Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los representantes del Automóvil Club Boliviano vulneraron el derecho de petición del accionante al no haber contestado su petición de forma oportuna.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Los accionantes manifestaron que se enteraron de dicha Resolución el 20 de mayo de 2010, cuando vieron la nomina de personas habilitadas para las elecciones en la puerta de ingreso del Complejo Deportivo de la zona de Calacoto, nómina en la que no figuran sus nombres; es decir, que sin darles respuesta ni explicación alguna y mucho menos notificarlos con la resolución que expresa los fundamentos de su exclusión, el Comité Electoral procedió a depurarlos, sin invocar justificación alguna para dicha decisión, no habiendo sido notificados con el fallo de 19 de ese mes y año, se vieron impedidos de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que resulta imposible para una persona tomar cualquier tipo de medida contra una resolución o disposición cuyo contenido u existencia no conoce; ante estos hechos los accionantes solicitaron enmienda, respuesta y complementación a la depuración de sus candidaturas al Directorio mediante nota de 21 del mes y año antes referido, señalando que dicha depuración habría sido realizada con parcialización, lo que atenta contra sus derechos constitucionales, solicitando en el mismo documento que se les facilite una copia de la resolución que estableció su exclusión a efectos de conocer los fundamentos que sostienen tal determinación, nota que tampoco tuvo respuesta, observándose con este proceder una completa desatención por parte de los demandados, puesto que toda persona que realice una solicitud tiene derecho a una respuesta formal y oportuna sobre la misma; en el presente caso, los demandados tenían la obligación de dar esa clase de contestación a las solicitudes de los accionantes, por el contrario se evidencia que la primera solicitud fue recibida por el Automóvil Club Boliviano el 17 de mayo del 2010 y pese al hecho que el Comité Electoral tenía conocimiento que las postulaciones a la elección se cerraban el 18 del referido mes y año, no se pronunció en el tiempo adecuado, de igual forma cuando los accionantes enviaron su segunda nota el 21 del mismo mes y año, se ha demostrado que la respuesta se les entregó recién el 25 del señalado mes y año, no siendo esta oportuna, muy por el contrario fue extemporánea y totalmente informal de lo que se concluye que los demandados al no haberse pronunciado en el tiempo oportuno, han contravenido lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que es posible establecer que los mismos conculcaron el derecho a la petición de los accionantes, elaborando una respuesta extemporánea a una petición que debió ser contestada de inmediato, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales de los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01080-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2012 de 13 de junio, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús María Osorio Torres, contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 59 a 66, el accionante expone los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2010, en la ciudad de Santa Cruz, fue aprehendido y trasladado a la ciudad de La Paz, donde el Ministerio Público presentó ampliación de imputación formal y solicitó ampliación de medidas cautelares en su contra, audiencia que se llevó a cabo en la Clínica del Tórax donde se encontraba internado, disponiéndose la detención domiciliaria; por su parte, la Fiscal de Sustancias Controladas interpuso apelación contra aquella determinación, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, debido a su estado de salud, disponiendo que el accionante constituya domicilio en La Paz, en el termino de setenta y dos horas; refiere, que por motivos de su nacionalidad Colombiana no le permitió cumplir con aquella determinación, motivo por el cual, la Fiscal referida solicitó al órgano jurisdiccional, la revocatoria de las medidas sustitutivas, quien declaró laprocedencia de la misma disponiendo su detención preventiva en el penal de San Pedro, Resolución que fue confirmada por el Tribunal superior; es así que, ante su delicado estado de salud, el 17 de abril de 2012, solicitó al Juez demandado audiencia de “modificación de la medida cautelar por detención domiciliaria”(sic), que mereció la providencia “en audiencia conclusiva señalada (10 de mayo de 2012 a horas 11:30) se considerará la solicitud de modificación de medida cautelar”, empero dicha audiencia se viene suspendiendo por más de siete meses que no es atribuible al accionante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos y garantías a la vida, a la libertad, a la defensa, a la salud, a la igualdad de oportunidades, a la presunción de inocencia, a una justicia plural, pronta y oportuna, y al debido proceso, señalando para el efecto, los arts. 15, 21. 