Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que la situación de privación de libertad del accionante no deviene de la falta de ejecución del mandamiento de libertad efectuada a su favor, sino de la existencia de otro mandamiento de condena, por cuanto el accionar de la autoridad demandada se enmarco dentro de sus atribuciones, cumpliendo su deber jurídico de verificación, no existiendo por tanto vulneración de los derechos denunciados mediante la presente acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…el art. 39 de la LEPS, determina que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; no es menos evidente que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, los responsables de cualquier centro penitenciario están obligados a verificar si existe alguna otra orden o mandamiento pendiente contra la persona que quiera hacer valer su mandamiento de libertad, de la misma forma determinar si ésta es auténtica, entre otras verificaciones, atribuciones que fueron cumplidas por el hoy demandado; siendo que, se advirtió que existía otro mandamiento de condena, lo que determinó no hacer efectiva la libertad que se tenía dispuesta, sin que por ello se hubiese incurrido en acto ilegal alguno; por el contrario, simplemente cumplió con las labores inherentes al cargo, razón por la cual no se abre la tutela que brinda esta acción tutelar, pues, la situación de privación de libertad en la que continúa el accionante, no deviene de la falta de ejecución del mandamiento de libertad, sino de la existencia de otro mandamiento expedido por autoridad jurisdiccional competente, por tener que responder a las incidencias de un proceso penal. Por consiguientemente, el Director del Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba, solo cumplió con su deber jurídico de verificación y no se evidencia que haya vulnerado los derechos a la libertad y al debido en sus componentes a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, invocados.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S1
Sucre, 10 de agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14829-2016-30-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de abril de 2016, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Reynaldo Montaño Mejía en representación sin mandato de Juan Hugo Quispe Canaiviri contra Sergio Pascual Saavedra, Director del Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 2 a 4, el accionante mediante su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el 9 de diciembre de 2013, se le condenó a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses; cumplida la misma, el Juez Primero de Ejecución Penal del mismo departamento, el 19 de abril de 2016, emitió mandamiento de libertad con el cual fue debidamente notificado el Director del Centro de Rehabilitación “San Antonio” del referido departamento; sin embargo, al haberse tramitado otro proceso en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del citado departamento, también bajo procedimiento abreviado, fue condenado con una pena similar el 9 de diciembre de 2014, motivo por el cual la autoridad hoy demandada no dio cumplimiento al mandamiento de libertad emitido, situación que lesionaría su derecho a la libertad por cuanto en el segundo proceso nunca se dictó ningún mandamiento decondena ejecutoriada motivada y fundamentada en su contra, razón por la cual se entiende que está siendo indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23.I, III y VI, 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Director del Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba, efectivice su libertad en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su representante sin mandato en audiencia ratificó los términos expuestos en la acción de libertad y ampliando señaló lo siguiente: a) En el presente caso se llevaron adelante dos procesos penales en su contra por el delito de estafa, el primero sustanciado, en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, bajo procedimiento abreviado, siendo condenado a tres años y seis meses de reclusión, encontrándose esta resolución a la fecha, ejecutoriada y con mandamiento de condena; y, al haberse cumplido con la totalidad de la pena, se expidió mandamiento de libertad definitiva el 15 de abril de 2016, con el que se notificó al Director del Recinto Penitenciario de “San Antonio” del mismo departamento; b) Si bien existió un segundo proceso instaurado por el mismo delito en el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal del referido departamento, sometido de igual forma a procedimiento abreviado el cual culminó con una sanción similar a la mencionada ut supra; empero, no se emitió el respectivo mandamiento de condena; y, c) Al no haberse cumplido con el procedimiento establecido y en desconocimiento de dicha determinación solicitó se le conceda su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelson Orellana Alcocer, actual Director del Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba, a través de sus abogados en audiencia señaló lo siguiente: 1) El accionante no se encuentra indebidamente detenido, siendo que, si bien existe un mandamiento de libertad expedido el 15 de abril de 2016, no es menos cierto que en el libro de correspondencias del referido Recinto Penitenciario, se registró el ingreso de otro mandamiento de condena expedidopor el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del citado departamento; 2) Es obligación de los directores de los recintos penitenciarios el realizar la correspondiente verificación a los mandamientos de libertad, conforme lo establece el art. 59.9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y, 3) En el presente caso se verificó el registro de un segundo mandamiento de condena en contra del ahora accionante; por lo tanto, se dio cumplimiento a la citada norma legal, ante la existencia de otra condena que no fue cumplida y no se le otorgó la libertad, motivo por el cual solicitó se le deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías por Resolución de 20 de abril de 2016, cursante de fs. 22 a 24 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte accionante alegó que no se emitió mandamiento de condena en su contra dentro del marco de la ley, no es menos cierto que entre la prueba presentada por la institución demandada cursa el mandamiento de condena emitido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, el 14 de enero de 2016, donde se sustanció el segundo proceso penal contra el accionante; ii) En mérito al mandamiento de condena dictado por el citado Juzgado, no corresponde que la parte demandada ponga en libertad absoluta a Juan Hugo Quispe Canaviri; toda vez que, existe un mandamiento de condena en su contra con plena vigencia, a pesar de la coexistencia del mandamiento de libertad, y; iii) De todo lo expuesto se evidenció la inexistencia de lesión alguna a los derechos a la libertad física y al debido proceso, alegados por la parte accionante; por lo que, no concierne conceder la tutela que brinda ésta acción de libertad.
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