Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Ahora bien, por memorial de 4 de junio del mismo año, el accionante formuló recusación contra dicha autoridad jurisdiccional, quien en la audiencia de juicio oral señalada para el 11 de junio del año citado, a tiempo de suspenderla presentó elAuto de la misma fecha, por el que rechazó y no se allanóa la recusa presentada; y, actuando conforme a procedimiento dispuso que los Jueces Ciudadanos componentes del Tribunal que presidía, impriman el trámite respectivo, momento a partir del cual en cumplimientodel art. 321 del CPP, queprescribe sobre el “efecto” tanto de la excusa como en el caso concreto de la recusación,al señalar que una vez ésta “promovida la, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”,se apartó del conocimiento de la causa, como en efecto ocurrió, puesto que fue convocado el Juez Técnico del mismo Tribunal, Sixto Justo Fernández, autoridad que asumió la presidencia de ese Tribunal, cuya actuación será analizada seguidamente, en consideración además de la denuncia efectuada en su contra a través de esta acción tutelar, por lo informado por la Jueza demandada, quien afirmó que hasta la realización de la audiencia de la presente acción de libertad, no fue notificada con ninguna decisión judicial que hubiere resuelto la recusación formulada en su contra; sin embargo, por lo expresado precedentemente, queda plenamente demostrado que la Jueza demandada, incurrió en vulneración del derecho a la libertad del imputado al no dar curso a su petición vinculada con el derechoala libertad, supeditándola a formalismos innecesarios. (...) Es así que hasta el 14 de octubre de 2013, no obstante de no haber sido resuelta la recusación de la Jueza Técnica, el accionante, reiteró la cesación de su detención preventiva, mereciendo el proveído del Juez demandado, que: “se considerará oportunamente”, en lugar de priorizar su tratamiento señalando audiencia pública para su consideración y resolución, más aún si tenía conocimiento de la recusación que se fundó en la solicitud de cesación preventiva presentada ante la recusada, debiendo por ello actuar con la celeridad que el caso ameritaba, toda vez que se ha demostrado el tiempo transcurrido desde la primera petición y la falta de pronunciamiento sobre la recusación; sin embargo, actuando contrariamente siguió dilatando su tratamiento, incurriendo en incumplimiento a lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucionalque toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto. (...) Es así que, dentro del contexto señalado, se evidencia que desde el 13 de junio que se señaló audiencia para resolver la recusación formulada a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, transcurrieron más de cuatro meses sin que se hubiere resuelto la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 320inc.1) y 2) del CPP, que establecen el término de cuarenta y ocho horas para la aceptación o rechazo de la recusación, en el caso concreto,se constata la dilación en que ha incurrido el Juez demandado, al haber dejado transcurrir más de cuatro meses, desconociendo la celeridad procesal que debe imprimirse en la tramitación de los procesos penales y específicamente en un trámite de recusación, desconociendo de esta manera la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, por lo que deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2014
Sucre, 21 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05164-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2013 de 28 de octubre, cursante de fs.66a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Llacsa Vargas en representación sin mandato de Juan Víctor Avendaño Chura contra Elena Julia Gemio Limachi, Sixto Justo Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz y Pamela Roxana Aguilar Philco, Secretaria del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre 2013, cursante de fs.3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en forma reiterada ha solicitado la cesación de su detención preventiva sin que a la fecha ésta hubiere sido considerada. Es así, que el Tribunal de Sentencia Penal que conoce el caso, de manera malintencionada y arbitraria ocasiona su indefensión al no permitirle el acceso al cuaderno de investigación para su revisión, existiendo falencias de orden legal, dejándolo a la fecha en completo estado de indefensión ya que la Secretaria de dicho Tribunal, omite otorgarle fotocopias simples violando así el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala que no se requiere de orden judicial, considerando que esta funcionaria tiene interés en el proceso.
