Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; en virtud a que: a) Estando detenido preventivamente por aproximadamente tres años y nueve meses, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pese a haber presentado el Ministerio público acusación formal en su contra, a la cual se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Asunta del citado departamento; así como también; existiendo acusación particular formulada por la madre de la víctima, a la fecha excediendo los plazos establecidos por ley, no se realizaron los actos de comunicación procesal de dichos actuados hacia su persona pese a ser ordenados por la autoridad hoy demandada en la radicatoria de la causa, lo que imposibilita se dicte auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; y, b) El referido Tribunal hasta la interposición de la acción de libertad, no dictó Resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada el 18 de octubre de 2019.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, en virtud a que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación, que afecta el derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2. “De acuerdo a todo lo antes manifestado; y toda vez que, emitida la resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva e interpuesto el recurso de apelación y que la autoridad judicial demandada a través del informe presentado reconoció la evidente dilación en la emisión de la apelación al Tribunal de alzada, omisión que repercute directamente en la situación jurídica del accionante, causando lesión a su derecho a la libertad, se llega a la convicción de que corresponde concederse la tutela solicitada a través de la modalidad de pronto despacho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2021-S4 Sucre, 1 de noviembre de 2021 SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad Expediente: 36918-2021-74-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 107/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo López Paiva en representación sin mandato de Julián Severino Ramírez Calani contra María Ines Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 5 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refirió que el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de feminicidio, con (NUREJ) 20181785, radica en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; dentro del referido proceso penal, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del mismo departamento, por Resolución 09/2016 de 23 de julio, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Como primera vulneración alegó que se encuentra detenido preventivamente, aproximadamente tres años y nueve meses, sin que exista siquiera auto de apertura de juicio oral público y contradictorio, excediendo los plazos establecidospor ley, puesto que el Fiscal de Materia asignado al caso formuló acusación formal en su contra el 3 de abril de 2017, y pese a que las partes involucradas como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Asunta y la víctima Basilia Quispe Pairo, presentaron aunque extemporáneamente los memoriales de acusación y adhesión a la acusación fiscal; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se realizaron los actos de comunicación procesal a su persona tanto de la acusación fiscal, y acusaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como de la víctima, lo cual fue ordenado por la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 177/2018 de 29 de noviembre (Auto de radicatoria).
Por otra parte, como segunda transgresión de sus derechos constitucionales, denuncia que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, hasta la fecha no se ha pronunciado respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 18 de octubre de 2019, pese a haber realizado la reiteración de la misma el 11 de marzo de 2020, pues si bien las partes procesales fueron notificadas con el primer memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva y su correspondiente decreto, su persona no fue notificada con el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, el debido proceso y la defensa, citando al efecto a los arts. 13.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia; se ordene: a) La notificación personal con la acusación fiscal, particular y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca y presente sus pruebas de descargo y se pueda dictar Auto de Juicio oral, público y contradictorio, en cumplimiento al Auto de radicatoria de 29 de noviembre de 2018; y, b) La emisión de la Resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva formulada el 18 de octubre de 2019, en cumplimiento al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., en presencia del representante sin mandato del solicitante de tutela y la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Ines Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 34, el cual fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: 1) El referido Tribunal de Sentencia, se desintegró por la renuncia de dos Jueces Técnicos desde noviembre de “2029”, encontrándose únicamente su autoridad, fungiendo como Jueza técnica; 2) En el presente proceso penal se dictó la resolución de cesación a la detención preventiva, el 15 de enero de 2020, rechazando la misma; por lo que, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación; y, 3) Debido a que se realizaron audiencias solicitudes de procedimiento abreviado, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, los meses de enero y febrero del mismo año, así como también por la emergencia de la pandemia COVID-19, no se remitió la apelación al Tribunal de Alzada; sin embargo de ello, el cuaderno de apelación se encuentra listo para su remisión al Tribunal ad quem.
