Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció estar ilegalmente detenido porque en un proceso penal militar que se sustancia ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, a pesar de haber purgado rebeldía, se apersonó al proceso para que se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, empero, se realizó operativos en la ciudad de Trinidad para ejecutar la orden de aprehensión, incurriéndose incluso en allanamiento indebido. En base a estos hechos denuncia persecución indebida que lesionaría su derechos al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución del Juez de Garantías y concedió la tutela, por las siguientes: 1) Porque a pesar de haberse presentado el accionante ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar no se cumplió con los efectos del art. 91 del Código de Procedimiento Penal porque se cumplió con finalidad de la aprehensión que no es otra que lograr la comparecencia del procesado, sin que hubiera sido necesaria su presencia personal; y 2) Porque el Tribunal Permanente de Justicia, esperó programar una audiencia púbica de confesión para resolver la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en contra del accionante dejando pendiente una ilegal orden de aprehensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.3 “No obstante lo expuesto, la presencia libre del procesado no surtió los efectos que manda la norma procesal penal contenida en el art. 91 del CPP, de dejar sin relevancia la rebeldía y por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida válidamente en los memoriales de 8 y 25 de mayo de 2012, sin que hubiere sido necesaria su presencia personal, como erróneamente afirman las autoridades demandadas, debido a dicha exigencia no está conforme al orden constitucional y legal que reconocen la defensa material y técnica”.
Precedentes
SC 1404/2005-R
“…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra”
SCP 0772/2012
FJ III.2.2
(…)
Ahora bien, de las normas procesales penales interpretadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la presencia del imputado al proceso.
(…)
FJ III.2.3
Precedente Implícito.-
“No obstante lo expuesto, la presencia libre del procesado no surtió los efectos que manda la norma procesal penal contenida en el art. 91 del CPP, de dejar sin relevancia la rebeldía y por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida válidamente en los memoriales de 8 y 25 de mayo de 2012, sin que hubiere sido necesaria su presencia personal, como erróneamente afirman las autoridades demandadas, debido a dicha exigencia no está conforme al orden constitucional y legal que reconocen la defensa material y técnica” (resaltado propio)
Titulacion jurisprudencial
La finalidad del instituto procesal de la rebeldía es lograr la presencia de la imputada o el imputado en el proceso, por lo que la aprehensión expedida, debe dejarse sin efecto ante la comparecencia voluntaria de la o el declarado rebelde, aunque no se presente de manera personal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
En un análisis de la evolución de línea jurisprudencial respecto a la finalidad del instituto jurídico de la rebeldía, se tiene que la SCP 1401/2005-R, en una interpretación de los arts. 87 y 89 del CPP, señaló que la finalidad del mandamiento de aprehensión es la presencia de la o el procesado ante autoridad jurisdiccional competente. En el marco de lo señalado, se establece que la SCP 0772/2012, no solamente asume este entendimiento, sino que además, establece que el mandamiento de aprehensión cumple su finalidad cuando la procesada o el procesado rebelde, comparezca voluntariamente ante autoridad jurisdiccional “aunque no sea de manera personal”. Este último razonamiento, implica una modulación progresiva a la original línea de la persecución ilegal por haberse cumplido la finalidad de la aprehensión plasmada en la SC 1401/2005-R.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01049-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2012 de 4 de junio, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Erlan Elio Roca Calle contra Freddy Pasten Álvarez, Presidente; y Eynar Pantoja Espinoza, Juan Ramos Becerra y Daymo Jeria del Río, Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 4 de junio de 2012, cursante de fs. 3 y vta. manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal militar seguido por la Fuerza Aérea Boliviana en su contra por la presunta comisión de los delitos de deserción y malversación, los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar libraron mandamiento de "apremio", porque su persona no habría presentado su declaración, siendo declarado rebelde, no obstante de haber asumido defensa y purgado su rebeldía, pese a que presentó reiterados memoriales solicitando se le otorgue licencia máxima; purga de rebeldía que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue resuelta y por ende, no se dejó sin efecto el mandamiento de "apremio".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante aduce persecución indebida y estima como vulnerado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 109, 110, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No formula un petitorio concreto respecto al fondo de la acción de libertad
