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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0777/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0777/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, encontrándose pendiente una resolución, la parte accionante activó de forma paralela a la acción de amparo constitucional otro mecanismo de defensa ante la justicia ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, encontrándose pendiente una resolución, la parte accionante activó de forma paralela a la acción de amparo constitucional otro mecanismo de defensa ante la justicia ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Previamente, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el 14 de noviembre de 2014, el ahora accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz contra la Resolución jerárquica FDLP/JAPR-R 323/2014, con similares argumentos a los expuestos en la presente acción tutelar, encontrándose pendiente de resolución a la fecha de presentación de este medio de defensa -28 de noviembre de 2014-. Al respecto, es imperante aclarar que cuando la parte accionante activa de forma paralela a la acción de amparo constitucional otro mecanismo de defensa ante la justicia ordinaria -como sucede en el caso de autos ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa-, aún en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el idóneo, la justicia constitucional se encuentra impedida de conocer el fondo de lo demandado, pues al activarse de manera simultánea ambas jurisdicciones y en el supuesto de resolverse lo solicitado mediante amparo constitucional, se generarían disfunciones procesales innecesarias; así pues, de obrarse de esa manera, se tendrían dos resoluciones sobre una misma pretensión jurídica, en ese sentido, esta Sala se encuentra impelida a denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, por las razones antes expuestas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2015-S3

Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10004-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2015 de 27 de enero, cursante de fs. 566 a 568, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Adán Cortez Maldonado contra José Ángel Ponce Rivas, ex Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 120 a 139 vta. y 143 a 149, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de diciembre de 2011, como miembro del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas y socio de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz (COTEL) Ltda., presentó denuncia contra Jorge Paco Marín y Juan Teodoro Rodríguez Rivera -ex Presidente y mandatario respectivamente del Consejo de Administración de dicha institución y José Luis Quiroga Ottonello y Ana María Locascio de Quiroga -expropietarios de la empresa Imagen Televisión Satelital Cable Color (ITS) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)-, por la presunta comisión de los delitos de estafa con víctimas múltiples, falsedad material, uso de instrumento falsificado, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; proceso que buscaba sancionar y esclarecer las irregularidades detectadas en su gestión.mediante la Resolución Jerárquica B.Y.L.-R 126/2012 de 26 de marzo, -que revocó la Resolución de rechazo de denuncia 004/2012 de 3 de febrero-, se dispuso la prosecución de las investigaciones, situación que fue confirmada mediante SCP 2244/2012 de 8 de noviembre.

Posteriormente, Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, dictó la Resolución de rechazo de denuncia 01/2014 de 3 de febrero, contra la cual se planteó objeción de rechazo, así también los hicieron la Directora Jurídica de COTEL Ltda. y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), en defensa del patrimonio que invirtió y de la Cooperativa como persona colectiva; consecuentemente, se pronunció la Resolución Jerárquica FDLP/JAPR-R 323/2014 de 21 de abril, por el Fiscal Departamental de La Paz, sin mencionar la objeción de rechazo que presentó ni explicar las razones por las que no fue considerada.