Refiere que por más de tres años y cinco meses, es víctima de retardación de justicia y vulneración flagrante de sus derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la locomoción y a la libertad física, puesto que las audiencias señaladas del juicio oral no se llevan a cabo con normalidad, ya que las mismas no fueron instaladas por motivos ajenos a la defensa y atribuibles a la denunciante, al Ministerio Público y a los Jueces de la causa, sin tener presente que dichas audiencias no podían ser suspendidas por ningún motivo, violando de esta manera el principio de inmediación, además de no señalar audiencia pública para resolver sus solicitudes de cesación de detención preventiva, las que conforme a la jurisprudencia constitucional se rigen por el principio de celeridad procesal, al tratarse de peticiones vinculadas a la libertad personal y de locomoción, lo queno ocurre en su caso en el cual“…el Juez recurrido suspendió la audiencia señalada para resolver la cesación de la detención preventiva, arguyendo la ausencia de la autoridad fiscal, sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo, menos por ausencia de los sujetos procesales, dado que los preceptos legales invocados no pueden de ninguna manera dilatar el procedimiento en cuestión, al estar en juego el derecho a la libertad” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la “presunción de inocencia”, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo su inmediata libertad y se sancione con nulidad los actos realizados al margen de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 64 a 65 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: a) La solicitud de cesación de detención preventiva se presentó el 21 de mayo de 2013 y fue rechazada porque supuestamente solo estaba suscrita por el abogado, para posteriormente informarle la Secretaría que los miembros del citado Tribunal, se ausentaron a Santa Cruz por el caso terrorismo; además que dicha funcionaria se negó a otorgarle fotocopias simples de proveídos y otras actuaciones pese a que la nueva Ley del Órgano Judicial, no exige la presentación de memorial alguno; b) En abril de 2013, recusó a la Jueza Elena Julia Gemio Limachi, ahora demandada, siendo resuelta en agosto del mismo año, ratificándola para que conozca el proceso; sin embargo, desde esa fecha han transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que se resuelva su solicitud de cesación de su detención preventiva, así como las audiencias del juicio oral no se realizan por el permanente viaje de los Jueces a Santa Cruz, violando el principio de inmediación por cuanto estos actuados procesales deben desarrollarse dentro de los diez días establecidos por el Código de Procedimiento Penal; c) Reiteró la petición el 14 de octubre de 2013, mereciendo la respuesta el 15 de ese mes y año, en sentido que la misma sería considerada en su oportunidad, vulnerando nuevamente sus derechos fundamentales y lo dispuesto por la “Corte Departamental de Distrito” (sic), que estando delicado de salud y detenido, dentro del tercero día debería celebrarse la audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción constitucional no se llevó a cabo la misma, aclarando que está solicitando se disponga su libertad pura y simple, sino la domiciliaria y que se sancione con nulidad algunos actos realizados por el Tribunal demandado, al margen de la ley, en este caso para continuar sin interrupción alguna y sin violaciones de la normativa vigente, pidiendo que los antecedentes se pasen al Tribunal Segundo de Sentencia Penal para que el juicio pueda ventilarse con normalidad toda vez que el citado Tribunal Primero, está conociendo el caso especial de terrorismo en Santa Cruz de la Sierra, lo cual inhabilita la realización de audiencias, menos aún considerar la cesación de la detención preventiva del accionante; y, d) Contestando a la interrogante del Juez de garantías, señaló que, ha interpuesto esta acción contra la Secretaría del Tribunal demandado, porque no le recepcionan los memoriales que presente y le informaron cuando se persona, que los antecedentes.están en despacho, solicitando por lo expresado se conceda la tutelasolicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La demandada, Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en su informe escrito de fs. 21, manifestó que deja claramente establecido que su persona no tiene legitimación pasiva en la presente acción de libertad, toda vez que fue recusada por el accionante el 4 de junio de 2013 y por Auto de 11 del mismo mes y año, conforme a lo manifestado en la audiencia pública de dicha fecha y como acredita por la fotocopia adjunta, rechazó la recusación; consiguientemente, los jueces ciudadanos convocaron al Juez Técnico Sixto Justo Fernández, para conformar quórum y resolver el caso de autos, ya que fue conformado el Tribunal en este caso, por dos jueces ciudadanos Nancy Severina Vera de Figueroa y Raúl Freddy Alejo Quenta y el Juez Técnico que era su persona por estar recusada asumió el juez Sixto Justo Fernández, además que la audiencia de recusación por diferentes motivos se fue suspendiendo, como ser baja médica de ella, ausencia de una de las juezas ciudadanas, hasta que finalmente se llevó a cabo la audiencia de recusación el 4 de septiembre del referido año,pues que semana por medio el Tribunal debe ausentarse a Santa Cruz de la Sierra, por estar declarados en comisiónde viaje de trabajo a fin de llevar adelante el caso terrorismo, y hasta la fecha no ha sido notificada con ninguna decisión asumida por los miembros del Tribunal de recusación, pidiendo, se deniegue la acción de libertad.
