Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho de particulares ante avasallamiento de propiedad privada, al haberse demostrado los dos presupuestos exigidos en la SCP 0998/2012, como es, haber acreditado su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejerció vías de hecho y la existencia de actos asumidos sin causa jurídica. Por lo que dispone que los demandados y terceros ocupantes que estuvieren en posesión arbitraria mediante vías de hecho sobre el terreno de titularidad de los accionantes, desocupen el mismo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que los ahora accionantes, son legítimos propietarios del lote de terreno, ubicado en la localidad de Puerto Suárez, zona oeste “C”, barrio San Antonio “P.Q.” manzano 10, con una superficie de 8.500 m2, debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.14.0.00.0001430. El 28 de diciembre de 2012, el Notario de Fe Pública 1 de Segunda y Tercera Clase de Arroyo Concepción Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, verificó que el lote de terreno de propiedad de los accionantes se encontraba subdividido por postes de madera con alambre de púas, encontrándose en el mismo construcciones rusticas de pequeñas casas y material de construcción que fueron descargados en dicho terreno, así se establece por el acta de verificación y las placas fotográficas que forman parte del mismo que llevan la firma y sello del Notario mencionado. De lo señalado, se establece que las personas demandadas, no cuentan con ningún tipo de documento por el que se pueda presumir de alguna manera que sus asentamientos en el lote de terreno de propiedad de los accionantes, sea legal; por el contrario, se evidencia que efectivamente se encuentran en posesión ilegal de aquel bien, así se evidencia por la documentación que fue presentada por los demandantes, cumpliéndose de esta forma con las exigencias que señaló la jurisprudencia constitucional, respecto al actuar de las personas particulares demandadas, para que sea considerado como medidas de hecho; debido a que, concurren los dos presupuestos; primero, que se acreditó efectivamente que las personas demandadas, han tomado posesión en forma arbitraria el terreno de propiedad del los accionantes, llegando a cercar dicho terreno con palos de madera y alambres de púas privándoles así sus derechos de uso, goce y disfrute pleno de su propiedad, sin contar con algún documento u orden para efectuar dicho avasallamiento; segundo, se acreditó plenamente el derecho propietario de los accionantes conforme se tiene precisado en las Conclusiones del presente fallo. En consecuencia, se evidencia la vulneración de derecho a la propiedad privada de los accionantes, prevista por el art. 56.I y II de la CPE, debido a que no puede justificarse de ninguna manera el hecho de asumir medidas de hecho, por lo tanto, cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente, toda vez que el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2013
Sucre, 10 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02796-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 177 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valerio Rivamontán Rodríguez y Ramona Burgos Fernández contra Antonio Nina Huarachi, Fausto Pinto Ortega y Albina Soliz Rojas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante de fs. 24 a 28 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Serían propietarios de un lote de terreno, ubicado en la localidad de Puerto Suárez, zona oeste “C”, barrio San Antonio “P.Q.” manzano 10, la misma que cuenta con la superficie de 8.500 m2., registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la matrícula 7.14.0.00.0001430, terreno que habrían comprado de Waldy Chávez Menacho.
Una vez que adquirieron el terreno, construyeron una vivienda así como un local comercial dejando suspendido las construcciones por factores económicos; sin embargo, pasado unos días se encontraron con la sorpresa que existían varias personas que habían ingresado con violencia en su terreno limpiando y pretendiendo construir viviendas precarias, a quienes se les comunicó que no podían construir en su terreno invitándoles a retirarse del lugar, posteriormente se constituyeron en el terreno para verificar si las personas habían dejado de trabajarpara comenzar las construcciones; sin embargo, se encontraron con su propiedad alambrada en pequeñas dimensiones realizándose en su interior pequeñas construcciones de viviendas precarias, lográndose identificar a los ahora demandados quienes conjuntamente otras personas seguirían construyendo las viviendas señaladas prohibiéndoles el acceso al terreno de su propiedad, hechos que fueron constatados por la Notario de Fe Pública quien realizó la verificación del terreno y evidenció estos actos ilegales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiéndose: a) Que los demandados y las personas desconocidas desocupen su terreno; b) Que en el caso de desobediencia se remitirían antecedentes al Ministerio Público; y, c) La calificación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2013 fue suspendida por insistencia del accionante y programada para el 24 del mismo mes y año, según consta las actas cursantes de fs. 33 y de 171 a 177, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado de los accionantes ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, puntualizando que el acto ilegal de las personas demandadas son de avasalladores.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Albina Soliz Rojas y Fausto Pinto Ortega, mediante su abogada en audiencia manifestaron: 1) Los terrenos ubicados sobre el camino viejo de Puerto Quijarro a Puerto Suárez, pertenecen a Waldy Chávez Menacho; 2) Existirían derechos controvertidos en aquellos terrenos como emergencia de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; 3) En el “Juzgado Primero de Instrucción” (sic) se encontraría el interdicto de retener la posesión; y, 4) Habrían vías ordinarias que agotar como ser la mesura y deslinde para que puedan hacer valer sus derechos los accionantes.Antonio Nina Huaraichi, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 35.
**I.2.3. Resolución**
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 177 a 178, por la que concedió la tutela solicitada otorgándoles plazo de cuarenta y ocho horas para su desalojo; en base a los siguientes fundamentos; **i)** Por la documentación adjunta, consistente en el formulario de DDRR, pago de impuestos, informe del notario de fe pública y las placas fotográficas, se evidencia el derecho propietario de los accionantes sobre el lote de terreno del manzano 10 con una superficie de 8.500 m2; **ii)** Los documentos presentados por la parte demandada, que no tienen relación alguna respecto al derecho propietario del terreno motivo de la presente acción; y, **iii)** Si bien el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la obligación de cubrir las necesidades de sus habitantes; sin embargo, debe de realizarse dentro del marco de lo que establece nuestra constitución así como sus leyes, por lo mismo no se puede permitir que las personas hagan justicia por mano propia, máxime si el derecho a la propiedad privada se encuentra protegido por la Ley fundamental.
**II. Conclusiones**
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
**II.1.** El 18 de mayo de 2012, la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase de Puerto Suarez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, a cargo de Adhemar Salvatierra, emitió Testimonio 183/2012, relativo a la escritura pública de transferencia de un lote de terreno, que realizó Waldy Chávez Menacho a favor de Valerío Rivamontán Rodríguez y Ramona Burgos Fernández -ahora accionantes-, ubicado en Puerto Suárez, zona oeste “C”, barrio San Antonio “P.Q.” manzano 10, con una superficie de 8.500 m2 (fs. 3 a 5 vta.).
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