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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0774/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0774/2016-S1

Se concede la acción de libertad, debido a que, la impetrante de tutela no debate en la demanda de acción de libertad las medidas sustitutivas impuestas sino su cuestionamiento se refiere a que habiendo acatado las exigencias emanadas por dicho Tribunal, este observó en diversas oportunidades su cum...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, debido a que, la impetrante de tutela no debate en la demanda de acción de libertad las medidas sustitutivas impuestas sino su cuestionamiento se refiere a que habiendo acatado las exigencias emanadas por dicho Tribunal, este observó en diversas oportunidades su cumplimiento, mismo que fue cumplido; no obstante, no se libró en su favor el mandamiento respectivo; circunstancia que se traduce en dilación indebida en la expedición del mandamiento de detención domiciliaria; toda vez que, era deber de los demandados, verificar si la imputada cumplió con las otras medidas sustitutivas que le fueron impuestas; y, en su caso ordenar de inmediato la detención domiciliaria; por lo que al haber incurrido en una dilación indebida como se llegó a concluir, se vulneró el derecho alegado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “La accionante, a través de su representante sin mandato, sostiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante, se atendió favorablemente su solicitud de cesación a la detención preventiva imponiendo en consecuencia medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria, no obstante haber cumplido con las exigencias previstas para hacer merecedora de las medidas sustitutivas no se emitió en su favor el mandamiento respectivo. De los pocos antecedentes que cursan en obrados se tiene que la impetrante de tutela habría cumplido con los requisitos para acceder a las medidas sustitutivas; empero, estos de forma reiterada fueron observados por los Jueces Técnicos ahora demandados, quienes además en el informe presentado se limitaron a cuestionar la actitud pasiva de la parte accionante en relación a la Resolución que dispuso la imposición de medidas sustitutivas, señalando que si ésta se encontraba en desacuerdo con la determinación emitida debió plantear el recurso de apelación; sin embargo, la impetrante de tutela no debate en la demanda de acción de libertad las medidas sustitutivas impuestas sino su cuestionamiento se refiere a que habiendo acatado las exigencias emanadas por dicho Tribunal, este observó en diversas oportunidades su cumplimiento, mismo que fue cumplido; no obstante, no se libró en su favor el mandamiento respectivo; circunstancia que se traduce en dilación indebida en la expedición del mandamiento de detención domiciliaria; toda vez que, era deber de los demandados, verificar si la imputada cumplió con las otras medidas sustitutivas que le fueron impuestas; y, en su caso ordenar de inmediato la detención domiciliaria; por lo que al haber incurrido en una dilación indebida como se llegó a concluir, se vulneró el derecho alegado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2016-S1

Sucre, 10 de agosto de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 14928-2016-30-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 012/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farrell en representación sin mandato de Julia Mamani Guarachi contra Patricia Medrano Ávila, Inés Clotilde Tola Fernández y Rolando Severo Soliz Plata, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 3 a 5 vta., el representante sin mandato de la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, a raíz de un proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, refiriendo que habría presentado solicitud de cesación a la detención preventiva misma que fue considerada por las autoridades demandadas, declarando procedente la cesación a su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas conforme señala el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cumpliendo con los requisitos establecidos en el Auto Interlocutorio 13/2016 de 29 de enero, que le brinda la detención domiciliaria, una vez presentada la documentación ante el Tribunal ahora demandado, mediante proveído observan los mismos en cuanto a la formalidad y legalidad depresentación, subsanado este extremo; sin embargo, pese de haber cumplido todos los requisitos y observaciones precitadas, las autoridades demandadas no expiden el respectivo mandamiento de conducción del referido Centro de Orientación Femenina a mi domicilio real.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, consideró lesionados sus derecho a la libertad, a la salud, a la locomoción y al debido proceso; citando al efecto los arts. 18, 22, 23, 115.I, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata libertad y el restablecimiento de su derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándola manifestó lo siguiente: a) El Fiscal de Materia asignado al caso, la imputó por el delito previsto en el art. 223 del Código Penal (CP), como consecuencia de ello lleva más de un año privada de libertad, cumpliendo el mínimo legal de la pena impuesta para ese tipo de delitos; b) El Tribunal demandado le concedió la cesación a la detención preventiva por una medida sustitutiva –detención domiciliaria–, previo cumplimiento de ciertos requisitos que establece el art. 240 del CPP, los cuales fueron observados en cuanto a su legalidad y formalidad, subsanando todas la observación realizadas hasta el “día de hoy” (sic) no hay pronunciamiento alguno, sin saber cuál es el hecho que genera su detención; y, c) refiere que se suspendieron varias audiencias por inasistencia del Ministerio Público; por lo que se vio obligada a presentar esta acción tutelar frente a la negativa de las autoridades demandadas, solicitando “...se conmine a las autoridades firmen el respectivo Mandamiento de Conducción que de curso a la Cesación de la Detención Preventiva ordenada por ellos mismos” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasInés Clotilde Tola Fernández y Rolando Severo Solíz Plata, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de abril de 2016, cursante a fs. 31 y vta., refirieron que: 1) Es evidente que existe una imputación formal en contra de la accionante ahora representada y que se encuentra detenida y que por Resolución 13/2016, se dispuso la cesación a la detención preventiva de la impetrante de tutela; 2) Refiere la parte accionante que los suscritos rechazaron rotundamente sus garantes y que desde esa fecha su libertad se encontraría coartada; 3) Se establece que no existe disposición alguna o providencia que establezca los extremos referidos; por lo que su libertad no se encuentra coartada; 4) De la documentación presentada, se tiene que no se refiere que si ante una supuesta providencia “QUE NO EXISTE” (sic), habría planteado una aclaración, complementación o enmienda a lo supuestamente dispuesto, a fin de ser cierta tenía la facultad de activar el art. 125 del CPP; y, 5) Por último manifestaron que los mismos solamente habrían suscrito la Resolución impugnada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 012/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 34 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas las autoridades demandadas cumplan la determinación emitida por ellos mismos, firmando el mandamiento de detención domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que existieron observaciones a la documentación presentada por la parte accionante no es menos cierto que la Resolución 13/2016, declaró la procedencia de la cesación a la detención preventiva de la accionante hoy representada sin mandato imponiendo medidas sustitutivas, misma que habría sido suscrita por tres Jueces, notificada a las partes y explicando la Presidenta del Tribunal que los requisitos fueron cumplidos; empero, faltarían las firmas de los otros dos miembros del Tribunal para que el beneficio sea concretado; y, ii) Se advierte que la presente acción tutelar se enmarca en lo establecido por el art. 125 de la CPE, por cuanto la accionante guarda detención indebida ante la existencia de una Resolución fundamentada y formada por tres Jueces Técnicos que determinaron la cesación de la detención preventiva y concedieron la detención domiciliaria.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, debido a que, la impetrante de tutela no debate en la demanda de acción de libertad las medidas sustitutivas impuestas sino su cuestionamiento se refiere a que habiendo acatado las exigencias emanadas por dicho Tribunal, este observó en diversas oportunidades su cumplimiento, mismo que fue cumplido; no obstante, no se libró en su favor el mandamiento respectivo; circunstancia que se traduce en dilación indebida en la expedición del mandamiento de detención domiciliaria; toda vez que, era deber de los demandados, verificar si la imputada cumplió con las otras medidas sustitutivas que le fueron impuestas; y, en su caso ordenar de inmediato la detención domiciliaria; por lo que al haber incurrido en una dilación indebida como se llegó a concluir, se vulneró el derecho alegado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0774/2016-S1Fuente oficial