Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0776/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0776/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, ello debido a que, al encontrarse el proceso penal en etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional de la Jueza de la causa, es a esta autoridad a quine debieron los accionantes con carácter previo acudir, y denunciar ante esta autoridad la actividad procesal de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, ello debido a que, al encontrarse el proceso penal en etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional de la Jueza de la causa, es a esta autoridad a quine debieron los accionantes con carácter previo acudir, y denunciar ante esta autoridad la actividad procesal defectuosa ahora cuestionada mediante esta acción, interponiendo por escrito un incidente, ofreciendo prueba idónea y pertinente, ante la mencionada Autoridad judicial en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar; presupuesto que al ser omitido da lugar a la denegatoria de la presente garantía constitucional sin ingresar al análisis de fondo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y otros por la presunta comisión de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, destrucción de bienes del Estado y asociación delictuosa, tipificados en los arts. 251, 251.8, 223 y 132 del Código Penal (CP), se procedió a detener a los referidos el 21 de febrero de 2016, mediante la acción directa del subteniente Jhasmin Lucero Aro Hualpino y del sargento Enrique Poma Chambi; para posteriormente celebrarse una audiencia de medidas cautelares en la que mediante Resolución 97/2016, la Jueza ahora demandada determinó la detención preventiva de los accionantes entre otros, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar con probabilidad su autoría en los delitos, riesgos procesales de fuga y obstaculización, determinados en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, decisión que a pesar de ser apelada fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 76/2016; manteniéndose así la medida cautelar impuesta. Antecedentes de los cuales se puede advertir de acuerdo a fs. 41, que si bien los accionantes a través de su abogado, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 24 de febrero de 2016, refirieron la existencia de irregularidades en la aprehensión que les fue realizada por efectivos policiales el 21 del referido mes y año; dicha queja no fue de ninguna manera formalizada a fin de establecer la presentación de algún incidente o excepción que no hubiere sido admitidas, como lo cuestiona a través de la presente acción de libertad, habiendo en todo caso sido vertida cuestionando la imputación conforme expresaron al referir que: “el MP no habría cumplido a cabalidad sobre la fundamentación de la Resolución de Imputación Formal, toda vez que sería una copia fiel para todos y que solo cambiaria nombres, Es más que el día de su aprehensión los mismo habrían sido secuestrados en día no laboral o sea domingo sin ninguna orden...(sic.)”; por lo que, al no constatarse el agotamiento de mecanismos internos de impugnación hacen improcedente el análisis de fondo de la problemática planteada; dado que, si bien la acción de libertad se constituye en un medio más eficaz de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando éstos estén en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, ello solo es viable cuando no concurran medios procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos o cuando ellos fueron agotados sin lograr la restitución de los derechos denunciados. Así en el presente caso, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al encontrarse el proceso penal en etapa preparatoria, sobre el control jurisdiccional de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, es ante ésta Autoridad que los accionantes debieron con carácter previo acudir a denunciar la actividad procesal defectuosa ahora cuestionada, en el marco de lo previsto en los arts. 314.IV, 315 y 345 del CPP; vale decir, interponiendo por escrito un incidente, ofreciendo prueba idónea y pertinente, ante la mencionada Autoridad judicial en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar; presupuesto que al ser omitido da lugar a la denegatoria de la presente garantía constitucional sin ingresar al análisis de fondo.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2016-S1

Sucre, 10 de agosto de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 14892-2016-30-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 72/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fausto Loza Mamani y Miguel Ángel Cachi Alave contra Rudy Nelson Terrazas, Susana Boyán Téllez y Paul José Miranda Pérez, Fiscales de Materia; y, Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 64 a 67 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de febrero de 2016, atribuyéndoles delitos que jamás cometieron, fueron indebidamente detenidos para que presten su declaración informativa, conduciéndolos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por hechos que supuestamente ocurrieron el 17 del referido mes y año; vale decir cuatro días antes en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin que previamente los hubieren citado y emplazado, a fin que puedan asumir defensa y demostrar ante la autoridad competente el arraigo natural y trabajo.

