el SIN, cargo que ocupó entre junio de 2006 y marzo de 2007, lo que le permitió ocultar la verdadera operativa de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L. y beneficiarse de la simulación de sociedades y operaciones comerciales falsas, lo que demuestra que su participación no fue circunstancial, sino planificada.
Así también en el memorial de solicitud de acusación formal: 1) El 15 de octubre de 2021, Mario Monje Saucedo se apersonó a las oficinas del SIN para realizar el trámite de registro y empadronamiento de la empresa ALTOVEIZAGA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en el Padrón Biométrico Digital de Contribuyentes, momento en el que registró el número de teléfono celular 79930944 y el correo electrónico luismedina_ar@hotmail.com, datos requeridos conforme el art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-1; es así que, a efectos de verificar la titularidad de esa línea telefónica, mediante requerimiento fiscal se solicitó a las empresas telefónicas, informen a quien pertenece esa; en ese sentido, la empresa ENTEL S.A., informó que el número de teléfono celular pertenecía a Luis Alberto Medina, ahora tercero interesado; además, a través de la Nota con CITE: SIN/GRE/DPCR/NOT/2289/2024 de 10 de julio, de la Gerencia de Recaudación y Empadronamiento se informó la existencia del Número de Identificación Tributaria (NIT) 1686656010 perteneciente al citado tercero interesado, quien declaró tener el número de teléfono celular 79930944 y el correo institucional luismedina_ar@hotmail.com, aspecto que demuestra la participación y dirección de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., por parte del nombrado, siendo que todas las comunicaciones que realizaría la Administración Tributaria a la citada Empresa, serían dirigidas a Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado; asimismo, se tiene los Extractos de Cuenta de Ahorro del Banco PRODEM S.A. y del Banco Ganadero S.A.; además, del registro del número de teléfono celular 79930944; 2) El 28 de marzo de 2022, se declaró ante el SIN el Formulario 605, referente a los Estados Financieros de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., para el cierre de la gestión 2021, el cual fue firmado por el representante legal de dicha empresa, Mario Monje Saucedo junto con Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado, en calidad de Contador, aspecto que demuestra que ese último conocía el estado de la referida empresa dando fe de la existencia de Bs100 000.- como patrimonio de la empresa, aspecto falso; asimismo, se confirma que el mencionado dirigía esa empresa; 3) A partir de la información obtenida del Responsable de Estudios y Gestión de Riesgos del SIN mediante Nota con CITE: SIN/EGR/NOT/88/2024 de 5 de julio y el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), mediante Certificado de Petición Escrita de 3 de igual mes y año, se determinó la existencia de vinculaciones de Luis Alberto Medina Arias ahora tercero interesado, con la empresa INGRAMET S.R.L., fundada junto a Moisés Orestes Ponce de León Alvarado, empresa que se benefició de setenta y ocho facturas entre los meses de febrero a julio de la gestión 2023, por un monto total de Bs468 006 300.-, emitidas por la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L.; 4) Entre el junio de 2022 a marzo de la gestión 2023, Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado, recibió nueve depósitos desde la Cuenta Bancaria 3195150 del Banco Fassil S.A., perteneciente a la citada empresa, por un importe total equivalente a Bs6 200 752,07.-; asimismo, se tiene la Declaración Informativa en calidad de testigo de Luis Fernando Mamani Balboa -ahora tercero interesado-, quien refirió que Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado, manejaría la cuenta bancaria perteneciente a la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L.; 5) De la investigación realizada se tiene que el nombrado, entre el 6 de enero de 2021 al 10 de mayo de 2024, adquirió un total de diez bienes inmuebles de alta gama conforme la información obtenida por el Consejo de la Magistratura y la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de la Policía Boliviana, aspecto que generaría convicción sobre el incremento desproporcionado en el patrimonio del mencionado; 6) De la información obtenida por parte de las diferentes entidades de intermediación financiera reguladas en por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a partir de la Resolución de Retención de Fondos emitida por el Fiscal de Materia, se tiene que Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado, contaría con sumas significantes de dinero que se encuentran depositadas en sus cuentas del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), y en el Banco PRODEM S.A., aspecto que generarían convicción sobre el incremento desproporcionado en el patrimonio del nombrado al recibir millones de bolivianos por parte de la empresa ALTORESZAGA S.R.L, no habiendo demostrado el mencionado respaldos o documentación que acredite su obtención legal; y, 7) Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado, tenía altos conocimientos técnicos en materia tributaria; ya que, trabajó como Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz. Elementos que demuestran la existencia del delito y la participación del nombrado tercero interesado en el mismo, pero no fueron considerados por el Fiscal Departamental ahora accionado.
