Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días establecido vía construcción jurisprudencial (Por todas la SCP 0110/2012), no siendo justificativo la excesiva recarga procesal del Juzgado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "a representante de los accionantes sostiene que habiéndose señalado audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, ésta fue suspendida por la autoridad demandada, bajo el argumento de tener otras audiencias pendientes, lo cual no era evidente, habiéndose fijado una nueva para el 18 de noviembre de 2011, que fue modificada ante el recurso de reposición planteado para el 15 del mismo mes y año, a horas 17:00; no obstante que con carácter previo al señalamiento, se le hizo notar que teniendo anunciado un paro cívico el Tribunal trabajaría en horario continuo, como lo hacía ante esas circunstancias. En el caso objeto de análisis, del memorial de demanda, del acta de audiencia y antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 5 de noviembre de 2011 los accionantes solicitaron audiencia de cesación de detención preventiva, habiéndose fijado audiencia para el 11 de noviembre de 2011 a horas 9:00, ésta fue suspendida por la autoridad ahora demandada, la misma fecha a horas 9:50, alegando que el mismo día tenía que celebrar otras audiencias correspondientes al despacho del cual es titular, señalando una nueva para el 18 del mismo mes y año; ante ello se interpuso recurso de reposición, que ameritó el adelanto de la audiencia para el 15 de igual mes y año a horas 17:00, no obstante que a tiempo de presentar la reposición se hizo notar a la jueza que se tenía programado un paro cívico para esa fecha y que en circunstancias similares el ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, trabajó en horario continuo. De lo desarrollado, se establece que la Jueza demandada tenía el deber de llevar adelante la audiencia señalada para el 11 de noviembre a horas 9:00, puesto que como ella misma reconoció, a esa hora no tenía audiencia y si bien es cierto que los procesos sustanciados ante su despacho se encuentran bajo su responsabilidad; no es menos evidente, que ante el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, ésta tenía prioridad frente a poner su despacho al día u otras labores efectuadas, puesto que la libertad es un derecho de primera generación que amerita urgente y preferente atención con relación a otros trámites, aspecto que la Jueza no tuvo en cuenta, como tampoco consideró un tiempo razonable en el señalamiento de la nueva audiencia al fijarla para el 18 de noviembre de 2011, aunque luego la adelantó como consecuencia del recurso de reposición planteado, empero para el señalamiento de la nueva fecha, no tuvo presente la advertencia de un paro cívico y el horario de atención que en circunstancias similares se aplica en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fijando su verificación para el 15 de noviembre de 2011 a horas 17:00, misma que fue señalada fuera del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012; por otro lado, existía el inminente riesgo de su nueva postergación conllevando una restricción indebida del derecho a la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2013-L
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24700-50-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2011 de 13 de noviembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Manuel Alejandro Plata Gutiérrez y Rolando Alfredo “Pacheco” contra Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2011, cursante de fs. 41 a 42 vta., la representante de los accionantes, formuló acción de libertad manifestando:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una imputación formal, los accionantes se encuentran privados de su libertad; existiendo un requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada, presentado por la autoridad fiscal el 31 de octubre de 2011, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 23 de noviembre del citado año, en tal antecedente, los accionantes solicitaron que dicha audiencia se adelante, empero la autoridad jurisdiccional negó su pedido.
Ante ello, optaron por otro mecanismo procesal y solicitaron la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia para el 11 de noviembre de 2011 a horas 9:00, misma que asistieron; sin embargo, fueron notificados con un decreto de la misma fecha de señalamiento de audiencia, en el que se disponía su suspensión, debido a que la autoridad tendría que atender audiencias del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, fijando como nueva fecha de audiencia, el 18 del mismo mes y año, lo que motivó la presentación del recurso de reposición, que mediante Auto Interlocutorio de 12 del mismo mes y año, fue declarado procedente disponiendo como nueva fecha de audiencia el 15 del mes y año referidos.
La autoridad demandada suspendió la audiencia señalada con argumentos alejados de la realidad, por cuanto los familiares de los accionantes verificaron que en el despacho de la referida Jueza no se encontraba atendiendo ninguna audiencia.realizó ninguna audiencia, habiendo incurrido en indebida privación de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes, sin realizar la cita normativa correspondiente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga la inmediata realización de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió señalando que no obstante que el Poder Judicial trabaja en horario continuo durante el paro cívico, la autoridad señaló audiencia para el 15 de noviembre a horas 17:00.
