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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0777/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0777/2013

Concede la acción de libertad, empero, previamente antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado establece que pese a que ya se dispuso la libertad, es decir, cesó el arresto ilegal dispuesto por Brigada de Protección a la Familia, en aplicación de la jurisprudencia contenida en SCP 249...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, empero, previamente antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado establece que pese a que ya se dispuso la libertad, es decir, cesó el arresto ilegal dispuesto por Brigada de Protección a la Familia, en aplicación de la jurisprudencia contenida en SCP 2491/2012, de todas formas correspondía ingresar al fondo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."En el caso presente, el 26 de febrero de 2013 a horas 20:00, fueron conducidos a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia de de Oruro, Amanda Benigna Cruz Mollo, Willma Colque Camacho y Juvenal Martínez Calani, por haber protagonizado riñas y peleas en las calles Soria Galvarro y Adolfo Mier. Ya en dependencias de la Brigada de la mencionada dependencia fueron pasados las tres personas al dormitorio transitorio para cumplir ocho horas de arresto, habiendo luego sido liberadas el 27 de febrero del mismo año a horas 03:40, luego de suscribir las garantías de presentación para el 1 de marzo de 2013 horas 09:30 para la remisión del caso al juzgado de familia. En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la SCP 2491/2012, efectuó una modulación al entendimiento establecido por el extinto Tribunal Constitucional que señalaban que, cuando el detenido por diversas situaciones debidamente justificadas estando en detención no había interpuesto la acción de libertad, y habiendo interpuesto el mismo de forma inmediata después de haber cesado su detención, el tribunal de garantías podía pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan; conforme a la modulación señalada, ahora la acción de libertad puede interponerse en cualquier situación que se cesado la detención y el juez analizara el fondo de la causa, y no así solo en aquellos casos donde se haya interpuesto inmediatamente después de haber cesado aquella detención. En ese sentido, dadas las características de la acción de libertad y de los antecedentes de la presente acción tutelar, corresponde ingresar al análisis del fondo de la causa; toda vez que, conforme se estableció el cambio de entendimiento, la parte accionante interpuso la acción tutelar después de haber cesado el arresto, no siendo este aspecto causal de impedimento para que se ingrese al análisis del fondo de la causa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2013 Sucre, 10 de junio de 2013 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de libertad Expediente: 02939-2013-06-AL Departamento: Oruro En revisión la Resolución 01/2013 de 2 de marzo, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Amanda Benigna Cruz Mollo contra Luz Veliz Huarachi, Encargada de grupo de la Brigada de Protección a la Familia del departamento de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 2 a 3, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiere que el 26 de febrero de 2013 a horas 19:40, cuando se encontraba en inmediaciones de la calle Adolfo Mier y Soria Galvarro, esperando un taxi, se le cruzo Juvenal Martínez Calani, quien le saludó y también respondió el saludo. Agrega, que cuando ocurrió ello, la ciudadana Willma Colque Camacho, agredió a Juvenal Martínez Calani y sin motivo alguno también le agredió verbalmente, le insultó y por ese hecho, al llamado de algunos transeúntes, se hicieron presentes en el lugar dos funcionarios policiales de la Brigada de Protección a la Familia de apellidos Chávez y Corrales, quienes sin motivo alguno y sin haber participado en la riña entre Juvenal Martínez Calani y Willma Colque, la condujeron a dependencias de dicha institución , Luz Veliz Huarachi, en su condición de Jefa de Servicio de la Brigada de Protección a la Familia, ni orden expresa, sin mandamiento de aprehensión o resolución debidamente fundamentada por autoridad competente, dispuso en forma arbitraria su privación de libertad por más de ocho horas, en celdas de dicha dependencia desde las 20:00 hasta 04:00 27 de febrero de 2013, liberándola después sin explicación alguna. Agrega, que el tiempo que estuvo privada de libertad, no se le permitió contactarse con su abogado. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna. I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, se restablezca las formalidades legales, y se declare ilegal su privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 8, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Veliz Huaraachi, Jefa de Servicio de la Brigada de Protección a la Familia, mediante su abogado, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) La Policía Boliviana tiene facultades de arrestar a ciudadanos que están provocando riñas y peleas en vía pública; b) Al llamado por transeúntes a la Central de Radio Patrullas 110, al promediar las 19:40 horas del 26 de febrero de 2013, se hicieron presentes al lugar de los hechos las funcionarias policiales, quienes hicieron una intervención policial preventiva dentro de un hecho de riñas y peleas, donde la accionante agredió a Willma Colque Camacho; por ese hecho fueron conducidos a la Brigada de Protección a la Familia tres sujetos, Amanda Benigna Cruz Mollo, Juvenal Martínez Calani y Willma Colque Camacho; c) La accionante fue conducida a dicha dependencias por riñas y peleas, conforme a la facultad otorgada a la Policía Boliviana a través de la Resolución Suprema (RS) 242331 y la Ley de Violencia Intra Familiar y Doméstica; d) No existió privación de libertad ilegal, menos detenciones indebidas, todo el accionar de la Institución Policial a través de sus efectivos están enmarcados dentro de los Derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado y el art. 7 inc. c) de la Ley de la Policía Boliviana; e) Al tratarse el hecho donde se encuentran involucradas mujeres, los antecedentes fueron remitidos el 1 de marzo del señalado año al "Juzgado Familiar".