7, 36, 37, 38, 115, 116 y 119, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga la “detención domiciliaria” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 82 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción y reitera los fundamentos expuestos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 72 a 73 vta., por el cual señaló que: a) El 15 de octubre de 2011, el representante del Ministerio Público a la conclusión de la etapa preparatoria, presentó acusación formal por delitos relacionados a la Ley 1008 (L. 1008), en contra de siete ciudadanos de los cuales uno es el accionante, señalándose audiencia conclusiva para el 16 de noviembre de ese año; b) Dicha audiencia se suspendió por inasistencia del Fiscal, señalándose una nueva para el 5 de diciembre de igual año; que fue suspendida por el Juez suplente señalando otra para el 13 de enero de 2012; audiencia que también se suspendió por inasistencia de uno de los acusados señalándose nueva audiencia para el 17 de febrero del referido año; misma que volvió a suspenderse por inasistencia de los acusados señalándose nueva fecha para el 14 de marzo delcitado año; que de la misma forma se suspende debido a que el Juez se encontraría en comisión suspendiéndola para el 30 de marzo de 2012; que también fue suspendida por falta de notificaciones, señalándose audiencia para el 17 de abril de dicho año; otra vez suspendida por inasistencia de cinco de los acusados, señalándose otra para el 10 de mayo del año referido; de la misma forma se suspendió por la falta de conducción de los acusados señalándose para el 30 de igual mes y año; esta última se suspendió debido a la inasistencia del Fiscal, y se fijo otra audiencia conclusiva para el 15 de junio del mismo año horas 15:30; c) Las solicitudes del accionante respecto a las salidas para acudir a los centros médicos, todas fueron autorizadas; y, d) La audiencia de modificación de medida cautelar iba a ser considerada en audiencia conclusiva, en las diferentes suspensiones no fue reclamado este hecho ni por el abogado ni por el accionante.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
En audiencia el representante del Ministerio Público, manifestó: 1) No todas las audiencias se suspendieron a causa de los operadores de justicia sino también del propio imputado; 2) Las solicitudes de salidas judiciales se otorgaron en su oportunidad, lo que implica que tampoco su estado de salud haya sido descuidado; y, 3) Ya existe una investigación concluida con un pliego acusatorio y que está pendiente la audiencia conclusiva señalada para dentro de cuarenta y ocho horas donde las partes harán valer sus derechos.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16/2012 de 13 de junio, cursante de fs. 83 a 86, por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) Se tiene que la accionante hubo solicitado salidas para su atención médica, las mismas se dieron curso por la autoridad demandada, trámite que se dio lugar por el tiempo de su estado delicado de salud; y, b) La autoridad jurisdiccional señaló audiencia conclusiva en la que también se tiene que considerar la solicitud de modificación de medida cautelar, será en esta audiencia donde la parte accionante fundamente su solicitud de cesación a su detención preventiva, no pudiéndose activar por esta vía por estar en trámite dicha solicitud ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones, que se señalan seguidamente:
II.1. El 20 de octubre de 2010, Jesús María Osorio Torres es aprehendido, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros porla presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas contenido en el art. 48 de la Ley 1008 (fs. 43).
II.2. Cursa memorial del accionante, mediante el cual, solicitó “modificación de la medida cautelar de detención preventiva por detención domiciliaria” presentado el 17 de abril de 2012 (49 a 56).
II.3. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por decreto de 18 de abril de 2012, dispuso que la solicitud de modificación se resolvería en la audiencia conclusiva señalada para el 10 de mayo de 2012 (fs. 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señala que se encuentra en riesgo sus derechos y garantías la vida, a la libertad a la defensa, a la salud, a la igualdad de oportunidades, a la presunción de inocencia, a una justicia plural, pronta y oportuna, y al debido proceso, toda vez que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal conociendo el delicado estado de salud en el que se encuentra, viene suspendiendo la celebración de la audiencia conclusiva donde se tiene previsto resolver la solicitud de “modificación de la medida cautelar por detención domiciliaria” (sic), suspensiones que no son atribuibles al accionante y que se viene postergando por más de siete meses; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución Política del Estado, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado.
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como participe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes...”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) hainstituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es
ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o
privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y
acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su
nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o
tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde
tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las
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