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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0772/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0772/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, mediante las medidas de hechos y el avasallamiento demandadas por la accionante la misma no demuestra cómo se dieron los sucesos en los casos señalados; es decir que no cumplió con la carga de la prueba, consiguientemente no se tiene certidumbre respect...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, mediante las medidas de hechos y el avasallamiento demandadas por la accionante la misma no demuestra cómo se dieron los sucesos en los casos señalados; es decir que no cumplió con la carga de la prueba, consiguientemente no se tiene certidumbre respecto a los hechos alegados, además se evidencia una controversia respecto a la posesión de los terrenos y de las medidas de hechos denunciadas, por lo que corresponde que sean dilucidados en la vía ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”….denuncia medidas de hecho y el avasallamiento de varios inmuebles, ubicados en diferentes sitios de la localidad de Puerto Suárez; sin embargo, no demuestra cómo se dieron estos hechos en los casos particulares, qué terrenos en específico y por quiénes fueron avasallados, si no que se limita a afirmar que las personas encabezadas y alentadas por Francisco Franco, su esposa y muchas otras fueron las que restringieron sus derechos; no obstante, no demuestra qué lotes, dentro de qué manzanos, en qué forma ingresaron a sus terrenos, el tiempo en el que lo hicieron, cómo se ejercieron los actos de avasallamiento apelando a la fuerza, tampoco muestra el daño inminente e irreparable; incumpliendo con uno de los requisitos que dan viabilidad a la tutela transitoria en medidas de hecho como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la accionante no cumplió con la carga de la prueba, ni tampoco invocó una excepción a dicha obligación demostrando la imposibilidad de obtener y presentar prueba; por el contrario, los demandados alegaron encontrarse en posesión de los inmuebles desde hace mucho tiempo atrás presentando incluso facturas de pago por consumo de energía eléctrica y agua de data antigua (Conclusión II.2.). Bajo esas circunstancias, no existiendo certidumbre respecto a los hechos alegados, y más bien constatarse la existencia de controversia sobre el tiempo en que las personas demandas ingresaron a poseer los terrenos y de las medidas de hecho denunciadas, no es posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional conceda la tutela, pues en todo caso corresponde que los hechos ahora denunciados sean dilucidados y resueltos en la vía ordinaria, ya que la acción de amparo no es “…la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos…”, (SC 0675/2011-R de 16 de mayo), situaciones bajo las cuales tampoco es posible realizar una excepción a la subsidiariedad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2015-S3

Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09971-2015-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2015 de 9 de enero, cursante de fs. 237 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por André Aliendre Alcocer Silva en representación legal de Gueisi Luz Aliendre Alcocer contra Francisco Franco, Elio Paraba Hurtado, Juanito Choré Ortiz, Ana Gabriela Ponce Viscarra, “Shirlei” Souza Santos, María Teresa Soliz Chuve, Miriam Velasco Mercado, Franklin Banegas Virreira, Ilsa Virreira Barba, Ana María Viera Vaca, Gilfa y Nestor Edmundo Arce Montero, María del Rosario Paraba Hurtado, Wilson Fuentes, Asunta Pesoas Rojas, Pablo Alvis, Claudio Javier Paraba Espinoza, Roberto Acosta, Fanny Franco de Moreno y Fausto Franco Méndez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 78 a 83 vta., la accionante por medio de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el certificado alodial y de información rápida; títulos de propiedad; y, pago de impuestos a la transferencia y a la propiedad inmueble, que acompaña a la presente acción, demuestra que ella y Carolina Aliendre Alcocer de Silva son legítimas propietarias de tres lotes de terreno, ubicados en la zona sud, SuárezArana Paradero; el primero, con una superficie de 7 356,62 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 7.14.1.01.0001238, asiento A-1 de 28 de marzo de 1996; el segundo, con una superficie de 2 288,50 m², registrado en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 7.14.1.01.0000966, asiento A-1 de 29 de igual mes y año; y el tercero, con una superficie de 5 989,75 m², registrados a nombre de Guesi Luz Aliendre Alcocer y Carolina Aliendre Alcocer de Silva -ahora accionantes-.