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Primero en lo Penal, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 2 de marzo, cursante de fs. 47 a 50 vta., denegando la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana establece que la Institución, tiene la misión fundamental de preservar y conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes con la finalidad de hacer posible que todos los habitantes del estado se desarrollen en plenitud en un clima de paz y tranquilidad; concordante con ello, el art. 7 de la misma norma, otorga atribuciones de prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales, cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial; 2) El art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta a la policía aprehender cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia en la comisión de un ilícito conforme al art. 230 de la misma norma procesal penal, o en cumplimiento a un mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente, en cumplimiento de una orden emanada de Fiscal o cuando la persona haya fugado estando detenida; además fuera de los casos escritos, la Policía Boliviana, puede arrestar conforme a lo que establece el art. 225 del CPP, cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los partícipes y autores o testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar una investigación; 3) La misión de la Policía Boliviana, es la defensa de la sociedad, la conservación y mantenimiento del orden público.público con la única finalidad de contribuir a una vida armoniosa en sociedad, siendo sus funciones especialmente preventivas y de auxilio; 4) El 26 de febrero de 2013 a horas 19:50, en vía pública se suscitó un hecho de riñas y peleas, calificado como contravención o faltas al orden público, en el que se vieron involucradas Willma Colque Camacho, Juvenal Martínez Calani y la accionante, a raíz de ello fueron remitidos a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia en calidad de arrestados, aspecto corroborado por un certificado médico forense y un cuaderno de violencia familiar remitido al “Juzgado de Familia” el 1 de marzo del mismo año; 5) El arresto de Amanda Benigna Cruz Mollo, se efectuó en cumplimiento estricto de las funciones preventivas de la Policía Boliviana, respaldado por los antecedentes descritos y presentados, así como por la normativa vigente en el país como la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; 6) El arresto de la accionante por propia versión de la misma, se cumplió desde hrs. 20:00 del 26 de febrero hasta hrs. 03:40 del 27 de febrero de 2013, vale decir, las ocho horas que establece la normativa legal, en tal sentido no se desconoció normas constitucionales ni se le privó su libertad indebidamente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. Conforme a la fotocopia legalizada del libro de novedades de la Brigada de Protección a la Familia zona Central, el 26 de febrero de 2013 a horas 19:50, al llamado de Radio Patrullas 110 salieron las policías Maribel Chávez Larico e Indira Corrales Balderrama, a las calles Soria Galvarro y Adolfo Mier de Oruro, a objeto de atender un caso de problemas familiares, habiendo retornado a dichas dependencias, a horas 20:14 con la novedad, de que en el lugar tomaron contacto con Willma Colque Camacho, quien indicó que encontró a su concubino Juvenal Martínez Calani con otra mujer, por ello fueron conducidos a esas dependencias. (fs. 13 a 20).

