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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0776/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0776/2014

Concede la acción de libertad por detención preventiva ilegal a menor infractor, autoridad dispuso la detención cuando no concurrieron los presupuestos de pena privativa mayor a cinco años años; no siendo justificable que se dispusiera su detención debido a la ausencia de sus padres en la audiencia ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por detención preventiva ilegal a menor infractor, autoridad dispuso la detención cuando no concurrieron los presupuestos de pena privativa mayor a cinco años años; no siendo justificable que se dispusiera su detención debido a la ausencia de sus padres en la audiencia o de una persona mayor que se hiciera responsable del mismo y/o o que estuviera en posible abandono; en su caso debió optar por una medida más protectiva como el acogimiento

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3 "Al respecto, el art. 233 del CNNA, establece que, es atribución exclusiva de la juez de la niñez y adolescencia disponer la medida excepcional de detención preventiva contra el adolescente infractor cuando el máximo legal de la pena por el delito por el que se lo procesa sea mayor a cinco años, exista el riesgo de que el adolescente evada la acción de la justicia, exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba y exista peligro para terceros; facultando en este sentido, dicha norma a la autoridad jurisdiccional a disponer la detención preventiva cuando concurran las circunstancias descritas anteriormente. En este sentido, conforme la interpretación efectuada al mencionado artículo del Código Niño, Niña y Adolescente, velando siempre por la presunción de inocencia y el interés superior del adolescente, la detención preventiva únicamente debe proceder cuando la pena por el delito que se investiga es igual o mayor a cinco años; sin embargo, en el presente caso el menor AA, fue imputado por tentativa de robo, cuya pena aplicable es de cuatro años, y al no cumplir con este primer requisito, la medida cautelar de detención preventiva es improcedente e inaplicable. De acuerdo a lo manifestado por la Jueza demandada, en dicha audiencia no se presentó documentación que acredite el domicilio, trabajo o estudios del menor y se dispuso su detención preventiva, debido a la ausencia de sus padres en la audiencia o de una persona mayor que se hiciera responsable del mismo. Dicha autoridad concluyó que el menor se encontraba en una situación de riesgo por un posible abandono; situación que de ninguna forma puede dar lugar a la imposición de una medida cautelar de esa naturaleza, sino que en su caso más bien en resguardo del interés superior y respetando el debido proceso al ser el adolescente de protección preferente podía de manera excepcional optar por una medida más protectiva como el acogimiento que conforme el Código Niño, Niña y Adolescente es una medida que se viabiliza en aquellos casos de desconocimiento del paradero de los padres o de un posible abandono, que de ninguna forma implica privación del derecho a la libertad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Aplica la SCP 586/2013 que dispuso En este sentido, la SCP 0586/2013 de 21 de mayo, estableció respecto al acogimiento y su aplicación que: “…No obstante ser ese el marco normativo jurídico aplicable respecto de los adolescentes infractores, ello, no le imposibilitaba a la Jueza demandada -ejerciendo las competencias materiales de un Juez de la Niñez y Adolescencia- asumir una medida de protección social, como es disponer su acogimiento en un Centro de atención, debido a que es una facultad que le otorga el art. 210 inc. 7) del CNNA, sin embargo, esta medida sólo podía ser asumida por la autoridad jurisdiccional atendiendo el propio bienestar del o los adolescentes infractores, es decir, únicamente en casos donde se evidencie riesgo o peligro contra su integridad y salud física, mental, moral, espiritual, emocional y social, caso en el cual tenía la obligación de fundamentar y motivar su decisión. Por ejemplo, serían procedentes las medidas de acogimiento en centros de esa naturaleza en casos de adolescentes infractores que aleguen y sea evidente que no tienen familia o que teniéndola sufren algún tipo de violencia o abandono, o en supuestos de adolescentes infractores que viven en la calle, etc.”.

