Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, por cuanto el accionante dentro del proceso sancionatorio aduanero, en conocimiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa que ahora pretende dejar sin efecto a través de la presente acción, tenía la obligación de impugnarlas en su oportunidad y en la vía administrativa; es decir, que no agotó todos los medios idóneos y eficaces de impugnación existentes, antes de acudir a esta instancia; así como tampoco demostró la existencia de daño irreparable e irremediable que haga viable la excepción al principio de subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “… las Resoluciones que se pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de amparo constitucional datan de la gestión 2012, sin que conste en obrados que la accionante haya impugnado el fondo de dichas determinaciones, centrado los argumentos de su acción en supuestas nulidades de notificación, que fueron rechazadas en su momento por la Administración Tributaria y la ARIT La Paz. De los datos del proceso se evidencia, además, que la accionante presentó una nota a la ANB, mediante la cual requirió la aprobación de un plan de pagos de la deuda tributaria aduanera; acto administrativo mediante el cual consintió las acciones ejecutadas por la Administración Aduanera, sin que haya demostrado que ese acto adoleciera de algún vicio del consentimiento. Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa subsidiaria e inmediata, y una de las causales de improcedencia es precisamente el consentimiento de los actos que se alegan arbitrarios. En ese sentido, la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción pueden identificarse en el momento de su admisión, en la audiencia y aún en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene desarrollado precedentemente; entonces, de acuerdo a los antecedentes descritos, se concluye que la accionante en conocimiento de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 379/12 y la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 295/12 -que pretende ahora dejar sin efecto a través de la presente acción- tenía la obligación de impugnar las referidas determinaciones en su oportunidad y en la vía administrativa; en el caso presente, la accionante luego de seis meses plantea la presente acción de amparo sin observar el principio de subsidiariedad, más aun sin tomar en cuenta que consintió con los actos de la administración aduanera; razones por las cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre las denuncias realizadas por la accionante en su memorial de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez agotados todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria o administrativa; lo que -se reitera- en el caso analizado no sucedió, por lo que no corresponde a través de esta acción de amparo constitucional suplir, salvar o subsanar la omisión o descuido de las autoridades demandadas. Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad alegada por la parte accionante, corresponde referir que conforme al art. 54.II del CPCo, la misma es viable cuando se configuran dos supuestos, como ser que la protección pudiera resultar tardía y exista un daño irremediable e irreparable, ambos ligados a la inmediatez en la protección de los derechos y garantías constitucionales; es decir, que para la procedencia de dicha excepción, es necesario demostrar que los mecanismos ordinarios de impugnación podrían resultar tardíos en la protección de los derechos, ocasionando un daño irreparable e irremediable; en la causa en análisis, la accionante no mostró que frente a las determinaciones de la Administración Aduanera se haya actuado de manera inmediata y diligente; al contrario, no se planteó impugnación alguna, acudiéndose directamente a la justicia constitucional después de más de seis meses, descartándose por tanto el daño irremediable e irreparable que haga viable la excepción alegada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S3
Sucre, 22 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09990-2015-20-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 310 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Alejandra Ballivian Estenssoro, Gerente General del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) en representación legal de Ana Teresa Morales Olivera, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra Armando Sossa Rivera, Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 30 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 173 a 179; y, 185 y vta., respectivamente, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2008, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela donó a la Empresa Pública Productiva de Lácteos de Bolivia (LACTEOSBOL) maquinaria para la producción de lácteos, bajo la modalidad de despacho inmediato, el cual ingresó a la Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, con todos los requisitos y en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 22225 de 13 de junio de 1989. Bajo ese marco legal, el actualMinisterio de Desarrollo Productivo y Economía Plural realizó la solicitud de exención tributaria al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que dictó el siguiente proveído: "...pase a la Aduana Nacional para que se dicte la Resolución Ministerial de acuerdo al Decreto Supremo No. 22225 de 13 de junio de 1989..." (sic); pese a este antecedente, la "Aduana Nacional Regional La Paz", aplicando retroactivamente el DS 102 de 29 de abril de 2009 -debiendo aplicar la Ley General de Aduanas concordante con el DS 22225, de aplicación para el caso específico- inició proceso sancionatorio, en base al cual emitió la Vista de Cargo AN-GRLpz-LApli 379/12 de 31 de octubre de 2012, y la Resolución Determinativa AN-GRLpz-LApli 295/2012 de 27 de diciembre de ese año, determinando una deuda tributaria aduanera arbitraria, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de exención tributaria que fue aceptada por el Ministerio de Hacienda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por intermedio de su representante, señala como vulnerados sus derechos a la "seguridad jurídica" -por irretroactividad de la ley-; al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, declarar la nulidad de la Vista de Cargo AN-GRLpz-LApli 379/12, y de la Resolución Determinativa AN-GRLpz-LApli 295/2012, ordenando a la autoridad demandada se pronuncie sobre su solicitud de exención tributaria y observe el principio de irretroactividad de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 309, presentes la parte accionante, el representante del demandado y el tercero interesado asistido de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial, y ampliándolos señaló que: a) Se acoge a la excepción de subsidiariedad, puesto que en caso de procederse con la retención de fondos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se ocasionaría un daño irreparable, debido a que dicho Ministerio no podría cumplir con las actividades propias de esa institución; y, b) La presente acción tutelar se interpone también contra elAuto de Ejecución Tributaria 899/2014 de 25 de noviembre, por lo que estaría dentro de plazo para plantear la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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