Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, en mérito a que la norma impugnada (Disposición Transitoria Cuarta primer párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), ya fue declarada como constitucional por la SCP SCP 1047/2013 de 27 de junio, por lo que existe cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Ahora bien en la SCP 1047/2013 de 27 de junio, que resuelve la constitucionalidad la Disposición Transitoria Cuarta en su primer párrafo, estableció que: “…el primer párrafo de la norma impugnada, establece que los casos en investigación en la vía disciplinaria y aquellos que no cuenten con acusación serán tramitados y resueltos por la autoridad sumariante establecida en la Ley vigente; de donde se desprende que existe una modificación respecto a la autoridad sumariante encargada de desarrollar el proceso disciplinario; sin embargo, conforme se aprecia, la misma Disposición Transitoria establece un límite para el cambio de autoridad, pues establece que sólo serán tramitados y resueltos por la nueva autoridad los casos que no cuenten con acusación; delimitación que de manera categórica permite afirmar que no existe lesión a la garantía del juez natural en su elemento a la predeterminación; pues, conforme a la interpretación efectuada en el anterior Fundamento Jurídico, dicha garantía no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio propiamente dicho y, en el marco de los procesos disciplinarios, la acusación o la resolución que dispone el procesamiento del funcionario, luego de una investigación preliminar, se constituye, estrictamente, en el inicio del juicio. Conforme a ello, se comprueba que el primer párrafo de la Disposición Transitoria impugnada, de ninguna manera lesiona la garantía del juez natural, en su elemento a la predeterminación, más aún si se considera que dicha garantía tiene como objetivo el evitar la creación de juzgados o tribunales de excepción o comisiones especiales para el conocimiento de determinados casos; finalidad que bajo ninguna circunstancia se observa en la norma impugnada, pues el régimen transitorio fue establecido de manera general y no para un caso concreto, y sobre la base de criterios objetivos para delimitar la actuación de las nuevas autoridades sumariantes, como es la acusación” de donde se extrae que los cargos alegados por el accionante ya fueron resueltos por el órgano de control de constitucionalidad y existe cosa juzgada constitucional que al tenor del art. 203 de la CPE, impide ingresar a un análisis de fondo. En lo referente a la Resolución FGE/USL 115/2012, el accionante alega que la misma: “…se emite (…) pese a la notoria inconstitucionalidad y ambigüedad del Párrafo Primero de la DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA de la LEY 260…” argumento que con la declaratoria de constitucionalidad de la referida norma a través de la SCP 1047/2013, carece de relevancia constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2014
Sucre, 21 de abril de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 04095-2013-09-AIC
04108-2013-09-AIC (acumulado)
Departamento: Chuquisaca
En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Camilo Medina Rodríguez ante la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de “Chuquisaca y Potosí”, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta primer párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y las Disposiciones Primera y Sexta de la Resolución FGE/USL 115/2012 de 19 de julio, por ser presuntamente contrarias a los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 115.II, 116.II, 117.I, 120.I, 123, 158.I.3 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 04095-2013-09-AIC
I.1.1. Contenido de la acción
El accionante mediante memorial de 26 de junio de 2013, cursantes de fs. 6 a 11, refiere lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a denuncia de Juan Carlos Trujillo Toco y otros, por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 107.7 y 108.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg), el mismo se tramita bajo la aplicación de la actual y abrogada Ley Orgánica del Ministerio Público, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, como es el debido proceso, en sus elementos al juez natural porque la autoridad sumariante se creó recién la Ley en vigencia, siendo que la autoridad competente según los arts. 102 y 103 de la Ley abrogada, establecía que era el Tribunal Nacional de Disciplina, de forma que en su criterio está siendo sometido a una autoridad disciplinaria instituida de manera posterior al hecho que se le juzga, ya que no puede conocer procesos sobre hechos que se suscitaron con anterioridad a la creación de la misma; en el presente caso, la denuncia fue de 25 de julio de 2012, por supuestos hechos ocurridos el 11 de mayo de igual año, correspondiendo ser juzgado por autoridades establecidas con anterioridad al mismo hecho y no así creadas con posterioridad; asimismo, considera lesionado el principio de irretroactividad de la ley, respecto a los arts. 116.II y 123 de laCPE, donde se determina que cualquier sanción debe fundarse, en una ley anterior al hecho punible, disponiendo para lo venidero no teniendo efecto retroactivo; con relación al principio de seguridad jurídica, refiere que “...ninguna Autoridad puede aplicar las normas a su manera; al contrario, las normas deben aplicarse respetando los derechos y garantías establecidos en la CPE” (sic), conforme al art. 178.I de la CPE, lo que no ocurrió en la Resolución FGE/USL 115/2012, donde en su Disposición Primera nombra como sumariante a Julio Cesar Sandoval, para tramitar todas las denuncias disciplinarias conforme a la Ley actual, interpretando esta norma en la creación de cargos para conocer procesos por hechos anteriores a la promulgación de la misma, por último en su Disposición Sexta determina “A los fines de aplicar la Disposición Transitoria Cuarta, primer párrafo, se entiende que la acusación a la que se refiere la norma es la Resolución Conclusiva (…) dichos procesos serán conocidos y resueltos de conformidad con el primer párrafo de la Disposición Transitoria cuarta, con las autoridades y los procedimientos establecidos en la Ley N° 260”, el cual transgrede el art. 158.3 de la Norma Suprema.
Finalmente bajo esa relación sucinta, el accionante solicita la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta primer párrafo de la actual Ley Orgánica del Ministerio Público y contra la Resolución FGE/USL 115/2012, en sus Disposiciones Primera y Sexta.