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2012, según consta el acta cursante de fs. 34 a 38 deobrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó su demanda y ampliándola manifestó: a) La “purga de rebeldía” se produjo el 8 de mayo de 2012, y hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se dilucidó por el Tribunal permanente de Justicia Militar, habiéndosele negado la misma hasta tanto pague la boleta con los valores correspondientes, que finalmente pagó para no generar indefensión a su cliente adjuntando dicho comprobante por el valor de Bs 80.- (ochenta bolivianos), oportunidad en la que solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; b) Se realizaron un sin fin de operativos de la Policía Militar en la ciudad de Trinidad para aprehenderlo estando perseguido ilegalmente; c) Se aplica supletoriamente los arts. 89 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la purga de rebeldía, toda vez que el Procedimiento Penal Militar tiene un vacío jurídico; y, d) En el momento en que se pretendió ejecutar el mandamiento hubo un allanamiento indebido de parte de las autoridades militares y peor aún cuando llegó a La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas en su informe cursante de fs. 32 a 33, señalaron lo siguiente: 1) Existen dos procesos penales militares contra el accionante. El seguido por la presunta comisión del delito de falta de incorporación luego de licencia a comisión, tipificado en el art. 126 inc. 1) del Código Penal Militar (CPM), al no haber comparecido a estrados militares conforme disponen los arts. 224, 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), primero fue citado y emplazado a través de edicto militar publicado en la Gaceta Jurídica el 30 de marzo de 2012 y después fue declarado rebeldía y contumaz de conformidad con los arts. 227 y 230 del CPPM, el 2 de mayo de 2012. Finalmente, al no apersonarse a asumir defensa, se publicó el edicto respectivo en la Gaceta Jurídica el 18 de mes y año referido y se libró mandamiento de aprehensión el 4 del mismo mes y año, disponiendo que la Policía Militar del GADA 91 dependiente de la I-Brigada Aérea, Policía Judicial u otro agente dependiente de la Policía Boliviana, aprehendan al procesado y sea conducido ante el Fiscal Militar asignado al caso Edmundo Quiñones Sejas; 2) El procesado purgó rebeldía el 25 de mayo de 2012 y se corrió traslado al Fiscal Militar Edmundo Quiñones Sejas para su pronunciamiento; quien por requerimiento 046/12, recibido el 31 de mayo de 2012, refiere que el imputado asumió conocimiento del proceso en el estado en que se encuentre y en cuanto a su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, sea resuelto en audiencia, previo los trámites correspondientes; 3) Señalan que en ese orden, “…se está para programarse Audiencia Pública de Confesoria de acuerdo al Art. 234 del Código de Procedimiento Penal Militar”; y, 4) Subrayan que hasta el momento de la interposición de la acción de libertad el procesado no se presentó personalmente a los estrados judiciales militares, sino sólo, a través de memoriales patrocinados por su abogada Zuleika Lanza Zeballos.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2012 de 4 de junio, cursante de fs. 39 a 42, concedió la acción de libertad, dispuso se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se fije audiencia confesoria por el Tribunal permanente de Justicia Militar en el plazo de setenta y dos horas para que el procesado esté a derecho; con el argumento que no obstante que el accionante purgó su rebeldía, las autoridades demandadas no dejaron sin efecto el mandamiento de aprehensión y que la comparecencia debe entenderse como la manifestación que hace el imputado de someterse al proceso sea de modo personal o con asistencia técnica, -conforme ocurrió con el accionante- quien expresó su voluntad de someterse al mismo; por lo que las autoridades demandadas no podían.señalar, que recién al momento en que Erlan Elio Roca Calle se aproxime personalmente al proceso solicitando nuevo día y hora para su declaración confesoria se “procederá conforme a procedimiento”.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se ha llegado a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal militar seguido contra Erlan Elio Roca Calle -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de falta de incorporación luego de licencia o comisión, previsto y sancionado por el art. 126 inc. 1) del CPM, en mérito al requerimiento Fiscal Militar y el dictamen del Auditor, por Auto de 4 de mayo de 2012, el Tribunal permanente de Justicia Militar en la persona del Vocal relator Ramón Bejarano Kooper, declaró rebelde y contumaz a la ley al procesado y dispuso se proceda a su arraigo y retención de haberes, designándole como defensor de oficio a Florencio Pascual Cruz (fs. 24). Resolución que fue publicada a través de edicto en la Gaceta Jurídica de 18 de mes y año referidos (fs.27).