Por lo que, la autoridad judicial demandada, al disponer la detención preventiva del adolescente, no aplicó de forma adecuada los principios de legalidad, proporcionalidad y excepcionalidad de la medida cautelar, agravando la situación de posible abandono del adolescente, privándole de su libertad; razón por la que corresponde otorgar tutela en relación a dicha autoridad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 04979-2013-10-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 21 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Cruz Ignacio en representación sin mandato de su hijo menor AA, contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento del Santa Cruz; María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia; y Mariela Camargo, Coordinadora del Centro Techo Pinardi.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 7 a 10, el representante del menor AA, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El menor AA fue aprehendido por funcionarios policiales luego del intento de robo de un celular, del cual desistió, y fue trasladado y depositado en celdas policiales como si fuese un delincuente. Posteriormente, se le imputó por el delito de robo en grado de tentativa, cuya pena prevista no supera los cinco años; sin embargo, de forma ilegal y abusiva la autoridad judicial dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 233.1 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que expresamente determina para que proceda la detención preventiva de un menor de quince años, el delito porel cual se lo imputa, debe tener prevista una pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más.

Agrega que el menor se encuentra sufriendo una detención ilegal e indebida en el Centro Techo Pinardi, sin que la Directora del mismo, brinde información sobre el tiempo que se lo mantendrá detenido.

Señala que se ha vulnerado el art. 231 del CNNA, que determina los casos excepcionales en los que se aplican las medidas cautelares, y en el caso del menor, dicha medida fue aplicada sin ninguna fundamentación y continúa de forma indeterminada sin que subsista la necesidad de su aplicación, perjudicándolo en sus estudios y trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante denuncia la lesión de los derechos del menor AA, a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7; 23.I, II y III; 59.I, II y V; 60, 115 y 116.I de la Constitución Política de Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se disponga la libertad del menor AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del menor AA, a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, y amplió el mismo argumentando que:

a) En la audiencia de consideración de medidas cautelares se desvirtuaron el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización, sin haber solicitado la representante del Ministerio Público, aplicación de detención preventiva;

b) La jueza ahora demandada, en base a cuestiones no debatidas por las partes en la audiencia, dispuso la detención preventiva en el Centro Fortaleza y en caso de no existir espacio en el mismo, el menor debía ser remitido al Centro Techo Pinardi; y,

c) El art. 233.1 del CNNA, expresamente prohíbe la detención preventiva de un menor de edad cuando el delito por el que se lo procesa tiene una pena prevista menor a cinco años, por lo que solicita se conceda la tutela a favor del menor AA y se disponga su libertad.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 14 a 15, manifestando que: 1) Se puso en su conocimiento la imputación presentada por la Fiscal de Materia contra el menor AA y desde que el proceso se radicó en el juzgado a su cargo, se dio cumplimiento al debido proceso hasta la realización de la audiencia cautelar; 2) En la referida audiencia, el menor fue asistido de su abogado, y se contó también con la presencia de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes velaron por el respeto al debido proceso y los derechos del adolescente; 3) Durante la audiencia no se demostró que el menor cuente con una familia, presentándose únicamente la madre del menor, sin acompañar ninguna documentación que demuestre dicho extremo; tampoco se acreditó domicilio, estudios ni trabajo; 4) Se dispuso la detención preventiva del menor en el Centro Fortaleza y en caso de no existir espacio se ordenó que sea llevado al Centro Techo Pinardi, lugar donde se brinda apoyo psicológico terapéutico por los profesionales del Programa de Atención Adolescente en Conflictos con la Ley; 5) En audiencia se determinó que el menor se encontraba en situación de posible abandono; toda vez, que no se acreditó la existencia de una persona que pudiera hacerse responsable de él, por lo que no se podía disponer otra medida; 6) Si no se sustituyó la detención preventiva, fue porque no se presentó prueba documental que subsane todas las observaciones efectuadas en la audiencia cautelar; 7) Dentro del presente caso, la Fiscal asignada al caso, solicitó la ampliación del término de investigación por siete días. Conforme establece el art. 319 del CNNA, el plazo máximo para la conclusión del proceso es de treinta días, fecha que aún no se venció; y, 8) Su actuación dentro del proceso está enmarcada en lo estipulado por el Código del Niño, Niña y Adolescente, sin existir ningún acto ilegal ni omisión indebida, por lo que solicita se declare “improcedente el presente recurso” (sic).

