Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el 4 de octubre de 2018, fue aprehendido por particulares y conducido a dependencias de la FELCC División de Personas de la ciudad de El Alto; posteriormente fuera del plazo legal establecido y sin ser notificado con ningún documento de aprehensión, la autoridad fiscal demandada puso el caso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que considera que su aprehensión se torna ilegal.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela; toda vez que el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional con su reclamo y no recurrir de forma directa ante la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2." El accionante denunció la vulneración a sus derechos alegados, manifestando que fue aprehendido por particulares y llevado a dependencias de la FELCC de El Alto, sin haber sido notificado con ningún documento por la autoridad demandada que lo puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, por lo que considera que su aprehensión fue ilegal. Conforme se tiene desarrollado en conclusiones del presente fallo constitucional, así como del informe brindado por la autoridad fiscal demandada, se evidencia que el proceso penal de referencia se encuentra en conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, con número de NUREJ 20225651; asimismo, que el Ministerio Público puso a conocimiento del Juez de la causa la acción directa y la Resolución de Imputación Formal en contra del accionante, conforme lo previsto en el art. 228 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, éste interpuso la presente acción de libertad en desconocimiento de la excepcional subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, pues como se desarrolló en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el fiscal comunica el respectivo inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional, se debe acudir ante ésta a objeto de que sea dicha autoridad quien ejerza el control jurisdiccional tal como lo preveé los arts. 54 inc. 1) en concordancia con el 279 del CPP, para que revise la actuación policial y/o fiscal, y disponga la consiguiente reparación y/o protección de los derechos considerados como vulnerados. En este sentido, el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional con su reclamo y no recurrir de forma directa ante la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela en aplicación de la excepcional subsidiaridad que rige la acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S4
Sucre, 14 de noviembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 25925-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 390/2018 de 6 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Abundino Quispe Vargas contra Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2018, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2018, a las 13:40 aproximadamente, cuando se encontraba por inmediaciones de la zona de 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, sorpresivamente de forma violenta e ilegal fue privado de su libertad por tres personas particulares, posteriormente fue conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la misma ciudad, empero hasta el 5 del mismo mes y año, no se le notificó de forma legal con ningún documento de aprehensión, pese haber transcurrido más de veinticuatro horas como la norma establece y fue conducido ante la autoridad jurisdiccional el 5 de octubre de 2018, a las 19:00.
Si bien el ordenamiento jurídico previsto en el art. 383 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la aprehensión por particulares podrá darse en delitos de flagrancia, se puede evidenciar que su persona es inocente ya que por error, enel mes de agosto se vio involucrado en un proceso penal que cuenta con una “desestimación”.
Vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que no se cumplió con lo establecido en el art. 224 del CPP; y que de manera ilegal el Ministerio Público pretendió obligarlo a firmar una citación, luego de haber transcurrido más de las veinticuatro horas como establece la ley, por lo que su aprehensión es ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 17 a 19, presente el impretante de tutela acompañado de su abogada y ausente la autoridad demandada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impretante de tutela a través de su abogada, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) No se comprende porque tiene en su poder el cuaderno de investigación la Fiscal de turno, siendo que el presente caso es de conocimiento de Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia al ser asignado mediante sistema de la Fiscalía, habiendo referido la autoridad de turno que su defensa realice la revisión del cuaderno de investigación bajo una nota de constancia en el cual se le obligó a firmar en presencia de testigo, por lo que extraña que el documento no curse en el cuaderno de investigación; b) El 26 de agosto de 2018, fue denunciado sin prueba, por lo que correspondía que la citación se realice conforme el art. 224 del CPP y no como se procedió a aprehenderlo; y, c) Si bien la aprehensión se encuentra establecida en la ley pero solo para delitos de flagrancia, por lo que no merecía una acción por particulares y mucho menos como se realizó de manera abrupta llegando a agredirlo físicamente, siendo las mismas personas que presentaron denuncia el 26 de agosto de 2018.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Corporativa de DelitosPatrimoniales de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 6 de octubre de 2018, cursante de fs. 6 a 7, manifestó que: 1) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos básicos para ser admisible al tratarse de un recurso que protege la vida, libertad y al debido proceso, derechos imprescindibles para su procedencia; en este sentido, el peticionante de tutela no fundamentó de qué manera se puso en riesgo su derecho a la vida o libertad; 2) La acción directa se puso a conocimiento ante el Juez cautelar el 5 de octubre del citado año a las “18:50” y la imputación formal en la misma fecha a las “18:25”; por lo que el accionante debió haberse dirigido ante el Juez de la causa que se encuentra radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del mencionado departamento, con número de NUREJ 20225651; por lo que el peticionante de tutela no presentó ningún reclamo ante esta autoridad jurisdiccional ni agotó la vía ordinaria; 3) En el presente caso no se ha demostrado que se pueda obviar el principio de subsidiariedad, en tal razón corresponde al Juez de la causa resolver sobre la ilegalidad de la aprehensión, que es un acto jurisdiccional previsto en el art. 279 del CPP; 4) Asimismo se hace conocer que esta es la segunda acción de libertad, ya que la primera se llevó a cabo la audiencia el día 4 de octubre del referido año, ante el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, siendo rechazada por voto unánime bajo los fundamentos referidos anteriormente, por lo que el impetrante de tutela incurrió en una actuación dilatoria; 5) Verificando los argumentos de la acción de defensa y las observaciones realizadas por el suscrito fiscal se deberá denegar la tutela solicitada, bajo los fundamentos de no ser la vía idónea para reclamar los fundamentos del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica ni los principios rectores de la jurisdicción ordinaria; toda vez que, la naturaleza jurídica de las acciones de defensa está enmarcada en la protección de derechos constitucionales y no así de principios jurídicos.
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