Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque empleador incumplió conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "..al haber sido nuevamente despedido de su fuente laboral, a través del memorándum RRHH ADM 231/2011, emitido por Darío Cáceres Orellana, Director de RR.HH., de la UPEA, referido en la Conclusión II.6 de este fallo, el accionante interpuso una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que, luego de analizada su situación, decidió emitir la Conminatoria JDTLP 0495/JSG/049-A/2011, por la cual se intimó a dicha institución, a la reincorporación inmediata del ahora accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondían, que fue puesta en conocimiento de la indicada autoridad el 1 de agosto de 2011, tal como se indica en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que esa conminatoria sea cumplida hasta la fecha de presentación de esta acción. Por lo expresado y de acuerdo a los DD.SS. 28699 y 0495 mencionados precedentemente, con relación a los supuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, habiendo optado el accionante por la reincorporación a su fuente laboral, ante el nuevo despido sufrido, se tiene que éste siguió el procedimiento establecido en los referidos decretos supremos, sin lograr resultados favorables, pues la autoridad demandada no cumplió con la referida Conminatoria JDTLP/DS 0495/JSG/049-A/2011 que emitiera dicha entidad laboral, conforme fue evidenciado por la Notaria de Fe Pública el 2 de agosto de 2011, según se establece en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional; asimismo, la autoridad demandada, hizo caso omiso a la nota CITE RIE/00354/EAT/2011 de 18 de agosto, emitida por el Representante Especial del Defensor del Pueblo, al que el accionante acudió posteriormente, la cual requirió a Dámaso Quispe Callisaya, informe escrito, lo cual demuestra resistencia de la autoridad ahora demandada a cumplir la conminatoria de reincorporación mencionada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2013-L
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24586-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 307/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 291 a 293, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Carlos Soria Galvarro Alarcón contra Damaso Quispe Callisaya, Rector; y, Darío Cáceres Orellana, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 137 a 142, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la UPEA, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 10 de marzo de 2008, cuando fue retirado sin justa causa, mediante memorándum Adm. 011/2008, despedido que fue declarado injustificado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo su restitución mediante Resolución Administrativa (RA) 1256/08 de 17 de septiembre de 2008, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a dicha fecha, contra la cual, la UPEA interpuso recurso de Revocatoria, dictándose la RA 1637/08, confirmando la primera en todas sus partes, ante cuyo incumplimiento inició proceso de reincorporación ante la judicatura laboral, que fue radicado en el Juez Segundo de Trabajo de El Alto, en el que se declaró a su Rector rebelde, nombrándoles una abogada de oficio, proceso laboral que se encuentra en tramitación.
El 12 de marzo de 2009, el exrector de la UPEA, emitió memorándum de reincorporación de funciones Adm. 001/2009, el cual menciona la RA 1256/2008, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que se le reincorporó en esa entidad; empero, fue bajo un continuo hostigamiento laboral, que pretendía "cansarlo" y provocar su renuncia, mediante llamadas de atención sin justificación alguna, recarga laboral, programándole trabajo en días no laborales, negándole permiso para estudiar, disminuyéndole el sueldo, designándole personal no calificado a su cargo y otros; asimismo, dicha reincorporación no cumplió a cabalidad con los términos de la conminatoria con relación a los pagos de sueldos devengados de acuerdo a ley, por cuanto prosiguió en el referido proceso laboral, hasta la fecha.En este sentido, al no haber logrado su renuncia, le entregaron el memorándum RRHH ADM 231/2011 de 26 de abril, que lo destituía de su cargo, usando una serie de adjetivos peyorativos; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, entidad que emitió memorando de Conminatoria JDTLP 0495/JSGI/049/2011, con la cual fue notificada la UPEA el 1 de agosto del mismo año, entidad que no respondió ni emitió ningún instructivo para su reincorporación, hecho que fue verificado mediante Notario de Fe Pública a solicitud del ahora accionante; asimismo, acudió ante el Defensor del Pueblo que emitió nota CITE RIE 00354/EAT2011 dirigida a la entidad demandada, sobre la cual tampoco obtuvo una pronta respuesta.
