Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho disponiendo que Juez de Instrucción en lo Penal remita los antecedentes de la resolución de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de apelación, por haberse constatado dilación en la remisión de antecedentes dentro del término de veinte y cuatro horas, para que a su vez dentro de tres días se resuelva la apelación. Así, la SCP 1907/2012, señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3"En la problemática planteada, el accionante, denuncia como actos lesivos a sus derechos invocados, la no remisión dentro del plazo legal, por parte de la Jueza codemandada, de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 04/2013 de 16 de enero, que dispuso el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual no obstante que fue radicada desde el 28 de febrero, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no resolvió la misma, vulnerando el plazo de los tres días dispuestos por el art. 251 del CPP, para su resolución. De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene, respecto a la actuación de la Jueza codemandada, que no obstante que el accionante, el 16 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 04/2013, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial demandada, a pesar de haber ordenado en dicho actuado judicial, su remisión al superior en grado, recién hizo efectivo su envío el 8 de febrero de 2013, (Conclusiones ), a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, luego de casi veintitrés días, incumpliendo el plazo legal, de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP, y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión del recurso de apelación incidental, el cual, en el caso de autos, ingresó en una demora o dilación indebida, provocando que la situación jurídica del accionante se vea afectada en cuanto a su derecho a la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2013
Sucre, 10 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02927-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Odón Fernando Mendoza Soto contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Amalia Morales Rondo, Jueza Segunda de Partido en lo Penal Liquidador del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nuevamente se encuentra detenido dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Martha de Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato y “otros”, desde el 23 de marzo de 2012, después de haber cumplido más de veinte meses de detención preventiva desde septiembre de 1999 hasta el 2001, en abierta vulneración a la presunción de inocencia prevista en los art. 115, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), donde su detención fue pronunciada sin tomar en cuenta la mayor prueba de su inocencia, la de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) realizada el 2000, por la Federal Bureau of Investigation (FBI), aceptada y valorada medianteAuto Supremo 453 del 16 de noviembre de 2009.
Refiere que a fines de agosto de 2012, a solicitud de la parte civil, la necropsia de la víctima NN, así como una prueba de ADN, fueron realizadas por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), cuyos resultados la excluyeron por completo de la participación en el crimen de la menor, confirmando fehacientemente lo encontrado por el FBI, doce años atrás y por el perito en genética forense del IDIF.
Su detención fue dispuesta mediante Resolución 10/2012, basándose en supuestas pruebas que nunca fueron ciertas, como las demostradas en el recurso de casación que motivó que la entonces Corte Suprema de Justicia, anulara su condena por valoración inadecuada de la prueba de cargo y descargo. Por lo que al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso cesación a la detención preventiva, puesto que el informe de ADN del IDIF era un nuevo elemento dentro del proceso que demostraba y confirmaba que los motivos alegados para su detención preventiva no existían y por ende no concurrían los elementos exigidos en el 233 de CPP, condición sine qua non para una detención preventiva. Solicitud que fue rechazada por la Jueza Segunda de Partido Liquidadora Penal codemandada, en la audiencia de 16 de enero de 2013, mediante Resolución 04/2013, que impugnó, empero hasta la fecha, no fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radica la apelación desde el 14 de febrero pasado, vulnerando así el plazo de tres días dispuesto por el art. 251 del CPP, retardando indebidamente su justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad y seguridad personal, citando los arts. 22, 23, 73.I, 115, 116, 117, 118.I y 120 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y 5, 7, 8, 11 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad incondicional e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes hechos:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó el contenido íntegro de los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales demandados, mediante informe cursante a fs. 11 y vta., manifestaron que: a) El 13 de febrero de 2013, fue remitido a esa Sala el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato y “otros”, producto de una apelación a las medidas cautelares realizada por el imputado, de cuyo conocimiento se excusó el 14 de febrero de 2013, siendo notificadas las partes el 20 del citado mes y año; b) Ingresando inmediatamente a sorteo de vocal relator, la misma que fue resuelta declarándola legal y una vez notificadas las partes el 27 de febrero del mencionado año, se señaló audiencia para el 5 de marzo de 2013 a horas 15:00, respetando los plazos y términos de ley; y, c) La Resolución de excusa formulada por Elías Fernando Ganam Cortez, fue pronunciada dentro de plazo, por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional alguno, solicita se deniegue la tutela.
