Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque se vulneró la legitimación activa sobre el objeto del recurso de compulsa conforme al art. 222 del cpc, salvaguardando el derecho a la doble instancia y el derecho a la defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “Ahora bien, analizada dicha determinación judicial se constata que soslayó referirse al objeto de dicho recurso; es decir, analizar si correspondía restringir el derecho a impugnar del accionante, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso; derecho que es inviolable y alcanza entre otros, al derecho a ser escuchado en el proceso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. El Tribunal de compulsa concluyó que el ahora accionante carece de legitimación activa para impugnar, sin considerar, que ello corresponde a un pronunciamiento de fondo sobre el recurso planteado no así al objeto del recurso de compulsa, que conforme al art. 222 del CPC, dispone: “El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado” (las negrillas son añadidas), por cuanto conforme se señaló precedentemente el recurso de compulsa está establecido para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta y debe asegurar la estricta observancia de las normas procesales con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia y el derecho a la defensa.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S3
Sucre, 22 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10001-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cresencio Andrade Fernández contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 32 a 36 y 39 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de contrabando seguido por el Ministerio Público contra Rosario Butrón Paz y José Fernando Carrillo Castelo -ahora terceros interesados-, se decomisó dos camiones de su propiedad, razón por la cual se apersonó al proceso para hacer valer sus derechos, en el cual se le designó como como depositario judicial. Sin embargo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 4 de mayo de 2012, en el cual se dejó sin efecto su designación como depositario y se determinó que las dos movilidades se restituyan a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para que en esa instancia se defina el derecho propietario de los mismos. Posteriormente se apersonó al proceso José Fernando Carrillo Castelo planteando tercería de dominio excluyente la cual fue rechazada, por el mismo Juez, mediante Auto interlocutorio de 6 de junio de 2013.Asumida esta determinación el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, extrañamente modificó su propio Auto de 4 de mayo de 2012, mediante un similar de 20 de septiembre de 2013, resolviendo nombrar nuevo depositario a Paúl Ruiz Vargas en representación legal de José Fernando Carrillo Castelo, conminando a su persona a la entrega de las movilidades en plazo perentorio y bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento, siendo esta determinación ilegal, ilícita y contraria a la ley, debido a que se nombra depositario a una persona que no es parte en el proceso, cuya tercería fue rechazada y con un poder notariado que fue observado por el mismo Juez. Ante esta situación, presentó recurso de apelación contra el Auto de 20 de septiembre de 2013, el cual fue rechazado por el Juez, mediante Auto de 4 de noviembre de igual año, con el argumento de no ser parte en el proceso y por haber actuado solo en calidad de depositario, ratificándose en su resolución. Posteriormente presentó recurso de compulsa el que fue declarado ilegal por Auto de Vista 67 de 24 de enero de 2014, incurriendo en error pues define el fondo del asunto señalando que su persona no es propietario, olvidando fundamentar porqué el recurso de apelación resulta improcedente, solicitando complementación y enmienda, que para nada subsana la arbitrariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, “a recurrir” y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 56, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de 4 de mayo de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 62 a 68 vta., con la presencia del accionante asistido por su abogado, los abogados del tercero interesado, Paul Ruiz Vargas, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y presentó el Registro Único Automotor (RUA) de los dos camiones a nombre de terceras personas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primeradel Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., señalaron respecto al Auto de Vista 67 -que resuelve la compuls- que fue rechazado porque el recurrente no tiene legitimación activa en el proceso, conforme lo disponen los arts. 5, 8, 83, 84 y 92, así como los arts. 11, 76, 78, 80 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual la compulsa es declarada ilegal y piden se deniegue la tutela impetrada.
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2015, cursante a fs. 49 y vta., señaló que: a) El accionante no hace referencia a los supuestos derechos vulnerados ni tampoco indica con exactitud cuál o cuáles son las resoluciones que en su contenido lesionan tales derechos; y, b) Se confunde la acción de amparo constitucional con un incidente de nulidad, prueba de lo anterior es que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Aspectos que imposibilitan a que su autoridad se manifieste con coherencia y eficacia, por lo que solicita se deniegue la tutela.
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