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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0774/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0774/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional vulneró el principio de celeridad vinculado con la libertad porque sin considerar el embarazo de la accionante suspendió injustificadamente y de manera reiterada las audiencias de cesación a la detención preventiva además de no haberla...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional vulneró el principio de celeridad vinculado con la libertad porque sin considerar el embarazo de la accionante suspendió injustificadamente y de manera reiterada las audiencias de cesación a la detención preventiva además de no haberla desarrollado en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En ese contexto, de los antecedentes glosados a la presente acción tutelar y en estricta observancia a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 los jueces y tribunales ordinarios en materia penal y en particular los que tengan que ver solicitudes de cesación a la detención preventiva, deben resolver las mismas dentro de un plazo razonable, en el caso presente de tres días, conforme dispuso la jurisprudencia de última ratio. Por lo mencionado brevemente y del análisis de la acción venida en revisión; sin embargo, de que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- señaló justificativos de las reiteradas suspensiones de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, solicitada, ello no implica, la inobservancia de los establecidos en el texto constitucional, principio de celeridad-, que en la actualidad tienen validez normativa y prelación jerárquica tal cual lo expresa el Fundamento Jurídico III.2; el no considerar un tiempo oportuno para el verificativo de la audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, atentó contra el derecho a la libertad de la accionante; teniendo esta autoridad la obligación de atender dicha pretensión con prontitud y con la mayor celeridad, resguardando un derecho fundamental, tal cual lo expresa la amplia línea jurisprudencial desarrollada al respecto, siendo evidente la dilación del trámite de manera inadmisible si tomamos como antecedente algunos actuados que fueron glosados a la presente acción, en ese sentido, si consideramos la audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva verificada el 23 de febrero de 2012, el plazo para el señalamiento de una nueva audiencia fue de 10 días; en audiencia de 5 de marzo del mismo año, para el verificativo de una nueva audiencia, el plazo excedió los 22 días, pues, se señaló una nueva para el 28 de marzo del mismo año; así, la dispuesta para esa fecha -28 de marzo de ese año- fue nuevamente suspendida para el 9 de abril de 2012, en la que sin consideración se aplazo la audiencia, esta vez por un término de 11 días, no siendo los únicos actuados en los que el lapso para el señalamiento de una nueva audiencia, excedieron más de diez días (audiencias de 9 de abril, 25 de mayo), situación que conlleva a establecer la vulneración directa del derecho a la libertad de la accionante, sentido en el cual la autoridad jurisdiccional demandada, no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, siendo pertinente exhortar que los jueces de instancia, que al señalar una audiencia de cesación a la detención preventiva, deben tomar las medidas oportunas a objeto de que estas no sean suspendidas inobservado normas y principios, más aún, en el caso de ser así, indicar las mismas con prontitud y dentro el plazo prudencial establecido, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela y aplicar la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01101-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 012/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 23 a 25, pronunciado dentro de la acción de libertad interpuesta por Willard Moya Aguirre en representación sin mandato Dionicia Máxima Román Viza contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante a fs. 13 y vta., la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representada, el 11 de noviembre de 2011, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, ello teniendo conocimiento de su estado de gestación.

Señala que, mediante memorial de 15 de febrero de 2012, su representada pidió la cesación a su detención preventiva, amparada en su estado de gravidez; sin embargo, hasta el día de hoy “junio de 2012”, no se llegó a celebrar la audiencia de consideración, habiendo ya dado a luz a una niña que cuenta ya con más de un mes, con la cual se encuentra recluida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin mencionar la norma legal que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada fije de forma inmediata audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de su representada.I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, en representación de Dionicia Máxima Román Viza, ampliando la demanda, expresó: a) Son nueve oportunidades en las que no se lleva a cabo la audiencia solicitada; y, b) su representada tuvo el parto en el Centro de Orientación, donde se encuentra recluida “a la fecha” la niña ya tiene un mes y diez días, por lo que también se estaría violando los derechos de la menor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante a fs. 19 y vta., indicó que: 1) Dionicia Máxima Román Viza, presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, el 15 de febrero de 2012, fijando audiencia para el 2 de marzo del mismo año; la cual fue suspendida por falta de notificación, para el 28 de marzo; 2) La referida audiencia de 28 del mismo mes y año, fue diferida por incomparecencia del abogado de la defensa, “fijándose nuevo verificativo para el 9 de abril”; 3) El acto procesal indicado para el 9 de abril, también fue suspendido por falta de oficio de conducción; para el 24 de abril, por la incomparecencia del abogado de la defensa; 4) Fijándose de oficio nuevo verificativo para el 30 de ese mes y año, tampoco no se llevó a cabo por haberse declarado feriado nacional; 5) Determinándose una nueva para el 25 de mayo, fue suspendida en vista de que esa semana el Juez y Secretario fueron declarados en comisión, y estando a cargo la autoridad suplente no se llevó el control de las diligencias, por lo que la audiencia fue otra vez suspendida; y, 6) Asignándose como nueva fecha para el verificativo el 6 de junio, fue suspendida, siendo que el Fiscal observó la existencia de acusación fiscal a dos ciudadanos y que la solicitud debería tramitarse como incidente dentro de audiencia conclusiva, estando ambas partes de acuerdo, señalándose de esta manera, audiencia conclusiva para el 20 de junio de 2012, en la cual se consideraría la cesación a la detención preventiva.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 012/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 23 a 25, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, argumentando, que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad de la representada del accionante, al no haber resuelto oportunamente y sin demora la cesación a la detención preventiva, ya que pese a haberse fijado la audiencia en siete oportunidades, las mismas fueron suspendidas por diferentes causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La representada del accionante, por memorial presentado el 15 de febrero de 2012, solicitó audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva (fs. 20 y vta.).

II.2. Del acta de audiencia de 23 de febrero de 2012, para la consideración de la cesación a la detención preventiva, se establece la suspensión de la audiencia en mérito a no haberse cumplido.con las formalidades de ley, encontrándose presente en la misma el representante del Ministerio Público y no así la imputada, por lo que se fijó nuevo verificativo de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva para el 5 de marzo del indicado año (fs. 4).

II.3. Instalada la audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva el 5 de marzo de 2012, se dispone que al no haberse cumplido con las formalidades de ley, y no encontrándose presentes las partes procesales se suspendió la misma, señalándose nuevo verificativo de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 28 del citado mes y año (fs. 5).

II.4. Por acta de audiencia pública de 28 de marzo de 2012, para la consideración de la cesación a la detención preventiva, se constata, que la misma fue suspendida al no haberse cumplido con las formalidades de ley; sin embargo, de estar presentes en el acto la imputada, el representante del Ministerio Público; empero, no así la defensa técnica, señalándose nuevo verificativo de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva para el 9 de abril de ese año (fs. 6).

II.5. Mediante, acta de audiencia pública de 9 de abril de 2012, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en mérito al informe prestado por Secretaría, en sentido de no haberse cumplido con las formalidades de ley, y tampoco realizados los oficios de salida para la imputada y presentado el representante del Ministerio Público requerimiento conclusivo, la autoridad dispuso señalar audiencia de consideración de preparación de juicio inmediato, con el fin de que la solicitud de la cesación a la detención preventiva sea tramitada en la vía incidental, en consecuencia, fijó audiencia de consideración de preparación de juicio inmediato se para el 24 de abril (fs. 7 y 8).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional vulneró el principio de celeridad vinculado con la libertad porque sin considerar el embarazo de la accionante suspendió injustificadamente y de manera reiterada las audiencias de cesación a la detención preventiva además de no haberla desarrollado en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.

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Confirmadora
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