Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que resulta evidente que el recurso de apelación planteado por la accionante, fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 130 del CPP, por lo que no existió lesión del derecho a la libertad
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “Dada la problemática planteada, era imprescindible hacer la relación de actuados precedentes, a objeto de ingresar al análisis del caso concreto, así, encontramos que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 469/2014, declarando inadmisible el recurso de apelación que interpuso Dolores Rosario Condori Campos, decisión ahora impugnada por la accionante; al respecto, conforme se tiene precisado en párrafos precedentes, resulta evidente que el recurso de apelación contra la Resolución 505/2014, ha sido planteada fuera de plazo, conclusión emergente si consideramos que habiendo sido notificada personalmente el 24 de octubre de 2014 a horas 17:44, el plazo para interponer el mencionado recurso, vencía el 27 de igual mes y año a la misma hora, puesto que de conformidad al art. 130 del CPP, los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, y tratándose de medidas cautelares, se computarán días corridos; sin embargo, la impetrante, interpuso el recurso en cuestión el 28 del mismo mes y año a horas 16:46; es decir, fuera del plazo, dejó en consecuencia ejecutoriar la resolución del Juez que ahora cuestiona, por lo que, de manera correcta los Vocales demandados, declararon inadmisible dicho recurso, en cuyo mérito la denuncia efectuada en contra de las mencionadas autoridades demandadas carece de mérito; siendo así, este Tribunal concluye que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a los Vocales demandados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09912-2015-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dolores Rosario Condori Campos contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, cursante de fs. 27 a 30 vta., la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenida y procesada indebida e ilegalmente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, sometiéndose a audiencia de medidas cautelares, la que resulta en apelación por la Sala Penal Tercera fue rechazada, declarándola inadmisible, porque fue presentada fuera del plazo de los tres días, cuando el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 505/2014 de 24 de octubre, disponiendo su detención preventiva, apelada por la inexistencia del delito por el que se la imputó, y al no existirfigura punitiva demandó dicha decisión, indicando que no se habría entregado copia de la mencionada Resolución, por ello, formuló el 28 de octubre de 2014, fuera de plazo; es decir, como lo prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), remitiéndose recién al Tribunal de alzada el 5 de noviembre del mismo año, y sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que hubiera audiencia y de forma directa pronunció la Resolución 469/2014 de 10 de noviembre, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “a la legalidad y a la certidumbre jurídica”, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de libertad y se disponga la nulidad de Las Resoluciones 469/2014 y 505/2014, disponiendo su libertad pura y simple en aplicación de la línea jurisprudencial invocada y sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 40 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos contenidos en la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 40 a 44, manifestaron que: a) La Resolución 505/2014, fue notificada a la accionante en la misma audiencia, y conforme consta en la parte final de la parte resolutiva cuando el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto determinó expresamente que se notificó a las partes con dicha Resolución a horas 17:20, a partir de esa notificación cuenta con el plazo de setenta y dos horas conforme el art. 251 del CPP, parainterponer recurso de apelación incidental; b) Los dos argumentos expuestos por la impetrante, que no se habría notificado y tampoco se le hizo conocer esa Resolución, es susceptible de apelación; c) Se cumplió a cabalidad con la SC 1255/2011-R de 16 de septiembre y la SCP 1625/2013 de 4 de octubre, que valida la parte in fine del art. 160 del CPP, que aprueba las notificaciones realizadas en audiencia y que éstas deben ser efectuadas con la entrega de las copias de la Resolución al interesado y la advertencia del posible recurso para su interposición, por lo que la accionante ha sido notificada personalmente el 24 de octubre de 2014 a horas 17:44; d) El 28 de octubre del mismo año, a horas 16:45 fuera del plazo previsto por el art. 251 con relación al art. 230 del CPP, se declaró la inadmisibilidad del recurso; e) Sobre el procesamiento indebido, hay una causa penal aperturada, de imputación formal y Resolución de aplicación de medidas cautelares; que ordenó la detención preventiva de la impetrante, por lo tanto no existe procesamiento indebido; f) La accionante, al pedir la libertad pura y simple, debió haber acudido a las autoridades ordinarias o a las de apelación; y, g) Finalmente, invocando el “art. 54 de la Ley del Órgano Judicial”, el informe presentado es también extensivo a Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la misma Sala, por lo que solicita dictar resolución estrictamente en apego a los datos del presente caso, no habiéndose convocado a audiencia en aplicación a lo establecido en el art. 406 CCP.
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