En respuesta a la pregunta del Tribunal de garantías, la autoridad ahora demandada expresó que de la misma forma que a las otras partes procesales, se debió haber enviado al ahora solicitante de tutela la notificación, a través de orden instruida; empero, debido a que se vino la pandemia del COVID-19 y las irregularidades de las actividades judiciales, no se pudo hacer efectivas dichas notificaciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 107/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 38 a 40, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada materialice la notificación al solicitante de tutela en el marco de los arts. 340 y ss del CPP, tanto con la acusación fiscal, la acusación presentada por la víctima y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Asunta del departamento de La Paz, dentro del plazo máximo de dos días hábiles; dicha notificación deberá ser incorporada a la Resolución 001/2020 de 15 de enero; por la cual, se rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, a efectos de que éste pueda activar los mecanismo de impugnación respectivos; expresando los siguientes argumentos: i) El accionante postuló dos cuestionamientos, el primero que desde la gestión 2018, pese a que se presentó acusación fiscal, particular y una adhesión, la autoridad ahora demandada hasta la fecha no corrió en traslado esos actuados, para que pueda ofrecer los medios probatorios de descargo y se pueda proseguir con la etapa de juicio oral, público y contradictorio; el segundo cuestionamiento refiere a que no se hubiera resuelto su pedido de cesación a la detención preventiva que data del 18 de octubre de 2019; ii) Independientemente de las particularidades por las que atraviesa el Tribunal deSentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, como ser la renuncia de sus miembros, extraña a la jurisdicción constitucional que, siendo que desde el 20 de noviembre de 2018, que se radicó la causa no se hayan concluido con los actos preparatorios del juicio oral público y contradictorio, si bien se dificultan las notificaciones en asientos judiciales de provincia, ello no impide cumplir un plazo razonable; más aún, cuando la decisión puede ser asumida por un juez técnico sin la presencia de los demás jueces; consiguientemente el hecho de que desde el 13 de enero de 2020, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Asunta del departamento de La Paz se hubiere adherido a la acusación fiscal y el 27 del mismo mes y año, la madre de la víctima formuló acusación particular, tomando en cuenta la suspensión de plazos generada por cuarentena, la autoridad hoy demandada hubiera logrado concretar las diligencias referidas a los actos preparatorios de juicio oral público y contradictorio, lo que implica una inobservancia al principio de celeridad y acceso oportuno a la jurisdicción ordinaria en materia penal; iii) En cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el solicitante de tutela el 18 de octubre de 2019, la referida fue rechazada por Resolución 001/2020; sin embargo, el mismo no fue notificado con dicho fallo; lo que provocó que, se encuentre impedido de activar los recursos de impugnación que la ley le franquea; y, iv) Se advierte que la autoridad jurisdiccional en materia penal al tratar temas vinculados a la libertad o libre locomoción de los privados de libertad, en sus decisiones y actuaciones debe implorar el trámite y observancia del principio de celeridad; dicha Sala Constitucional en absoluto no desconoce la situación que viene atravesando el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; sin embargo no exime a la autoridad ahora demandada de actuar con la debida celeridad, máxime cuando la radicatoria de la acusación fiscal data del 29 de noviembre de 2019, en consecuencia si corresponde otorgar la tutela en la modalidad traslativa o de pronto despacho, excusando a la autoridad hoy demandada en esta ocasión de cualquier responsabilidad.
**II. CONCLUSIÓN**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
ii.1. Conforme a lo expresado en la Resolución 107/2020, emitida por la Sala Constitucional, se tiene que el 15 de enero de igual año, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz –autoridad hoy demandada– pronunció la Resolución 001/2020, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Julián Severino Ramírez Calani -hoy impretante de tutela- manteniendo latente la detención preventiva dispuesta en la Resolución 09/2016 de 23 de junio (fs. 31).El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; en virtud a que: a) Estando detenido preventivamente por aproximadamente tres años y nueve meses, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pese a haber presentado el Ministerio público acusación formal en su contra, a la cual se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Asunta del citado departamento; así como también; existiendo acusación particular formulada por la madre de la víctima, a la fecha excediendo los plazos establecidos por ley, no se realizaron los actos de comunicación procesal de dichos actuados hacia su persona pese a ser ordenados por la autoridad hoy demandada en la radicatoria de la causa, lo que imposibilita se dicte auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; y, b) El referido Tribunal hasta la interposición de la acción de libertad, no dictó Resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada el 18 de octubre de 2019.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en acción de libertad
La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: "De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción."
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
“(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en formaconcurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.
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