Con el derecho a la réplica la abogada refirió: parece que la Jueza no considera el derecho a la libertad, no siendo evidentes sus afirmaciones, puesto que si bien dice que tuvo audiencias ese día, empero la audiencia de reconocimiento de firmas estaba programada recién para las 10:00 y la suya era para las 9:00, a las 09:50 la Jueza bajó y pensaron que se llevaría a cabo la audiencia, empero la suspendió con el argumento de tener carga procesal de seis a siete procesos. Los jueces cautelares manejan cientos de procesos al día, llevan a cabo veinte audiencias; en el caso, la audiencia era simple, estando presente la autoridad fiscal, por lo que podía llevarse a cabo la audiencia, puesto que el Ministerio Público había prescindido de la persecución penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, en audiencia señaló: a) Es evidente que el 11 de noviembre de 2011, dispuso la suspensión de la audiencia señalada por decreto de 5 de noviembre de igual año, con el argumento de tener audiencias correspondientes a su despacho, por cuanto además de ello tenía que firmar el despacho anterior para poner al día; b) Es cierto que después de la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas no tenía otra audiencia; sin embargo, llevó a cabo las audiencias que correspondían a ese día y que fueron señaladas incluso en el turno de la tarde; c) Si bien en el trabajo realizado en un Juzgado de materia civil, no se efectúan audiencias en las que se deban realizar resoluciones, el trabajo es de manera escrita teniendo para despacho siete u ocho procesos cuyos vencimientos fueron para las fechas mencionadas, por lo que además de realizar las audiencias en el despacho del cual es titular, debe realizar las resoluciones, por cuanto los plazos son fatales, teniendo responsabilidad, por lo que en todo momento debe dar preferencia a su Juzgado; habiendo sido notificada con la suplencia de manera retrasada; d) Si bien, se señaló audiencia para el 18 de noviembre de 2011, dicha resolución fue repuesta y se fijó como nueva audiencia el 15 del mismo mes y año a horas 17:00, considerando que no en todas las ocasiones el Poder Judicial suspende labores durante todo el día, asimismo no existe hasta el momento una circular que disponga las suspensiones de labores, existiendo la posibilidad de suspensión del paro cívico.En uso a la dúplica, la Jueza demandada señaló que evidentemente se fijó audiencia de reconocimiento de firmas para las 10:00 y que ella se hizo presente en el despacho cautelar a las 10:15 más o menos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2011 de 13 de noviembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la acción de libertad, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por la autoridad demandada se advierte que los argumentos o motivos de suspensión de la audiencia no están debidamente sustentados, a partir de que la audiencia de cesación de detención preventiva se tenía prevista para el 11 de noviembre a horas 9:00; por otra parte, la audiencia señalada en su despacho era para las 10:00 del mismo día; es decir, existía un tiempo razonable que permitía materializar la cesación de la detención preventiva, más aún la autoridad demandada debió hacer una ponderación de valores y derechos, por lo que el caso particular debió merecer consideración por parte de la Jueza que suplía al titular; 2) A través de la presente acción se impetra que el órgano jurisdiccional controlador de garantías, disponga la realización inmediata de la audiencia de cesación a la detención preventiva, estando fijada como fecha de audiencia para su consideración, el 15 de noviembre de 2011 a horas 17:00; es decir, dentro de un plazo aproximado de cuarenta y ocho horas a partir de ese momento, advirtiendo que existe certeza respecto a un acto a realizarse, más allá de que efectivamente se tiene previsto un paro cívico, es posible realizar la audiencia aún en el recinto penitenciario; al estar señalada la audiencia, lo impetrado mediante ésta acción sí encuentra resultado; 3) La acción formulada sustenta su demanda en la indebida privación de libertad de sus representados, que tendría como consecuencia la restitución de ese derecho. En el caso, no se puede afirmar que celebrada la audiencia de cesación de detención preventiva, los imputados recobraran su libertad, máximo si aún el Tribunal de garantías no puede inmiscuirse en valoración de nuevos elementos de juicio que tuvieran los imputados, entre ellos el criterio de oportunidad reglada emitida por el Fiscal asignado al caso, puesto que la cesación opera en base a nuevos elementos de juicio contrastando con los motivos que fundaron la detención preventiva, labor que debe realizarla el Juez cautelar; 4) Teniendo ya señalada audiencia, no amerita crear otro cauce a través de la acción de libertad, más aún no se puede vincular las acciones omisivas de la autoridad demandada con la libertad de los accionantes, todo ello a partir de no tener certeza si los privados de libertad cumplieron o no con nuevos elementos de juicio que desvirtúen los motivos que originaron su detención preventiva; y, 5) Respecto al cumplimiento de las funciones propias de la autoridad accionada, si tenía o no audiencias en el despacho del cual es titular, amerita otro tratamiento, no siendo adecuado tratar ese aspecto en esta acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2011, por el que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Rolando Alfredo “Blacut Brañes” y Manuel Alejandro Plata Gutiérrez (fs. 22 a 23).
II.2. Memorial presentado el 1 de noviembre de 2011, por el que el Fiscal de Materia requiere la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor de los ahora accionantes (fs. 30 a 34).
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