María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia ahora demandada, presentándose en audiencia manifestó: i) Al existir elementos de convicción para sostener que el menor AA, había subsumido su conducta en el art. 8 en relación al 331 del Código Penal (CP), el 20 de septiembre de 2013, presentó imputación formal, solicitando la aplicación de la medida excepcional de detención preventiva; ii) El menor AA fue plenamente identificado por la víctima, como uno de los autores del delito de tentativa de robo; hecho delictivo que no se consumó debido a que la referida víctima mordió la mano de uno de los autores; iii) En audiencia, el menor infractor confesó que participó en el hecho delictivo, que era la primera vez que ayudaba a asaltar a un ciudadano y manifestó que no lo volvería hacer iv) Sí se solicitó la aplicación de la detención preventiva, pero se.dejó en manos de la autoridad judicial la decisión de imponerla, y si no se aplicaron otras medidas más favorables al infractor, fue porque no se presentó ninguna documentación que demostrara que éste se sometería al proceso y que no obstaculizaría la averiguación de la verdad; y, v) Solicitó se declare “improcedente el presente recurso” (sic), ya que existe un plazo para que el Fiscal asignado al caso y la Jueza a cargo del proceso continúen con las actuaciones procesales refiriendo que nunca se vulneraron los derechos del “recurrente”.

El representante del Centro Fortaleza, donde se encontraba recluido el menor, se hizo presente en audiencia manifestando que: a) El menor AA fue trasladado del Centro Techo Pinardi al Centro Fortaleza, un día antes de llevarse a cabo la audiencia, razón por la cual recién se le había realizado una primera entrevista; y, b) La autoridad competente para definir la situación del menor es la jurisdiccional, por lo que no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 21 a 26, y denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:1)No cursa en el proceso la interposición de algún recurso, lo que significa una aceptación tácita al fallo pronunciado por la Jueza a quo. Por otra parte, se tiene que la investigación sigue en curso, y aún se puede solicitar el beneficio de la remisión; 2) Conforme el art. 253 y 312 del CNNA, la remisión puede ser presentada ante el Fiscal y una vez analizada será resuelta por el juez, quien deberá tomar en cuenta si los padres del menor infractor asumen la responsabilidad y control de su hijo; 3) No corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse sobre la legalidad de la medida de detención preventiva; toda vez, que es competencia de los jueces ordinarios; y, 4) El representante del menor AA, tiene el camino expedito para realizar el trámite de remisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia del certificado de nacimiento del menor AA, hijo de Carlos Cruz Ignacio, nacido el 11 de junio de 1998 (fs. 4).

II.2. De acuerdo a la demanda, y lo aseverado por la parte accionante yIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del menor AA denuncia la vulneración de los derechos del menor AA, a la libertad y al debido proceso por parte de las autoridades demandadas; toda vez, que: i) La Fiscal asignada al caso imputó al menor AA, por tentativa de robo, sin tomar en cuenta que la pena establecida para ese delito no excede de cinco años; ii) La Jueza demandada, de forma ilegal y abusiva, dispuso su detención preventiva, desconociendo lo estipulado por el art. 233.1 del CNNA, que expresamente dispone la improcedencia de la detención preventiva cuando la pena establecida para el delito por el que se lo imputa no excede de cinco años; y, iii) La Coordinadora del Centro Techo Pinardi, no le brindó información sobre la duración de la detención preventiva del menor infractor. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para niños, niñas y/o adolescentes

Si bien se ha dejado claramente establecido que la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias.

Sin embargo, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, como no podía ser de diferente forma, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio derechos de niños, niñas y/o adolescentes, sin la exigencia de haber agotado los mecanismos legales ordinarios antes de la interposición de la acción de defensa interpuesta. Así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0208/2014 de 5 de febrero: "La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0208/2014 de 5 de febrero, reitera que la subsidiariedad excepcional no es aplicable en aquellos casos en los que la acción de defensa o los derechos que supuestamente han sido vulnerados emergen de una denuncia interpuesta por niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que este sector goza de una protección especial en el bloque de constitucionalidad".0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: “…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en actos u omisiones denunciados de ilegales que afecten el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…”.Código Penal, pero por la inimputabilidad que les caracteriza no pueden ser procesados penalmente por la vía ordinaria.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por detención preventiva ilegal a menor infractor, autoridad dispuso la detención cuando no concurrieron los presupuestos de pena privativa mayor a cinco años años; no siendo justificable que se dispusiera su detención debido a la ausencia de sus padres en la audiencia o de una persona mayor que se hiciera responsable del mismo y/o o que estuviera en posible abandono; en su caso debió optar por una medida más protectiva como el acogimiento

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