I.1.2. Admisión y citación
Mediante AC 0292/2013-CA de 26 de julio, cursante de fs. 20 a 25, la Comisión de Admisión de éste Tribunal revocó las Resoluciones de 9 de julio, correspondiente al expediente 04095-2013-09-AIC y la del 10 de julio del expediente 4108-2013-09-AIC, ambas de 2013, cursantes de fs. 1 a 3 y 29 a 30, respectivamente pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de “Chuquisaca y Potosí” y admitió las acciones de inconstitucionalidad concreta, formuladas por Camilo Medina Rodríguez, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta primer párrafo de la LOMP y las Disposiciones Primera y Sexta de la Resolución FGE/USL 115/2012, disponiendo se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, en su condición de personeros que generaron las normas impugnadas, a objeto de formular los alegatos que consideren necesarios, en el plazo de quince días.
I.2. Expediente 04108-2013-09-AIC
I.2.1. Contenido de la acción
El accionante, solicita la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta primer párrafo de la actual LOMP y contra la Resolución FGE/USL 115/2012, en sus Disposiciones Primera y Sexta en los mismos términos expuestos en el expediente 04095-2013-09-AIC.
I.2.2. Admisión y citación
Examinada la respectiva Resolución venida en revisión, la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 0292/2013-CA de 26 de julio, cursante de fs. 44 a 51, revocó las Resoluciones de 9 y 10 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público y admitió la acción, disponiendo se ponga la misma en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado; como personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren necesarios, diligencias que se realizaron el 4 y 10 de diciembre de 2013 (fs. 72 y 87).
I.2.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadasa)
Mediante memorial cursante de fs. 92 a 102 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, refiriendo que la Resolución FGE/JUS/115/2012 de 19 de julio, no fue emitida por ese órgano por lo que no corresponde emitir informe respecto a la misma.
La acción enuncia los arts. 8.II y 158.I.3 de la CPE, que se estiman infringidos, pero no fundamenta las causales que considera inconstitucionales, debiendo haber sido considerada la admisión de la demanda declarando su improcedencia.
En cuanto a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, puntualizó que estas disposiciones se mantienen temporalmente vigentes, algunas de las normas derogadas del ordenamiento jurídico, las cuales versan en materia procesal, en tanto no se resuelvan los casos pendientes previstos en el artículo transitorio. La citada Disposición Transitoria observada de inconstitucionalidad determina la vigencia de ciertos artículos de una norma abrogada estableciendo los casos de aplicación de la norma nueva.
Con relación a la aplicación de la ley en el tiempo, para evitar conflictos que se suscitan entre ellas, existe un principio elemental que rige su aplicación, es la irretroactividad, la cual implica que la ley no puede tener efectos hacia atrás en el tiempo; en consecuencia sus efectos solo operan después de la fecha de su publicación. Su fundamento, tiene que ver con la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, en el marco de protección de los derechos adquiridos o constituidos para definir derechos, obligaciones o responsabilidades; sin embargo, existe la excepción de la retroactividad cuando no se definen derechos, aspecto que valida plenamente la constitucionalidad de la norma observada en la acción. La ultractividad, tiene aplicación cuando se trata de leyes procesales y se basa en la teoría de derechos adquiridos y en la seguridad jurídica del sistema; es decir, no puede ser trastocada del sistema de forma abrupta generando caos jurídico e inestabilidad, su aplicación es este principio no solo es razonable sino necesario.
“Por otro lado, la acusación a la que hace referencia la Ley Nº 260, se encuentra contenida en el informe en conclusiones que emitía el Inspector General, según la anterior Ley Nº 2175, que permite ingresar a la fase del procedimiento; ahora bien, de no existir acusación hasta la promulgación de la Ley Nº 260, de acuerdo a la nueva norma procedería la tramitación del proceso disciplinario con la nueva Ley, evitando de tal modo, no sólo un conflicto de leyes en el tiempo, sino también un vacío jurídico. Por ello, se puede afirmar que existe absoluta certeza, legalidad y claridad de la norma invocada de inconstitucional; por lo que no vulnera la seguridad jurídica y contrariamente, otorga estabilidad en el desarrollo normativo impuesto por nuestra nueva Constitución Política del Estado” (sic).
En la acción se hace referencia a que “…el juzgamiento disciplinario se encuentra a cargo de una autoridad sumariamente recién creada con la Ley Nº 260, que no puede juzgar hechos anteriores” (sic); empero, estos ejercen funciones que anteriormente eran atribuciones de los inspectores generales y de los fiscales competentes, cambio de denominación que no afecta el principio de juez natural.
De la exposición realizada concluye que no existe vulneración a los arts. 116.II y 123 de la CPE; asimismo, solicita se declare la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la actual LOMP.
b)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante memorial cursante de fs. 78 a 82 vta., manifestó que desde la promulgación de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, no se establece ningún plazo para su entrada en vigencia; por ello, la Disposición TransitoriaCuarta es incongruente e inconstitucional; asimismo, que el Fiscal General de la República s.l. habría emitido apresuradamente la “Resolución 115/2012, reglamentando el nuevo régimen disciplinario en la Ley 260...” (sic), la falta disciplinaria en el caso corresponde resolverla conforme a la Ley 2175; empero, el proceso se viene tramitando en aplicación de la actual y abrogada Ley Orgánica del Ministerio Público.
Citando la SCP 0620/2013 de 27 de mayo, en la que se declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, dentro de un proceso disciplinario, la que conlleva los elementos peticionados por Camilo Medina Rodríguez ahora accionante, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, llegando a la conclusión que las normas impugnadas no se aplicarían en una resolución futura.
Finalmente, solicita se declare improcedente la acción planteada por Camilo Medina Rodríguez.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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