Es así que, el Fiscal Departamental hoy accionado, se limitó a señalar que el único nexo identificado con Luis Alberto Medina Arias hoy tercero interesado, es la consignación del número de teléfono celular y correo electrónico en la documentación administrativa registral, sin explicar cómo con esos elementos se concluye la inocencia de Luis Alberto Medina Arias ahora tercero interesado; por lo tanto, el Fiscal Departamental hoy accionado omitió pronunciarse sobre pruebas esenciales al no realizar una valoración conjunta ni armónica relacionadas con la participación de nombrado tercero interesado, ni explicó las razones lógicas por las cuales les negó un valor probatorio, las cuales son: i) El estado financiero presentado por la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L. para su constitución mismo que lleva la firma de Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado; ii) Que los datos de contacto de la referida empresa pertenecen al sindicado como es el número de teléfono celular 79930944 y el correo institucional luismedina_ar@hotmail.com; iii) Que el sindicado tiene vinculación con la empresa INGRAMET S.R.L., empresa que se benefició con setenta y ocho facturas entre los meses de febrero a julio de la gestión 2023, por un monto total de Bs468 006 300.-; iv) Que entre el periodo de junio de 2022 a marzo de 2023, recibió nueve depósitos de la cuenta bancaria de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L. por la suma de Bs6 200 752,07.-; v) La declaración informativa del condenado Luis Fernando Mamani Balboa, ahora tercero interesado, refiere que Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado, manejaría la cuenta bancaria, perteneciente a dicha empresa; y, vi) Que entre el 6 de enero de 2021 al 10 de mayo de 2024, adquirió un total de diez bienes inmuebles; además, de contar con cuentas bancarias con altas sumas de dinero.
Sobre la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende que debió existir una resolución motivada, ejecutable y reparadora; empero, por lo antes referido se tiene que la Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025 no consideró todos los antecedentes existentes en el cuaderno de investigaciones, por otro lado también se vulneró el derecho al acceso a la justicia; puesto que, se ratificó el sobreseimiento sin dar oportunidad a demostrar la culpabilidad o inocencia en juicio oral, público o contradictorio.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia externa, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 9.2 y 4; 13.I; 115.I y II; 117.I y II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025 de 19 de septiembre, debiendo el Fiscal Departamental hoy accionado pronunciar debidamente fundamentado, motivado y congruente; en consecuencia, disponga la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento OAMC 27/2025 de 12 de febrero e intime la emisión de la resolución de acusación formal, sea a los efectos del "art. 324".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de "enero" -febrero- de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 2051 a 2064 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo; manifestó que: a) Existe la Sentencia condenatoria 542/2024 de 27 de diciembre, en la que se estableció que la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L. era una sociedad ficticia que hubiese emitido setecientos cuarenta y cuatro facturas sin ningún tipo de respaldo; y, b) Existe incongruencia externa porque no se respondió de manera expresa, razonada y jurídica a los agravios centrales que plantearon, omitiendo así valorar prueba esencial que vincula directamente a Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado con la estructura delictiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 5 de enero de 2026, cursante de fs. 2002 a 2004, manifestó que: 1) La "SCP 0738/2013" estableció que la acción de amparo constitucional se activa únicamente frente a actos u omisiones con relevancia constitucional, quedando excluido de su ámbito el control de legalidad ordinaria, la revisión de criterios técnicos y la revaloración de la prueba, salvo que se demuestre de manera clara y objetiva la existencia de arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad evidente o vulneración directa de derechos fundamentales; por lo que, es incompatible con la naturaleza y finalidad de esta acción tutelar que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revalorice los elementos de convicción, determine la insuficiencia probatoria o disponga la emisión de una acusación formal; 2) El SIN denuncia de manera reiterativa, la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; sin embargo, de la lectura del memorial de esta acción tutelar no existe un desarrollo argumentativo, sino una reproducción casi literal de los argumentos expuestos en la impugnación y en memoriales previos que se presentó, cuando la "SCP 0427/2024-S3" exige del accionante carga argumentativa; 3) El accionante se limita a afirmar que determinados elementos no fueron valorados conforme a su expectativa y expresar su desacuerdo con la conclusión arribada por la autoridad fiscal; sin explicar, en ningún momento, por qué la Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025, sería arbitraria e irrazonable; 4) El reproche del accionante relacionado a la falta de motivación y congruencia de la citada Resolución parte de una premisa errónea; debido a que, confunde el deber constitucional de motivar con la exigencia de que la autoridad asuma el mismo criterio interpretativo o valorativo del denunciante, cuando la "SCP 0180/2025-S2" determina que la fundamentación consiste en el sustento normativo, mientras que la motivación se traduce en la exposición de las razones lógico jurídicas que explican porque se asumió una determinación; 5) Dicha Resolución no omitió pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales planteados por el SIN, sino que atendió y resolvió el núcleo de su impugnación, referido a la supuesta vinculación de Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado, con la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L.; es así que, la Resolución estableció que el nombrado no es socio, representante legal ni apoderado de la empresa y que el único nexo identificado tiene que ver con la consignación de número de teléfono celular y correo electrónico en la documentación administrativa registral, indicio simple incapaz de sustentar la probable autoría; 6) No existe omisión sobre agravios sustanciales; por lo que, no existe incongruencia constitucionalmente relevante; 7) La Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025 no se limita a una conclusión abstracta, sino que desarrolla una verificación objetiva de la hipótesis de autoría desde el principio de la teoría del delito; 8) De la documentación correspondiente a la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L. se tiene que dicha empresa tiene por socios a Saúl Salas Tacana (50%) y Mario Monje Saucedo (50%), siendo ese último su representante legal; 9) En estricta lógica de teoría del delito, la señalada Resolución explica que el dato de contacto por sí solo no acredita un rol directivo o decisorio en una estructura societaria ni actos positivos compatibles con la ejecución típica de sociedades o asociaciones ficticias o simuladas, alteración de facturas, notas fiscales o favorecimiento al enriquecimiento ilícito; y, 10) El reclamo del SIN, referido a una supuesta vulneración a los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva carece de sustento constitucional; debido a que, parte de una concepción errónea del contenido de dichos derechos; puesto que, confunde el derecho a activar los mecanismos institucionales y obtener una respuesta que se le dé la razón o a que necesariamente el caso sea llevado a juicio oral; sin embargo, el acceso a la justicia no garantiza un resultado favorable ni impone que toda denuncia concluya en acusación y juicio; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Hugo Cesar León La Faye, Procurador General del Estado, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2026, cursante de fs. 2019 a 2021; así como, en audiencia manifestó que: i) El art. 229 de la CPE, establece que: "La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado", de la misma manera, el art. 231.1 de la Norma Suprema, establece como una función de la Procuraduría General del Estado es "Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado asumiendo su representación jurídica e Interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la Ley"; en ese entendido, interviene en esta acción de defensa como sujeto procesal de pleno derecho; ii) Es parte del proceso investigativo al estar comprometido los intereses del Estado, al tratarse de un hecho de corrupción, consistente en un desfalco cometido por sociedades o asociaciones ficticias, simuladas, alteración de facturas, notas fiscales, y documentos equivalentes, para favorecer al enriquecimiento ilícito; iii) Se tiene que en favor de Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado, se emitió una resolución de sobreseimiento, donde se señalaba que de manera objetiva no existía algo que demuestre que el imputado participó de esos hechos; ya que, no formaba parte la sociedad y no había forma que se lo vinculé con la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., más allá del registro coincidente con su número de teléfono celular y declaraciones; iv) El SIN estableció que la citada empresa era una empresa ficticia porque no reunía los requisitos o elementos necesarios para funcionar; empero, dicha empresa generó una suma de más de seis millones de bolivianos que deberían ingresar a las arcas del Estado, pero se fueron a cuentas privadas; v) La Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025 hizo una copia de los tipos penales sin ninguna valoración y fundamentación objetiva, ni jurídica, cuando es labor del Ministerio Público, establecer si el fenómeno tributario de la señalada empresa ingresan los tipos penales denunciados; vi) A través de la acción de amparo constitucional no se puede imponer una medida a la autoridad judicial; debido a que, aquello se constituiría en una intromisión; y, vii) Existe documentación que ni siquiera fue tomada en cuenta; por consiguiente, existe falta de fundamentación y congruencia; por lo que, pide se conceda la tutela solicitada.
