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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0772/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0772/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación activa, toda vez que en el presente caso se advierte que la persona que interpone la presente acción tutelar en calidad de Gerente General y representante de “Laboratorios A.B.D.” presentó un poder de administración, advirtiéndose que di...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación activa, toda vez que en el presente caso se advierte que la persona que interpone la presente acción tutelar en calidad de Gerente General y representante de “Laboratorios A.B.D.” presentó un poder de administración, advirtiéndose que dicho instrumento legal no es suficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional y no cumple con las exigencias del art. 129.I de la CPE, respecto a quienes pueden presentar la presente acción tutelar, ya que dicho Poder no fue otorgado expresamente para interponer esta acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "De la revisión de los antecedentes, se tiene que el art. 52.1 del CPCo., señala que “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; sin embargo, en el presente caso se advierte que Juan Pablo Chávez Abuawad interpone la presente acción tutelar en calidad de Gerente General y representante de “Laboratorios A.B.D.” apersonándose con un Poder general de administración, advirtiéndose que dicho instrumento legal no es suficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional y no cumple con las exigencias del art. 129.I de la CPE, respecto a quienes pueden interponer la presente acción tutelar, ya que en el caso en análisis se colige que dicho Poder no fue otorgado expresamente para interponer la presente acción, sino, que manifiesta que podrán representar a la empresa “…ante todas las autoridades de la Republica, Cortes Superiores del Distrito, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Magistratura, Jueces de Partido y/o Jueces de Instrucción y ante cualquier órgano o jurisdicción que sea con las facultades de interponer y contestar demandas, presentar escritos, solicitudes, reclamos, certificados, pedir y obtener testimonios…” u otras cuestiones judiciales o administrativas, sin embargo no se encuentra inmersa la facultad para interponer la presente acción de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías a momento de admitirla. De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular una acción de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan; en consecuencia, el representante de la empresa accionante apoderado, no ha acreditado la personería para actuar a nombre y en representación de “Laboratorios A.B.D.”, debido a que el testimonio de poder que presentó no cumple con todos los requisitos legales exigidos por este Tribunal, pues no tomó en cuenta la jurisprudencia que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del asunto, tal como dispone el art. 98 de la LTC. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S2

Sucre, 22 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15001-2016-31-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26 de 1 de abril de 2016 cursante de fs. 169 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Chávez Abuawad Gerente General y representante legal de “Laboratorios A.B.D.” Industrias de Productos Farmacéuticos y Alimenticios LTDA. contra la Caja Nacional de Salud (CNS) representada legalmente por José René Bustillos Calderón.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 46 a 57 vta., el representante de “Laboratorios A.B.D.” manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de enero de 2015, la CNS representada por José René Bustillos Calderón y Juan Pablo Chávez Abuawad, en representación de “Laboratorios A.B.D.”, en virtud a una licitación pública, suscribieron el contrato ALC-039/2015 de 30 de enero, de provisión de productos farmacéuticos-medicamentos; es así que toda la gestión 2015, se cumplió normalmente con la entrega de los diferentes productos, posteriormente, el 14 de septiembre del año señalado, se emitió la factura correspondiente a las dos partidas de productos que fueron entregados el 10 de agosto del indicado año, de acuerdo al contrato suscrito; sin embargo, el 14 de enero de 2016, la empresa fue notificada con la Nota Cite 01 de 17 de diciembre de 2015, en la que el Gerente Nacional de la CNS, informó que a raíz del retraso en la entrega de productos de esa licitación resolvieron el contrato de provisión de los mismos; toda vez que, las multas emergentes generaron un porcentaje del23% respecto al monto total adjudicado, que es superior al límite permitido, hecho que a su criterio deriva en la resolución del contrato.

De acuerdo a lo estipulado en las exigencias del documento base de contratación (DBC), en el capítulo de morosidad y sus penalidades, señala que: “se aplica la multa sobre el saldo del producto no entregado” (sic); sin embargo, el contrato ALC-039/2015, señala que se aplicará la penalidad sobre el valor total o de saldos no entregados en cada partida, es decir hasta un 20% sin resolución de contrato, a partir de ese porcentaje sí procedía la resolución del mismo; toda vez que, el límite fue superado al haber llegado al 23%, por lo que le indicaron que procedían a resolver el contrato, siendo que ya había cumplido con la entrega de todo el producto en 2015.