Amalia Morales Rondo, Jueza codemandada, por informe cursante de fs. 13 a 14 de obrados, señaló que: 1) Rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, mediante Resolución 04/2013 de 16 de enero, porque el imputado, no dio cumplimiento a los arts. 234 y 235 del CPP, al no acreditar prueba que le favorezca para la cesación, más al contrario existía peligro de fuga y obstaculización en el trámite del proceso, la cual fue solicitada el 7 de enero del citado año, y su resolución fue dictada el 16 del mismo mes y año, por lo que no hubo dilación alguna en el trámite mencionado, al cual aplicó el principio de celeridad como se puede ver de los datos del proceso; y, 2) En cuanto a la negligencia o demora en la remisión de la apelación, despachó en tiempo oportuno el proveído respectivo, al igual que la Resolución correspondiente y si bien en alguna oportunidad se suspendió la audiencia, no le es atribuible a ella, sino porque alguno de los internos no se presentó o no hubo vehículo para trasladarlos hasta el Tribunal Departamental de Justicia, pero no así por el órgano jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, vale decir que concedió respecto a la Jueza Segunda dePartido en lo Penal Liquidador, por la dilación observada en la remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelar y denegó la acción con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda. Asimismo, para efectos de responsabilidad civil conforme establece el art. 39 del CPP, sancionó con el monto equivalente a un día de haber a la autoridad judicial codemandada, en virtud de haber generado mora procesal en esa instancia jurisdiccional. Resolución que la fundamentó en los siguientes puntos: i) Ese Tribunal no puede valorar aquellos elementos nuevos que han servido para que el accionante plantee la cesación a la detención preventiva, los cuales deberán ser analizados por la autoridad correspondiente y ordinaria que conoce el caso penal; ii) La Jueza codemandada, una vez interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 04/2013, que rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, dispuso que por Secretaría se eleven los antecedentes de las piezas procesales pertinentes en el plazo de veinticuatro horas conforme prevé el art. 251 del CPP, disposición que debió cumplirse, remitiendo los referidos actuados, al superior en grado a objeto de que sea resuelta; sin embargo, éstos recién fueron recibidos el 8 de febrero de 2013, superando el plazo procesal establecido en la normativa mencionada, de donde se tiene el haberse incumplido el mismo, por parte de la autoridad judicial demandada, dicha dilación al incidir en el derecho a la libertad del accionante, llega a hacer de la acción de libertad una medida para prevenir y/o evitar que los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda, se establece que Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la misma, se excusó de conocer la causa, la cual fue resuelta mediante Resolución 36/2013 de 26 de febrero, siendo declarada legal, donde el tiempo transcurrido entre la recepción de la apelación y el sorteo de la excusa, no es atribuible, al Tribunal ni a las autoridades, sino que forma parte del procedimiento para poder o no retomar la competencia del Vocal que se excusó en su oportunidad, así lo estableció el procedimiento y cumplida con esa formalidad la Sala Penal Segunda emitió el Auto de 28 de febrero de 2013, señalando audiencia para el 5 de marzo del mismo año a horas 15:00, para conocer la apelación respectiva, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP; es decir, el incumplimiento del acto procesal es su caso la duración del trámite hasta el presente, no fue responsabilidad de Sala Penal Segunda, como autoridades demandadas, sino se debió a que previamente se tuvo que resolver la excusa para poder recién ingresar a analizar el fondo del recurso.
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