Marcelo Yamil García Delfín, Viceministro de Transparencia, Seguridad Jurídica y Derechos Humanos en Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: a) Existe en la Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025, una clara vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, tal como ya se explicó precedentemente; b) Existen elementos indiciarios y elementos de convicción que fueron colectados en toda la etapa preparatoria, los cuales permitieron llegar a establecer la existencia de una actividad completamente irregular por parte de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., que produjo un daño económico al Estado de más de seis mil millones de bolivianos; c) El Fiscal Departamental ahora accionado no se refirió a los estados financieros firmados por Luis Alberto Medina, hoy tercero interesado a los comprobantes de transferencias bancarias, qué es lo que pasó con los diez bienes inmuebles que el nombrado adquirió, tampoco toma en cuenta que el referido era ex Gerente en Santa Cruz, las declaraciones testificales principalmente de uno de los testigos, olvida todo eso y solo hace mención a un número telefónico y a un correo electrónico, señalando que, los mismos no podrían ser vinculados directamente a Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado y la actividad delictiva de dicha empresa pero se olvida que no solo se estaba investigando el delito de sociedades ficticias o simuladas, era una investigación penal también por los delitos de alteración de facturas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; d) De la revisión de la Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025, se tiene que el Ministerio Público en ningún momento realiza un pronunciamiento respecto a los elementos de los tipos penales; e) El Ministerio Público quería que exista documentación, requerimientos u oficios donde se responda que efectivamente Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado era fundador o socio de la citada empresa; empero, olvida que ese caso es de grave complejidad; f) Existe incongruencia omisiva en la referida Resolución porque se omitió hacer alusión a todos los puntos de agravio expuestos en los memoriales de impugnación, es más omite elementos de convicción que se encontraban dentro del cuaderno de investigación y realiza una valoración arbitraria de los mismos; g) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque este no implica únicamente tener acceso a los tribunales o solicitar que se pueda reparar un derecho en el caso de que haya sido conculcado, sino que esa situación sea debidamente efectiva; es decir, que se reparen todas las vulneraciones cometidas; y, h) La Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025 genera dudas y sorpresas porque cómo es posible que existiendo elementos de convicción y daño económico que supera los seis mil millones de bolivianos, el Ministerio Público hubiese procedido a cerrar una causa de manera completamente arbitraria.
Luis Alberto Medina Arias, en audiencia manifestó que: 1) La Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025, claramente contiene fundamentos jurídicos y probatorios; es así que, en el acápite tercero se estableció todos los elementos de convicción que el Ministerio Público tomó en consideración para llegar a la conclusión que su persona no tiene vinculación alguna con la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., incluso se explicó los elementos constitutivos de los tipos penales investigados; 2) No se tomó solamente en cuenta la existía del número de teléfono celular y un correo electrónico que se consignaron en los formularios de impuestos nacionales como contacto de la mencionada empresa; 3) El Ministerio Público no solo toma en cuenta los elementos que tienden a acusar sino que consideraron también los elementos que lo eximen de responsabilidad penal; es así que, se tomó en cuenta alrededor de diecisiete elementos que demuestran que su persona no cometió ilícito alguno, 4) La parte accionante debió exponer cuáles fueron los agravios que se establecieron en la impugnación al sobreseimiento y de qué manera no fueron contestados; empero, no realizó precisión alguna al respecto, limitándose a mencionar que el Ministerio Público no habría valorado prueba; sin embargo, no explicó cómo esa prueba determinaría un resultado contrario; 5) El Fiscal Departamental ahora accionado manifestó claramente por qué no se configuran los tres tipos penales que se estaban investigando, al no existir nexo con relación a los verbos nucleares de los delitos, en el punto segundo claramente se desglosó sobre las sociedades ficticias o simuladas concluyéndose que su persona no formaba parte de la referida empresa, lo mismo sucedió con alteración de facturas, notas fiscales y documentos equivalentes, el SIN olvidó que la responsabilidad recae única y exclusivamente al titular de esa empresa o su apoderado, el cual ya fue condenado al reconocer su culpabilidad en la alteración de los documentos falsos, también esto