Igualmente, señaló que Jorge Franz García Pinto, representante legal de Damaso Quispe Callisaya, presentó denuncia ante el Ministerio Público, el 1 de junio de 2011, contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión e incumplimiento de deberes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados los derechos al estudio, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, a ejercer una función pública, presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 17, 24, 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum de destitución de funciones RRHH ADM 231/2011; b) Su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo al momento de su ilegal despido; y, c) El pago de “todos” (sic) sus salarios devengados y demás derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 283 a 290 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante sus abogados, en audiencia ratificó integralmente la acción de amparo constitucional y amplió la misma en audiencia, señalando que: 1) El 2008, se produjo un primer despido ilegal e injustificado por parte de la UPEA, que fue conocido y resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, disposiciones que no fueron cumplidas por la referida institución, por cuanto el ahora accionante planteó demanda de reincorporación al Juzgado laboral; 2) El 2009, el entonces rector de la UPEA, emitió memorándum de reincorporación a favor del ahora accionante, no obstante que no cumplió con el pago de sueldos devengados, prosiguiendo con la demanda laboral mencionada, “que actualmente se encuentra en el periodo probatorio y que se resolverá de acuerdo a las leyes laborales” (sic); 3) Williams Carlos Soria Galvarro Alarcón, al ser reincorporado a su fuente laboral, fue hostigado sufriendo una serie de “actos ilegales” (sic), incluso se le rebajó el sueldo, poniéndolo en una situación insostenible, que desencadenó en un despido ilegal mediante memorándum de destitución que le fue notificado el 26 de abril de 2011, profiriendo una serie de adjetivos peyorativos; 4) El ahora accionante, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social,el cual conminó a la UPEA a la reincorporación inmediata de éste, más el pago de sueldos devengados, conminatoria que fue notificada el 2 de agosto de 2011, y que no fue cumplida hasta la fecha de presentación de esta acción, pese a la nota remitida por el Defensor del Pueblo, pidiendo una explicación al incumplimiento de la conminatoria, que “tampoco fue cumplida violando de esta manera el derecho a la petición” (sic); y, 5) Con su despido se privó al trabajador y a su familia de los recursos que debió haber percibido. Asimismo, se cedió la palabra al otro abogado del accionante, quien refirió que corroboraba lo manifestado previamente e indicó: i) En el memorándum de despido se hizo abstracción del principio de la presunción de inocencia, que se establece en la Constitución Política del Estado, en la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, en la Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el Código de Procedimiento Penal y asimismo, en el Reglamento de procesos de la UPEA, el cual fue emitido sin un previo proceso; ii) Después de un mes de emitido el memorándum de destitución en el cual se calificó de “delincuente” (sic) al ahora accionante, se presentó denuncia solicitando al Fiscal se investiguen algunos delitos, después de un mes de haberlo dejado sin trabajo, para presionarlo nuevamente, inventando “una serie de barbaridades que en su momento la autoridad competente sabrá resolver” (sic); iii) Fue el supuesto cobro de dinero a estudiantes de esa institución, que dio lugar al despido del accionante, no obstante se tienen pruebas de que fueron los propios estudiantes quienes contrataron a Rosemry Gutierrez en calidad de calígrafa; iv) La UPEA suscribió un convenio con la Universidad Católica San Pablo, para que docentes y administrativos cursen una maestría, no obstante al accionante no le dieron permiso concluyendo su derecho al estudio; v) En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, puede acudir a la vía constitucional una vez agotada la vía administrativa, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en mérito al carácter inmediato de la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; y, vi) Habiéndose demostrado la vulneración de los derechos del accionante, solicitó se conceda la tutela restituyéndose sus derechos vulnerados y con relación al tercero interesado, que fue nombrado de forma interna, pidió se lo remueva a otro cargo de igual jerarquía a fin de no conculcar sus derechos. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Damaso Quispe Callisaya, representado legalmente por Jorge Franz García Pinto, presentó informe y se apersonó mediante memorial de fs. 209 a 210 vta., y en audiencia expresó lo siguiente: a) Respecto al derecho al estudio, se señala que el ahora accionante presentó solicitud a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad para pasar los cursos de una maestría dentro de un convenio establecido con la Universidad Católica San Pablo, solicitando una licencia para cada viernes, todo el día para asistir a sus clases, al respecto el Decreto Supremo (DS) de 30 de mayo de 1936, en su artículo único y el art. 41 del Estatuto Orgánico de la UPEA, señalan tolerancia por horas para las personas que se encuentran estudiando, pero no todo un día, por cuanto las referidas normas no nos permiten otorgar este tipo de permiso; b) El accionante pretende confundir a la autoridad, señalando que se le vulneró el derecho a la petición al no concederle la reincorporación; c) La destitución del accionante se hizo en flagrancia, puesto que treinta y un estudiantes denunciaron que se encontraba realizando cobros de dinero que no están permitidos en la entidad, por cuanto ingresó en un ilícito penal; d) Se puso en conocimiento del Ministerio Público las acciones “delincuenciales” del ahora accionante, con los suficientes elementos de convicción para considerar que éste fue autor o participe de un hecho punible, en el proceso penal iniciado en su contra, la Fiscal de Materia presentó la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; y, e) El accionante era Jefe de Títulos y Diplomas, quien en ningún momento comunicó a la MAE que el personal a su cargo era incompetente, que se les estaba acumulando el trabajo y que no podía realizar las labores que se le asignaron.había asignado, él tenía que establecer los mecanismos para que su jefatura marche, al no hacerlo los estudiantes egresados tuvieron que pagar a un calígrafo externo que fue contratado a través de dicha oficina, ocasionando daño económico al Estado, que fue comunicado y remitido al Ministerio Público conforme ordena la ley.