El codemandado Sixto Justo Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, no concurrió a la audiencia pública ni remitió su informe de rigor, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución013/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 66 a 68 vta., concedióla tutela impetrada, respecto al Juez Técnico Sixto JustoFernández y denegó con relación a la Jueza Técnica ElenaJulia GemioLimachi, disponiendo que: 1)El Juez demandado, señale audiencia dentro del término de veinticuatro horas a partir de su notificación con esta resolucióny resuelva la recusación en el mismo término; y 2) La remisión de antecedentes a Régimen Disciplinario de Pamela Roxana Aguilar Philco, Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal, a objeto de su investigación, con los siguientes fundamentos: i) El 4 de junio de 2013, el accionante, recusó a la demandada Elena Julia GemioLimachi, Jueza del citado Tribunal,y desde entonces se encuentra impedida de conocer y tramitar cualquier solicitud, sin que hasta esa fecha hubiese sido resuelta la recusación, por lo que carece de legitimación pasiva en la presente acción de libertad; ii) El codemandado Juez Técnico del mismo Tribunal, Sixto Justo Fernández, aúnno ha resuelto la recusación interpuesta contra la Jueza Elena Julia GemioLimachi, ni la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, vulnerando de esta manera los principios de celeridad procesal y el debido proceso; y iii) La demandada Secretaria del referido Tribunal, Pamela Roxana Aguilar Philco, carece de legitimación pasiva, porque no tiene competencia para dictar resoluciones, por lo que corresponde poner en conocimiento del Régimen Disciplinario su incumplimiento de deberes en cuanto a la extensión de fotocopias simples y no recepción de memoriales al accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Públicocontra Juan Víctor AvendañoChura, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante memorial de 21 de mayo de 2013, suscrito por el representante del accionante, se solicitó la cesación de la detención preventiva de éste último, que mereció el proveído de 27 del mismo mes y año, en sentido que al haber estado ausentes los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal desde el 20 al 24 de mayo, sustanciando el proceso por terrorismo en Santa Cruz de la Sierra, previamente el memorial sea suscrito por el interesado (fs. 17 a 18).
La audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio seguido contra el accionante, señalada para el 29 de mayo de 2013, fue suspendida por ausencia del procesado, al no haber sido cumplida la orden de su conducción a ese actuado procesal, señalando nueva fecha para el 11 de junio de ese año (fs. 19). II.2. El accionante, el 4 de junio de 2013, formuló recusación contra la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Elena Julio Gemio Limachi (fs. 22 y vta.).
El 11 de junio de 2013, se suspendió la audiencia de juicio oral señalada para esa fecha, por la recusación presentada contra la Jueza Técnica, quien dicho actuado procesal no se allanó a la recusa, por lo que, los Jueces Ciudadanos del referido Tribunal, convocaron al Juez Técnico Sixto Justo Fernández, para conformar dicho Tribunal y resolver la recusación formulada, señalando audiencia para el 13 de ese mes y año(fs. 24 y vta.; y, 56).
II.3. La audiencia pública de 13 de junio de 2013, para la consideración de la recusación, se suspendió por ausencia del procesado, al no haberse dejado la nota en la Gobernación del recinto penitenciario para su conducción a ese objeto, fijando una nueva para el 26 del mismo mes y año, que por aseveración del accionante no se llevó a cabo, sin que exista documental en obrados (fs. 58 y vta.). II.4. El actuado procesal señalado para el 8 de agosto de 2013,para resolver la recusación, no se realizó por ausencia del abogado del procesado, fijando uno nuevo para el 23 de igual mes y año, que tampoco se llevó a cabo (fs. 59). II.5.
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