ocurre con el favorecimiento al enriquecimiento ilícito, siendo el SIN no pudo determinar a quién favoreció la emisión de las facturas; 6) El Ministerio de Transparencia señala un incremento desproporcional en su patrimonio, cuando el tipo penal es favorecer a un tercero con ese incremento; 7) Las notificaciones del SIN no llegan al correo electrónico ni a números de teléfonos celulares, se accede al sistema únicamente a través del titular del NIT; 8) El accionante no estableció diferencia entre fundamentación y motivación se limita únicamente a indicar que no se valoró cuatro elementos de convicción, pero no señala de qué forma ese elemento de convicción recae dentro de los elementos típicos del delito, contrariamente el Ministerio Público al resolver la impugnación del sobreseimiento explica con meridiana claridad porque no puede el Ministerio Público valorar solamente cuatro elementos de convicción; 9) El Ministerio Público actúan bajo principios, como ser principio de objetividad y a la presunción de inocencia, no se puede ingresar a un juicio cuando hay duda razonable, en su caso existe duda de que su persona hubiese formado parte de la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L.; puesto que, es lógico que se emitiera una resolución de sobreseimiento y que la misma sea ratificada por alzada; 10) No es posible que el SIN pretenda con cuatro elementos de convicción ir a juicio oral, público y contradictorio; 11) La vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, no implica la protección del descontento de la parte que pierde en un proceso, sino que implica que la administración de justicia actué de forma pronta, oportuna y equitativa, emitiendo las resoluciones correspondientes y teniendo la posibilidad de impugnar; y, 12) Se denuncia incongruencia omisiva; empero, no señala claramente qué autoridad incurrió en el mismo; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Luis Fernando Mamani Balboa, se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pero no intervino en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 034/2026 de 2 de febrero, cursante de fs. 2065 a 2077, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin valor alguno la Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025, en lo que corresponde a Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado, debiendo el Fiscal Departamental hoy accionado emitir nueva resolución debidamente fundamentado y motivado, valorando la prueba y que no deniegue el acceso a la justicia y en relación a Luis Fernando Mamani Balboa, ahora tercero interesado que también fue objeto de la resolución jerárquica -citada Resolución- no es necesario emitir nueva resolución o en su caso confirmar la determinación al contar el nombrado con cosa juzgada constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) La relevancia constitucional conforme a la SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo, es una situación esencial para ingresar a realizar el análisis no solamente de carácter formal, sino también de carácter material; ii) Dicha Sala Constitucional logró pedir mayor información a lo que era el sistema Data WAREHOUSE del SIN, el cual estableció que el contribuyente, empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., registraba su actividad en la venta por mayor de materias primas agropecuarias y venta de animales vivos, pero se encuentra vacío, cuando la citada empresa hacía movimientos de montos elevados a otras empresas que se beneficiaban; iii) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social informó que hasta el 11 de noviembre de 2021, conforme al registro obligatorio del Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) la citada empresa no tenía un solo trabajador, en cuanto a los clientes que podían ser proveedores internos sobre la comercialización de productos de exportación e importación, al emitir una factura se logró establecerse la misma como válida; por lo que, generó depósitos al sistema financiero de la ASFI; además, puede verificarse que Moisés Orestes Ponce de León Alvarado contaba con montos altos de dinero en diferentes bancos como ser Banco Fassil S.A., Banco Ganadero S.A. y que Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado habría desproporcionalmente tenido el aumento patrimonial de diez bienes inmuebles, tratando de justificar dichos montos con su trabajo de consultor, cuando dichos montos fueron millones; iv) El Fiscal Departamental ahora accionado no realizó un ejercicio crítico de fundamentación normativa a efectos de poder ratificar la resolución de sobreseimiento; debido a que, para poder establecer como una empresa de papel genera facturas y hace depósitos, se tiene la necesidad de poder establecer los montos económicos de cancelación que no fueron registrados, más aun cuando el citado tercero interesado fue una persona que sabía y conocía del manejo de lo que es "Gerencia Distrital GRACO"; v) La Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025, hace conocer cómo funcionaba la