II.2. El 4 de mayo de 2012, el Tribunal permanente de Justicia Militar, en la persona del Vocal relator Ramón Bejarano Kooper, emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, disponiendo que la Policía Militar del GADA 91 de la I-Brigada Aérea, Policía Judicial u otro agente dependiente de la Policía Boliviana, aprehendan a Erlan Elio Roca Calle -hoy accionante- procesado y sea conducido ante el Fiscal Militar asignado al caso Edmundo Quiñones Sejas (fs. 23).
II.3. Por memorial de 8 de mayo de 2012, el procesado purgó rebeldía y impetró al Presidente y Vocales del Tribunal permanente de Justicia Militar dejen sin efecto el mandamiento de “apremio” emitido en su contra (fs. 17) y por memorial presentado el 25 del mismo mes y año, el accionante adjuntó boleta de purga de rebeldía y pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión (fs. 19, 28 y 29).
II.4. A través de memorial de 30 de mayo de 2012, el defensor de oficio Florencio Pascual Cruz, se excusó para seguir la defensa del accionante en razón a que fue notificado por la boleta de pago de purga de rebeldía con el patrocinio de la abogada Zuleika Barza (fs. 30).
II.5. Requerimiento fiscal 046/12 de 30 de mayo de 2012, el Fiscal Militar, Edmundo Quiñones Sejas, requirió que: i) El procesado tome conocimiento en el estado en que se encuentre la causa al haber purgado su rebeldía; y, ii) Su solicitud de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, sea resuelto en audiencia previo los trámites correspondientes (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega estar ilegalmente perseguido debido a que dentro del proceso penal militar que le sigue el Tribunal permanente de Justicia Militar, no obstante que purgó su rebeldía el 8 de mayo de 2012, apersonándose al proceso, oportunidad en la que pidió se deje sin efecto el mandamiento de “apremio” emitido en su contra; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue resuelta su purga ni tampoco se dejó sin efecto dicho mandamiento de “apremio”, habiéndose realizado un sin fin de operativos en la ciudad de Trinidad para ejecutar la orden de aprehensión, incurriendo las autoridades militares incluso en allanamiento indebido.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde conceder o denegar la tutela a través de esta acción inscrita en el art. 125 de la Constitución Política del Estado de Bolivia concibiéndose como audiencia oral y pública; artículo que establece: “Toda persona que crea estar ilegalmente perseguida o privada de libertad, podrá acudir a la acción de libertad ante un tribunal competente, sin necesidad de apoderado y observado la formalidad establecida por Ley”.
IV. ANÁLISIS DEL JUZGADOR sobre los antecedentes del caso:
IV.1. Es evidente que el accionante ha ejercido su derecho a la defensa, presentando memorial dirigido al Tribunal Permanente de Justicia Militar en el que impetra se deje sin efecto el mandamiento de apremio, incluso por memorial presentado el 25 de mayo de 2012 acompaña boleta de purga de rebeldía, basado en el art. 199 inc. c) del Código de Procedimiento Penal Militar.
IV.2. Es evidente que las autoridades del Tribunal permanente de Justicia Militar han tenido la oportunidad en audiencia ordinaria planteada vía requerimiento Fiscal del Fiscal Edmundo Quiñones Sejas (fs. 31), de resolver el incidente de purga de rebeldía y levantamiento de mandamiento de apremio; oportunidad procesal que tampoco fue agotada por el procesado.
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