La CNS, no consideró el tenor de la cláusula octava del contrato ALC-039/2015, que exceptúa al proveedor de determinadas responsabilidades durante la vigencia del mismo, ya que dicha entidad tendrá la facultad de calificar las causas de fuerza mayor y caso fortuito, que pudieran tener efectiva consecuencia sobre su cumplimiento; “Laboratorios A.B.d.”, realizó la entrega de 2600 vacunas de cloruro de potasio y 200 ampollas de solución glucosada, el 30 de junio de 2015; en la referida Nota Cite 01, la comisión de recepción señaló que la fecha de entrega fue el 10 de agosto del año indicado; empero, debido a la rotura de dos ampollas de cloruro de sodio, no firmaron el acta de recepción en ese momento; posteriormente en Potosí, se realizó un paro cívico de carácter indefinido que duró veintisiete días y recién el 10 de agosto se efectuó la entrega de 17 000 ampollas de dipirona y de las dos ampollas que se habían quebrado; con estos dos productos completaban la entrega, además que se produjo el extravío de la documentación correspondiente, razones que conllevaron a que la recepción de almacenes recién selle el acta en el mes de octubre. El paro cívico en el departamento de Potosí, entra en la categoría de caso fortuito, hecho que en definitiva impidió que se efectúen las entregas con normalidad y sobre todo que se pueda recepcionar y firmar las actas correspondientes, la CNS procede injustamente al no considerar los eximentes de responsabilidad en el presente caso, lo que ha derivado en una multa que excede el 20% establecido en el contrato, hecho que tuvo como consecuencia la inhabilitación de “Laboratorios A.B.d.” de las contrataciones estatales hasta enero del 2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se proceda a la anulación de la Nota Cite 01; ordenando el cálculo de multas acorde a una correcta interpretación de la cláusula vigésima séptima del contrato ALC-039/2015; disponiendo dejar sin efecto lainjusta resolución del contrato referido; y, se ordene al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), dejar sin efecto la sanción de impedimento para contratar con el Estado durante tres años.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el “5” de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 159 a 164, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la empresa accionante, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la demanda y agregó que “Laboratorios A.B.D.”, es una empresa reconocida en el país que viene trabajando desde 1992 con productos farmacéuticos, primordialmente con el Estado que es su principal contratante, ya que produce medicamentos y sueros para la CNS, que es uno de los principales clientes que adquiere estos productos.

En este sentido, la entidad demandada, con la resolución del contrato, ha causado un daño irreparable a “Laboratorios A.B.D.”; toda vez que el 16 de enero de 2016, después de una licitación que cubrió toda sus etapas, se benefició con otra adjudicación, siendo notificado el 27 del mes y año señalados, coincidentemente con la resolución de contrato que dio lugar a la baja en el SICOES, por lo que se vieron impedidos firmar el contrato y fueron eliminados del proceso de adjudicación el 25 de febrero del indicado año; la licitación perdida iba a constituirse en una de las fuentes más grandes que iba a tener la empresa demandante para ese año, pero quedó eliminada a raíz de la resolución de contrato, con lo que demuestran el daño irreparable que sufrió ya que quedó fuera de toda licitación con la CNS, que era su principal comprador.

Asimismo hace referencia a un segundo aspecto en el marco del contrato respecto al cálculo de multas y de la forma del mismo para la imposición de éstas, que señala 2 por mil de 1 a 30 días calendario; 3 por mil de 31 a 60 días calendario; 4 por mil de 61 días calendario en adelante, en este caso hacen notar que el cálculo de multa que hizo la CNS, es efectuado sobre el total de saldos que le faltaba entregar a dicha entidad; vale decir que, a partir de la primera entrega el saldo que debió entregar es menor; sin embargo la CNS, hace un cálculo sobre los productos que debía agregar, lo que da lugar a que el monto sancionado como incumplido sea mucho más alto; el contrato señala que las multas deben ser aplicadas sobre el valor o el total del saldo no entregado en cada partida correspondiente, en este caso lo que la CNS, está haciendo es calcular el total que no entregó, o sea la sanción, sin tomar en cuenta que son los saldos lo que le falta entregar y no el total del producto.

Esto significa que el monto por las multas sancionadas tenga una diferencia amplia para “Laboratorio A.B.D.”, por los saldos no entregados por la CNS, que asciende a Bs378 830,30.- (trescientos setenta y ocho mil ochocientos treinta 30/100 bolivianos), calculado sobre el saldo no entregado, de acuerdo alparámetro que señala el contrato que debe aplicarse, la multa debería ser de Bs124 126,13.- (ciento veinticuatro mil ciento veintiséis 13/100 bolivianos), evidenciándose una diferencia abismal entre uno y otro monto que afecta al laboratorio.

En cuanto al derecho al trabajo, refiere que es el más vulnerado, pues inhabilita a “Laboratorios A.B.D.”, a ejercer el comercio durante tres años, son más de ciento cuarenta familias que trabajan en dicha empresa y dependen de ese salario, el mismo que está siendo vulnerado por la CNS.

Finalmente hace referencia al principio de verdad material y derecho a la defensa, que corresponde valorar de manera clara y precisa los documentos adjuntos, ya que la carta de resolución de contrato data de 4 de enero de 2016 y es comunicada recién el 14 del mes y año señalados, que obviamente no ha sido notariada y no cumple con los extremos señalados en el contrato.

**I.2.2.Informe de la entidad demandada**

Rossy Antonieta Limachi Balanza, en representación de Mario Alberto Aramayo Andulce, Gerente General de la CNS, mediante informe escrito, cursante de fs. 140 a 147, manifestó lo siguiente: **a)** El proceso de contratación DA-020/2014-I de provisión de medicamentos de la gestión 2015, por 357 ítems, signado bajo el CUCE 14-0417-005183291-1, que generó la adjudicación de varias empresas entre ellas “Laboratorios A.B.D.”, que se adjudicó cinco ítems, con un cronograma de dos entregas, surgiendo la controversia respecto al cálculo de multas; el contrato en su cláusula vigésima primera (resolución de contrato) señala que en caso de duda sobre derechos y obligaciones de las partes, durante la ejecución del contrato deberán acudir a los términos y condiciones del DBC y propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación activa, toda vez que en el presente caso se advierte que la persona que interpone la presente acción tutelar en calidad de Gerente General y representante de “Laboratorios A.B.D.” presentó un poder de administración, advirtiéndose que dicho instrumento legal no es suficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional y no cumple con las exigencias del art. 129.I de la CPE, respecto a quienes pueden presentar la presente acción tutelar, ya que dicho Poder no fue otorgado expresamente para interponer esta acción tutelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0772/2016-S2Fuente oficial