II.2.Conforme al anexo al formulario de denuncias 1 de la Brigada de Protección a la Familia de la Policía Boliviana, el 26 de febrero de 2013 a horas 20:00 fueron conducidos a dichas dependencias Willma Colque Camacho, Juvenal Martínez Calani y Amanda Benigna Cruz Mollo, por los funcionarios policiales, por haber protagonizado riñas y peleas en las calles Soria Galvarro y Adolfo Mier, pasando las tres personas al dormitorio transitorio a cumplir ocho horas de arresto, habiéndose luego retirado el 27 de febrero del mismo año a horas 03:40, luego de suscribir las garantías de presentación para el 1 de marzo del año mencionado a horas 09:30 para que su caso sea remitido al juzgado de familia, aspecto ratificado por informes de acción directa y de conclusiones , emitidas por la Luz Veliz Huaraichi (fs. 41, 42 y 46).

II.3.Del formulario de declaraciones, presentada por la víctima Willma Colque Camacho, se concluye que ésta el 26 de febrero de 2013 a horas 20:30, cuando se encontraba en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, presentó denuncia contra su concubino Juvenal Martínez Calani, debido a que le encontró abrazado de Amanda Benigna Cruz Mollo, esta última le insultó con palabras soeces y le golpeó, en ese momento su concubino le empujó ya que esa mujer la quería seguir golpeándole…(sic) (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que la demandada vulneró su derecho a la libertad, sin mencionar norma constitucional, debido a que sin orden expresa, sin mandamiento de aprehensión o resolución debidamente fundamentada por autoridad competente, dispuso en forma arbitraria su privación de libertad por más de ocho horas, en celdas de la Brigada de Protección a la Familia desde las 20:00 horas del 26 de febrero hasta 04:00 del 27 del mes referido liberándola luego sin brindarle explicación alguna.En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”

De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.

Así también lo ha establecido la SC 0011/2010-R de 6 de abril donde señala los siguiente: “...es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de transcendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.”

III.2. Ámbito de aplicación de la acción de libertad

En primer término corresponde hacer referencia a la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, y entre ellas señala “toda persona que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada ilegalmente privada de su libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita para solicitar al juez competente cese la persecución indebida se restablezcan las formalidades legales, o se restituya su derecho a la libertad.

Del párrafo anterior, se extrae que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad, dado que la frase “cese la persecución indebida” o “se restituya su derecho a la libertad” no tendría sentido si ha cesado la persecución o se encuentra en libertad.

En este sentido se ha pronunciado la SC 1489/2003-R de 20 de octubre cuando señaló “...la razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado...”.

“...En consecuencia correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban- según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro el trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice losantecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

Siguiendo la línea jurisprudencial anterior la SC 0451/2010-R de 28 de junio, ha establecido que cuando se alegue o denuncie privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado, pero para ello indica que deben tomarse tres aspectos: “Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciado o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponda la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” .

Sin embargo, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento anterior y señaló lo siguiente: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar el entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: “Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos” (las negrillas son nuestras).

El entendimiento plasmado en la SC 045/2010-R fue modulado por la SC 2491/2012 de 3 de diciembre, que señaló lo siguiente: “Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos”.

Esta última sentencia, 2491/2012 como se dijo anteriormente, modulo el entendimiento establecido por las anteriores dos Sentencias que señalaban, cuando el detenido por diversas situaciones debidamente justificadas estando en detención no había interpuesto la acción de libertad, el mismo de forma inmediata después de haber cesado su detención, el tribunal de garantías podía pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan; conforme a la modulación señalada, ahora la acción de libertad puede interponerse en cualquier situación donde a cesado la detención y el juez analizar el fondo de la causa, y no así solo en aquellos casos donde se haya interpuesto inmediatamente después de haber cesado aquella detención.

III.3. Respecto a las facultades y competencias de la Brigada de Protección a la Familia

El art. 1 de la Ley contra la Violencia en la Familia o Domestica (LCVF); “…establece la política del estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que constituyen violencia en la familia, las sanciones que corresponden al autor y las medidas de prevención y protección inmediata a la víctima”.

En ese fin, en su art. 4. De la Ley señalada supra determina (Violencia en la Familia) estableció: Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual, cometida por:

1) El Cónyuge o conviviente;

2) Los ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa o colateral;

3) Los tutores, curadores o encargados de la custodia.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, empero, previamente antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado establece que pese a que ya se dispuso la libertad, es decir, cesó el arresto ilegal dispuesto por Brigada de Protección a la Familia, en aplicación de la jurisprudencia contenida en SCP 2491/2012, de todas formas correspondía ingresar al fondo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0777/2013Fuente oficial