Indicó que, hace más de dos meses, cuando se detectó la presencia de personas (avasalladores) que se hallaban dentro de los predios antes indicados, concertó con un representante y el asesor legal de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, realizar una reunión con la finalidad que se reconozca el derecho propietario de las verdaderas dueñas y llegar a una conciliación, llegándose a reconocer dicho derecho en esa reunión, y determinándose que el precio de los lotes sería tratado de manera individual.

En el mes de septiembre -de 2014-, volvieron a reunirse en el patio de la citada Alcaldía, acordando el precio inicial por metro cuadrado; la suscripción de documentos de compromiso de venta con arras; y, las fechas para la elaboración y cumplimiento de lo pactado; sin embargo, jamás se cumplieron los acuerdos, realizando reuniones de manera posterior que dichas personas se encontraban realizando reuniones a fin de apoderarse de los terrenos; posteriormente, éstas ingresaron a sus predios y empezaron a construir con el fin de apropiarse de lo que no es suyo, sin tener derecho alguno, y de esta manera consolidar el avasallamiento para luego pretender sacar ventajas económicas, o a cambio de su salida, negociar la compra a su antojo, bajo presión o a título de cobrar por su desocupación, sin el mínimo de respeto al Estado Social de Derecho, que pregona la Ley Fundamental, relativo a las garantías constitucionales de respeto al derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante señala como lesionado el derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose de inmediato la desocupación y entrega de los terrenos avasallados, bajo conminatoria de expedir mandamiento de desapoderamiento y remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento de los demandados, sea con pago de daños y perjuicios.

Igualmente, solicitaron como medida cautelar prohibir a los demandados contratare innovar en los terrenos objeto de la litis; en ese sentido, el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos en suplencia legal de su Similar de Puerto Suárez, ambos del departamento de Santa Cruz, ordenó a los demandados abstenerse de introducir mejoras y realizar actos de disposición en tanto se resuelva la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 227 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en la demanda de interposición de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Se vulneró el derecho a la propiedad privada; b) Cumple con la función económico social, tal como se tiene demostrado de los comprobantes de pago de impuestos y demás actos propios de todo propietario; y, c) Los avasalladores ingresaron de forma pacífica a sus terrenos, fraccionaron éstos y comenzaron a introducir mejoras con el pretexto de hacerlo para uso vivienda, construyendo casas en el corto tiempo de tres meses, pese a existir buena predisposición por su parte; además, con la intervención de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, no pudo llegarse a un acuerdo, más al contrario, los nombrados persisten en quedarse y desapoderarla de su patrimonio, por lo que solicita se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Francisco Franco, Ana María Viera Vaca, Miriam Velasco Mercado, Ilsa Virreina Barba, Fanny Franco de Moreno, Elio Paraba Hurtado y María del Rosario Paraba Hurtado, mediante informe presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 173 a 175 vta., indicaron lo detallado a continuación: 1) Son más de ocho años que viven asentados en los terrenos antes indicados, en quieta, pública y pacífica posesión sin haber sido perturbados por ningún supuesto propietario; 2) Recién el año 2014, se presentó una de las accionantes alegando que los terrenos eran suyos e indicó que si querían adquirirlos no había ningún problema porque ella los transferiría a un precio justo, dándoles un plazo de noventa días para regularizar su situación, o de lo contrario, indicó que los desalojaría por la fuerza; esto sin exhibir ningún documento de propiedad; 3) Por las facturas de los servicios de agua y energía eléctrica, y fotografías de sus viviendas -adjuntas en el referido informe-, se demuestra que el tiempo de asentamiento sobrepasa los ocho años; cuentan con de calles, alumbrado público, canchas polifuncionales y una capilla; y, 4) Lapresente acción es improcedente puesto que no se observó el plazo de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE, ya que como manifestaron anteriormente, se encuentran en posesión de los inmuebles por más de ocho años.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, mediante las medidas de hechos y el avasallamiento demandadas por la accionante la misma no demuestra cómo se dieron los sucesos en los casos señalados; es decir que no cumplió con la carga de la prueba, consiguientemente no se tiene certidumbre respecto a los hechos alegados, además se evidencia una controversia respecto a la posesión de los terrenos y de las medidas de hechos denunciadas, por lo que corresponde que sean dilucidados en la vía ordinaria.

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