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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0773/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0773/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, al pretender que este Tribunal se convierta en una instancia casacional de revisión de la jurisdicción ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al pretender que este Tribunal se convierta en una instancia casacional de revisión de la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Ahora bien, cuando Mario Alberto Rivera Sáenz alega en su acción de amparo constitucional que las autoridades demandadas omitieron aplicar el procedimiento previsto por el art. 371 del CPC, en el entendido de que dicha norma no fue derogada ni modificada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, no explica a esta jurisdicción de qué manera esa presumible omisión lesiona material y objetivamente sus derechos constitucionales, lo que lleva a determinar a esta Sala que el cargo argumentativo expuesto por el accionante, solo está referido a la ausencia de aplicación de normativa procesal civil, pretendiendo convertir a este Tribunal en una instancia de revisión, la cual defina si efectivamente las autoridades de alzada obraron en derecho o no y a su vez establezca los efectos del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo y el diferido, lo que supondría desplegar una actividad revisora de la decisión asumida por la jurisdicción ordinaria, definiendo si la concesión de apelación contra la Resolución 397/2013, evidentemente correspondía ser sustanciada en el efecto devolutivo. Por lo anterior, si bien el accionante denuncia que existió una errónea aplicación de la Ley adjetiva civil, no señala cuál correspondía ser la interpretación y aplicación que debieron darle las autoridades demandadas, tampoco refiere si existió un apartamiento del principio de pertinencia o si se dictó una resolución carente de fundamentación o motivación, limitándose a señalar cargos que tienden a que esta jurisdicción asuma las funciones de un Tribunal casacional, que revise lo obrado por los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, como se explicó ut supra no se acreditó ni explicó de manera clara, los presupuestos constitucionales que habiliten efectuar dicha labor de carácter extraordinario”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2015-S3

Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09955-2015-20-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2015 de 19 de enero, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Alberto Rivera Sáenz contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 23 de diciembre de 2014, y el 6 de enero de 2015, cursantes de fs. 35 a 37 vta., y 41 a 42, respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició en su contra un proceso civil ordinario, radicado en el Juzgado Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, despacho que pronunció la Resolución 161/2013 de 3 de junio, que calificó el proceso como ordinario de hecho y fijó los puntos a ser probados, es así que dentro del término de ley presentó objeción a los mismos, siendo resuelto por Resolución 397/2013 de 30 de octubre, la cual no se pronunció sobre todas las objeciones planteadas, por lo que interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 166/2014 de 28 deabril, cuyos titulares anularon el Auto de concesión disponiendo que el recurso se tramite conforme a los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Fallo que afectó sus derechos, toda vez que, la nulidad dispuesta y la orden que se conceda el recurso en el efecto diferido, constituye una contravención a lo previsto por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC), normativa que no fue derogada ni modificada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) la nulidad del Auto de Vista 166/2014 de 28 de abril; y, b) La emisión de una nueva resolución de alzada que resuelva el fondo conforme a lo previsto por el art. 371 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60, con la presencia de la parte accionante y de los terceros interesados asistidos de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas -quienes presentaron su respectivo informe-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, reiteró y ratificó su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 15 de enero de 2015, cursante a fs. 55 y vta., manifestaron que: 1) En la Resolución de alzada se sostuvo que las resoluciones dictadas por el Juez a quo no cortaban procedimiento ulterior y que al no contar el proceso con sentencia, correspondía la aplicación de lo previsto por el art. 25.I de la LAPCAF; y, 2) En función a lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), decidieron anular obrados en estricta aplicación de la normativa vigente. Argumentos por los que solicitan sedeniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al pretender que este Tribunal se convierta en una instancia casacional de revisión de la jurisdicción ordinaria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0773/2015-S3Fuente oficial