Asimismo, el otro abogado de la parte demandada en audiencia, señaló que: 1) Se desvirtúa el hostigamiento laboral señalado por el accionante, conforme a memorandos de llamadas de atención por desacato, desobediencia y perjuicio económico provocado a la Universidad que datan de la gestión 2005, 2006 y 2007, que se presentaron ante el juez de trabajo y seguridad social sobre un proceso de reincorporación y sueldos devengados que aún se encuentra en trámite, existiendo una colisión de identidad de objeto, sujeto y un mismo pedido de reincorporación; 2) El accionante argumenta una serie de falacias, como el hecho de que se le redujo el salario, no obstante conforme a certificación de RR.HH., el accionante percibió hasta abril de 2011 Bs5000.- (cinco mil bolivianos), con un incremento al año anterior que ganaba Bs4500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), según boletas de pago, que desvirtúan la pertinencia y procedencia de esta acción tutelar; y, 3) El accionante actúa de mala fe al señalar que no se hubiera llevado adelante un proceso previo en la Universidad, ya que el mismo conocía que la UPEA carece de Comisión Sumariante, por cuanto dichas faltas tenían que ser puestas en conocimiento del Ministerio Público, como se hizo en base a anteriores procesos iniciados en su contra por apropiación, desvío o uso indebido de recursos financieros de la entidad, asimismo el 2010 se le inició un sumario administrativo, por faltas graves establecidas en el Estatuto, sobre falta de rendición de cuentas por fondos en avance, que se encuentran pendientes de resolución en instancias disciplinarias de la UPEA, debido a la ausencia de miembros de esta instancia que pudieran dar un fallo al respecto, por cuanto solicitó se rechace la acción de amparo constitucional, al existir subsidiariedad respecto al proceso judicial en trámite.
Darío Cáceres Orellana, como codemandado manifestó en audiencia que: i) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emite Resolución de reincorporación sin realizar el análisis respectivo; ii) Como Director de RR.HH., convocó al ahora accionante en repetidas oportunidades para indicarle que no cometa esos actos irregulares, denunciados por los estudiantes de la Universidad; iii) Recibió el instructivo para emitir llamadas de atención conforme al Estatuto Orgánico de la UPEA; y, iv) Se ratificó en los memorandos que se emitió al accionante.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Johnny Luque Surco, pese a su legal notificación que cursa a fs. 144 vta., no presentó informe alguno, ni se hizo presente en audiencia.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación de fs. 144 vta., no presentó ningún documento, ni se hizo presente en audiencia.
I.2.5. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 307/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 291 a 293, denegando la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al derecho al estudio, no se encuentra mérito probatorio suficiente que acredite que los demandados hayan vulnerado éste derecho, no encontrándose adjunta la solicitud del accionante para cursar actividades académicas, ni respuesta alguna de los demandados al respecto; ii) El accionante no agotó la vía en la judicatura laboral, pues se encuentra aún en trámite.el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados, en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, proceso del cual no se adjuntó una determinación judicial respecto a la reincorporación del accionante, por cuanto no estableció la existencia de la vulneración al derecho al trabajo o a la estabilidad laboral del accionante; y, iii) Advirtiendo con relación al derecho a la petición que no existe ninguna prueba que acredite la determinación o medida que adoptó el Defensor del Pueblo respecto a la queja del accionante y que con relación a los demandados, éstos atendieron las peticiones del accionante, emitiendo respuesta a lo planteado sea de forma positiva o negativa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorándum RECTORADO Adm. 50/02 16 de septiembre de 2002, emitido por el Rectorado de la UPEA, mediante el cual se designó al ahora accionante como Responsable de Registro y Admisiones de esta entidad (fs. 5).
II.2. Cursa memorándum RECTORADO Adm/011/2008 de 10 de marzo, emitido por el Rector de la UPEA, mediante el cual se le comunica al ahora accionante la destitución a su cargo, sin derecho a beneficios sociales, por constantes severas llamadas de atención en el desempeño de sus funciones (fs. 219).
II.3. Mediante RA 1256/08 de 17 de septiembre de 2008, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, disponiendo inmediata restitución del ahora accionante a su fuente laboral al puesto que ocupaba al momento de su retiro injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (fs. 220 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 20 de enero de 2009, se tiene que el ahora accionante formuló demanda de reincorporación laboral ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social contra Federico Zelada Bilbao, Rector de la UPEA, solicitando se lo reincorpore al mismo puesto que ocupaba, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social (fs. 11 a 13).
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