En la acción directa no se establece el grado de participación que hubieren supuestamente tenido en los ilícitos denunciados, procediendo a detenerlos; primero a Miguel Ángel Cachi Alave, en inmediaciones del colegio Los Pinos, desde horas 11:00, siendo notificado recién con la resolución de aprehensión a horas 16:36 y a las 23:50 con la orden de aprehensión, ambas de fecha 20 de febrero.del indicado año, que sería un día antes del “arresto” (sic); por lo que, posteriormente corrigieron con bolígrafo la indicada fecha a 21 de ese mes y año, sin justificar tal alteración, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, porque ninguna de las determinaciones notificadas concuasan con su arresto, fundamentando que dicha determinación está basada en el acta de acción directa de 17 del señalado mes y año, presuntamente realizada por el investigador asignado al caso Félix Chávez Condori, cuando en realidad su arresto fue ejecutado por el Sargento Enrique Poma Chambi del Distrito Policial Nº 3 (sic.); empero, se establece que la acción directa solamente tiene vigencia durante las setenta y dos horas de ocurrido el hecho y no como en el presente caso cuatro días después de los hechos sindicados.

Posteriormente, a horas 15:40 procedieron a detener a Fausto Loza Mamani, por inmediaciones del colegio Tarapacá, notificándolo con la orden de aprehensión recién a horas 23:50; es decir, después de las ocho horas determinadas en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que en ese interín se le comunique el por qué de dicha medida, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.

Así, en la audiencia de medidas cautelares su abogada antes de entrar al análisis de lo principal anunció la existencia de actividad procesal defectuosa, refiriendo de manera puntual los abusos cometidos contra sus personas, al arrestarlos; ante lo que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, solicitó que se le haga llegar por escrito el incidente referido, desconociendo su obligación como contralora de derechos y garantías constitucionales, para establecer la legalidad o no de la detención realizada.

La Resolución de medidas cautelares se apeló en audiencia, siendo ratificada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con lo que se agotó la vía ordinaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la violación de sus derechos al debido proceso y a la libertad “garantía de la presunción de inocencia”; citando al efecto, los arts. 21 núm. 7, 23.II, 115.II, 116, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitaron que se le conceda la tutela restituyendo su libertad, subsanando los defectos de su detención.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 29 de abril de 2016, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 86 a 92, se produjeron lossiguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes en audiencia manifestó que, tras los hechos vandálicos ocurridos en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 17 de febrero de 2016, se inició contra los accionantes entre otros una persecución, producto de la cual el 21 de ese mes y año fueron aprehendidos, sin que exista ningún mandamiento de aprehensión, para ser conducidos a la FELCC, atribuyéndoles entre otros los delitos de destrucción y homicidio en grado de tentativa entre otros, sin que los mismos fueran demostrados o que se cumplan las formalidades para la aprehensión, ocasionando que sus clientes se encuentren en estado de indefensión, generando diferentes irregularidades a pesar de las cuales se determinó su detención en el penal de San Pedro, aspecto que a pesar de ser apelado, fue confirmado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes si bien reconocieron la vulneración de los derechos al debido proceso y a “la seguridad jurídica”, mantuvieron la detención establecida, sin que existan pruebas de la comisión de los ilícitos atribuidos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rudy Nelson Terrazas, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Desde el 17 de febrero de 2016, estuvo trabajando arduamente para dar con los presuntos autores de los ilícitos investigados; b) La corrección de la fecha que aparece en el mandamiento de aprehensión obedece a un error de tipeo; sin embargo, personalmente realizó la enmienda en presencia del imperante de tutela y de su abogado, antes que recepcionen el indicado mandamiento; c) Si bien los accionantes pretendían plantear en audiencia actividad procesal defectuosa, no señalaron si era incidente o excepción, por lo que se les recordó que lo realicen de manera escrita, lo que no se efectuó ya que corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional; y, d) Los accionantes incumplieron lo previsto por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al no plantear dentro de los diez días todos los incidentes y excepciones que consideren pertinente.

Susana Boyán Téllez, Fiscal de Materia, no se presentó a la audiencia ni cursa en el expediente informe alguno presentado por ella, a pesar de su legal citación cursante a fs. 72; empero, en audiencia se refiere que se dio lectura al informe presentado por los Fiscales demandados.

Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia; en audiencia refirió que, los accionantes no plantearon de manera correcta el incidente de actividad procesal defectuosa y que fueron detenidos en mérito a una acción directa, para ser remitidos a la FELCC, y su autoridad dentro de las veinticuatro horas de ello emitió el mandamiento de aprehensión conforme al art. 226 del CPP, a fin de garantizar la presencia de los imputados en la investigación. En la audiencia demedidas cautelares la Jueza a quo, indicó a los impetrantes de tutela que debían de presentar por escrito el incidente de actividad procesal defectuosa, sin que hasta la fecha los referidos cumplieran con lo instruido.

Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que, actuó conforme a derecho, en el marco del procedimiento, no siendo evidente que la defensa hubiere interpuesto ningún incidente de actividad procesal defectuosa por ilegalidad de la aprehensión, ni que los accionantes plantearon complementación o enmienda para resolver aquella indebida denegatoria o que activasen el recurso de reposición conforme lo prevé el art. 401 del CPP, antes de plantear la presente acción de defensa; por lo que, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional requerida; del mismo modo, tampoco es cierto que su autoridad firmo ni emitió mandamiento de aprehensión, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 72/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 93 a 95, denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que los accionantes se encuentran con detención preventiva en mérito a la Resolución 97/2016, dictada por autoridad competente dentro de un proceso penal de acción pública, que se tramita en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto, por la presunta comisión de los ilícitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, destrucción de bienes del Estado y asociación delictuosa; 2) Si bien los accionantes mencionaron que reclamaron oportunamente los vicios de su aprehensión, ello no consta ni se refleja en ningún documento de convicción conforme lo instruyó la Jueza a quo; por lo que, dicha dejadez y negligencia no puede ser subsanada en acción de libertad; y, 3) Los Fiscales de Materia, cumplieron con las facultades que les confiere la ley, sin que exista denuncia de lesión de derechos formalizada ante la Jueza a cargo del control de derechos y garantías constitucionales, tampoco existe emisión de requerimiento alguno de privación de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:

II.1. De acuerdo a informes de intervención policial preventiva, de 21 de febrero de 2016, la subteniente Jhasmin Lucero Aro Hualpino y el sargento Enrique Poma Chambi, procedieron a detener a los accionantes en mérito a una acción directa con fines investigativos (fs. 55 a 56; y, 59 y vta.).

II.2. Por Resolución 97/2016 de 24 de febrero, la Jueza ahora demandada determinó la detención preventiva de los accionantes entre otros, al considerar que según el cuaderno de investigaciones se evidencia laparticipación delictuosa de los referidos, existiendo suficientes elementos de convicción para determinar con probabilidad su autoría en los delitos, además de contar con riesgos procesales de fuga y obstaculización, determinados en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; siendo dicha determinación apelada en audiencia por los impetrantes de tutela; así también en dicho acto su abogado, refirió la existencia de irregularidades en la aprehensión, sin que se evidencie al respecto el planteamiento expreso de ninguna excepción o incidente (fs. 39 a 45).

II.3. A través de Resolución 76/2016 de 4 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, después de admitir los recursos de apelación incidental planteados por los accionantes entre otros, confirmó la Resolución 97/2016 de 24 de febrero, manteniendo la detención preventiva de los imputados, declarando sin embargo, procedente en parte los argumentos expuestos por los apelantes, respecto a la inconcurrencia de algunos peligros procesales alegados (fs. 3 a 11 vta. y 32 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, ello debido a que, al encontrarse el proceso penal en etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional de la Jueza de la causa, es a esta autoridad a quine debieron los accionantes con carácter previo acudir, y denunciar ante esta autoridad la actividad procesal defectuosa ahora cuestionada mediante esta acción, interponiendo por escrito un incidente, ofreciendo prueba idónea y pertinente, ante la mencionada Autoridad judicial en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar; presupuesto que al ser omitido da lugar a la denegatoria de la presente garantía constitucional sin ingresar al análisis de fondo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0776/2016-S1Fuente oficial