empresa ALTOVEIZAGA S.R.L., y al concluir señala que se creó duda razonable sobre la veracidad de las transacciones, pero dicha duda se presenta cuando elementos propios de una investigación logran demostrar que se pudo dar con un posible ilícito, teniéndose que confrontar con otros medios y elementos probatorios, en el presente caso se tiene que un trabajador, Luis Fernando Mamani Balboa, ahora tercero interesado indicó que "tenía como jefe" a Luis Alberto Medina Arias, hoy tercero interesado quien manejaba las cuentas bancarias; vi) El "Fiscal de Materia" estableció que los elementos recolectados por el SIM, el SEPREC, la Aduana Nacional (AN), el Ministerio de Trabajo, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) entre otros no permitieron demostrar de forma objetiva que Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado hubiese participado en la creación, dirección o manejo de empresas, lo que es un error; debido a que, existe escritura de ampliación del objeto social y modificación de la escritura de constitución, quedando como socios el nombrado tercero interesado y Moisés Orestes Ponce de León Alvarado; vii) No es posible que el Fiscal Departamental hoy accionado con un escueto ejercicio crítico hubiese concluido que se debía ratificar el sobreseimiento; viii) Al ser la congruencia la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, se tiene que sobre el primer punto, el segundo y otros, existe incongruencia externa e interna, interna porque se omitió responder a cada uno de los agravios y en particular a la suficiente carga probatoria; ix) Se desconoció el derecho al acceso a la justicia, que no implica necesariamente que la parte imputada sean llevados a proceso o sean sentenciados; y, x) Esa Sala Constitucional observa que en la emisión de la citada Resolución no se realizó una debida motivación y fundamentación congruente; y, se denegó el acceso a la justicia, ello en cuanto corresponde a Luis Alberto Medina Arias, ahora tercero interesado; ya que, en lo que tienen que ver con Luis Fernando Mamani Balboa, hoy tercero interesado el mismo habría sido sometido a procedimiento abreviado y recibió la Sentencia 542/2024; por lo tanto, cuenta con cosa juzgada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante manifestó que, por Auto de 11 de noviembre de 2025 se dispuso la medida cautelar de prohibición de levantamiento de medias cautelares de carácter real, el cual debía ser cumplido por el Fiscal Departamental ahora accionado y el Fiscal de Materia, en tal sentido el 17 de noviembre de 2025, puso en conocimiento, la decisión asumida ante el despacho del Fiscal de Materia, para evitar un daño irreparable; sin embargo, de manera contradictoria el 19 de ese mes y año, el nombrado otorgó los requerimientos fiscales, para el levantamiento de la anotación preventiva, aspecto que también fue puesto a conocimiento, pero al parecer las autoridades del sistema financiero dieron curso a ese pedido y procedieron a liberar las cuentas.
Mereciendo en repuesta por parte de la Sala Constitucional el Auto de 2 de febrero de 2026, que continúan todas las medidas dispuestas en la fase investigativa; así como, aquella que fueron ratificadas por el Auto de admisión, para lo que debían extenderse los oficios necesarios a las autoridades de la ASFI.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Auto Constitucional (AC) 106/2026-CA/S de 1 de abril, cursante de fs. 2101 a 2104, ante la solicitud efectuada por Luis Alberto Medina Arias -hoy tercero interesado-, de adelanto de sorteo (fs. 2096 y vta.), por padecer "litiasis renal" enfermedad que pone en constante riesgo su vida y salud; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 9 de abril de 2025, ante el Fiscal de Materia, Isabel Cristina Padilla Tardío; Néstor Víctor Monroy Gisbert; Jorge Graham Telleria Carrasco; y, Oscar Wilfredo Aguirre Peñaranda en representación legal de Jaquelin Lino Zalazar, Gerente Distrital Santa Cruz I a.i. del SIN -hoy accionante-, presentó impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento OAMC 27/2025 de 12 de febrero (fs. 33 a 67 vta.).
II.2. A través de la Resolución FDLP/LCTA/S 637/2025 de 19 de septiembre, Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, ratificó la Resolución de Sobreseimiento OAMC 27/2025 y la Resolución de Sobreseimiento OAMC 38/2025 de 27 de febrero emitidas en favor de Luis Alberto Medina Arias -hoy tercero interesado- respecto a la presunta comisión de los delitos de sociedades o asociaciones ficticias o simuladas, alteración de facturas, notas fiscales y documentos equivalentes y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, disponiendo la conclusión del proceso penal con relación a los imputados, la cesación de las medidas cautelares que se les habría impuesto, siempre y cuando no hubiesen sido cesadas y la cancelación de sus antecedentes penales con relación a ese proceso (fs. 11 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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