Consiguientemente, dicha Resolución: a) No tomó en cuenta las recomendaciones dispuestas en la Resolución Jerárquica B.Y.L.-R 126/2012 y la SCP 2244/2012; b) No hace referencia al Testimonio de poder 127/2011 de 15 de abril, con el cual a pesar de no contener las facultades específicas, realizaron el acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2011 -para que COTEL Ltda. pague a José Luis Quiroga Otonello y Ana María Loayza de Quiroga, $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses), monto pendiente por la compra de ITS S.R.L.- y solicitaron su homologación al Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -en el que radicaba el proceso de cumplimiento de contrato contra dicha Cooperativa-, y que fue utilizado por segunda vez a pesar de no tener facultades a causa de la falsedad del Testimonio de poder 223/2011 de 6 de julio; y, c) La autoridad ahora demandada no valoró el contenido penal que evidencian todas las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación aportadas durante tres años y no realizó ninguna fundamentación ni motivación clara y tampoco respondió a los puntos objetados.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad y el principio de probidad, citando al efecto los arts. 23, 115, 121, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución FDLP/JAPR-R 323/2014, y en consecuencia se emita una nueva, resolviendo de forma inmediata la objeción de rechazo de denuncia presentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 549 a 559, en presencia del accionante y de los terceros interesados, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, señalando que existen puntos expresados en la objeción que no fueron absueltos por la Resolución FDLP/JAPR-R 323/2014, refiriendo que: 1) El Testimonio de poder 127/2011 de 15 de abril, con el cual se efectuó el acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2011, además con el que se pretendió su homologación ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no otorgaba las facultades para dicho efecto, siendo observado por el Juez a cargo del mismo; sin embargo, dicho instrumento notarial ni siquiera es mencionado en la Resolución impugnada; y, 2) El 6 de enero de 2012, Sarandy Marcela Encinas Fernández, Notaria de Fe Pública, adjuntó fotocopia legalizada del protocolo y Testimonio de poder 223/2011, anulado debido a que los mandantes Rudy Eduardo Lehm Gumucio y Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzales no firmaron el protocolo, por lo tanto jamás dieron facultades a Juan Teodoro Rodríguez Rivera para suscribir el acuerdo transaccional de 11 de julio de 2011, consumándose la autoría del delito de falsedad ideológica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Santiago Ugarte Mamani, en suplencia legal de Patricia Santos Cabrera, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 317 a 319 vta., manifestó que: i) La Resolución FDLP/JAPR-R 323/2014, por un error involuntario omitió mencionar al memorial de objeción del denunciante -ahora accionante-; empero, se pronunció con relación a los argumentos expresados en el mismo, debido a que su contenido es similar al memorial de objeción presentado por la Directora Jurídica de COTEL Ltda.; ii) El primer considerando, señaló que no es posible pronunciarse respecto a la transferencia con sobreprecio de la empresa ITS S.R.L. a favor de COTEL Ltda., debido a que este hecho no fue.denunciado, por lo que no fue necesario referirse a hechos que como mencionó el propio accionante son investigados en otros procesos distintos a éste, determinándose en el presente caso la falta de indicios suficientes para atribuir la responsabilidad por los delitos investigados; en el segundo considerando, se respondió a la denuncia que la Resolución 01/2014, no valoró pruebas que cursan en el cuaderno de investigación -la declaración y documentos presentados por Sarandy Marcela Encinas Fernández, Notario de Fe Pública, quien afirmó que la elaboración del Testimonio de poder 223/2011, fue anulado por falta de firmas de los dos Consejeros de COTEL Ltda.-, incurriendo en uso de instrumento falsificado por parte de Jorge Paco Marín y Juan Teodoro Rodríguez Rivera, motivo por el cual la Resolución de rechazo fue revocada en parte contra los exfuncionarios de COTEL Ltda. -considerados segundo y tercero-; sin embargo, respecto a José Luis Quiroga Otonello y Ana María Locascio de Quiroga, no se constata indicios de su participación en el uso de ese instrumento público, por lo que en favor de los mismos se ratificó la Resolución de rechazo -considerandos cuarto, quinto y sexto-; iii) Con relación a la presunta omisión a lo dispuesto por la SCP 2244/2012, y la Resolución B.Y.L.-R 126/2012, por la cual se revocó la Resolución de rechazo 004/2012, el accionante señaló que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar cada hecho, otorgando a los participantes una tratativa acorde a las circunstancias y grado de participación, aspecto que fue considerado en la Resolución jerárquica porque revocó con relación a dos de los sindicados de acuerdo a los datos de la investigación; iv) Respecto a la omisión de valoración de las pruebas de reciente producción que cursan en el cuaderno de investigaciones, la declaración de los imputados es un medio de defensa y no así una prueba, no pudiendo utilizarse en su perjuicio; en cuanto a la declaración del ex Director Jurídico de COTEL Ltda., William Sánchez Peña, quien fue el que encargó la elaboración del Testimonio de poder 223/2011 -que fue anulada por falta de firma de los Consejeros-, dejando claro que esta declaración de por sí, no involucra a José Luis Quiroga Otonello y Ana María Locascio de Quiroga. Si bien, es cierto que en el memorial de objeción se manifestó que existen actos investigativos pendientes como el requerimiento dirigido a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y otros, los cuales serán realizados debido a que continúa la investigación contra Jorge Paco Marín y Juan Teodoro Rodríguez Rivera, y de obtenerse indicios que impliquen una probable participación en la comisión de los delitos de los sindicados José Luis Quiroga Otonello y Ana María Locascio de Quiroga, la misma podrá ser reabierta después de transcurrido un año, si es que las condiciones por las cuales fue fundamentado el rechazo varíen, al haberse pronunciado el mismo en consideración a la causal contenida en el art. 304.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), la ratificatoria en favor de los expropietariosde ITS S.R.L., se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la Resolución jerárquica, por la inexistencia de indicios que demuestren una posible participación en el ilícito; y, v) Sobre el análisis defectuoso de los tipos penales denunciados en la Resolución de rechazo 01/2014, respecto al delito de estafa con víctimas múltiples, se rechazó la denuncia, porque los sindicados fueron denunciados por el delito de estafa en otros casos, que culminaron con la Resolución de rechazo y si bien la Fiscalía Departamental de La Paz en la Resolución jerárquica B.Y.L.-R 126/2012 y la SCP 2244/2012, establecieron que no existe litispendencia por no constar sujeto y objeto único, siendo hechos y sujetos diferentes; cabe referir que la Resolución impugnada se funda en la insuficiencia de elementos de convicción, no obstante a ello, en el memorial de objeción no se hizo conocer la relación fáctica en la que se advirtió la probable participación de los sindicados José Luis Quiroga Ottonello y Ana María Locascio de Quiroga en este tipo penal; el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, a criterio del accionante, se utilizó dolosamente por el abogado William Sánchez Peña, Juan Teodoro Rodríguez Rivera y José Luis Quiroga Ottonello, para celebrar el acuerdo transaccional de 11 de julio de 2011, aspecto que sería colegido por las declaraciones de Sarandy Marcela Encinas Fernández, Notario de Fe Pública y Juan Teodoro Rodríguez Rivera; al advertirse que los sindicados Jorge Rojo Martín y Juan Teodoro Rodríguez Rivera, tenían conocimiento del funcionamiento del Testimonio de poder 223/2011, se dispuso la continuación de la investigación, respecto al Testimonio de poder 127/2011, no tenía facultades específicas para la celebración de un acuerdo transaccional, pero el mismo fue homologado por una autoridad jurisdiccional; por lo tanto, si el denunciante consideraba que el poder no era específico, tenía la vía expedita para reclamar ante la autoridad competente, toda vez que, el Ministerio Público en lo inherente a la investigación que desarrolló no encontró indicios de que el citado poder 127/2011 fue adulterado; y en cuanto al delito de enriquecimiento de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, el accionante no pudo demostrar que COTEL Ltda., sea considerado parte del Estado, no conociéndose si ésta tuviere participación económica.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Magaly Gonzales Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que el accionante no tiene legitimación activa, debido a que presenta la acción de amparo constitucional a consecuencia de una Resolución de rechazo en un proceso en el que no es parte ni querellante, siendo la víctima COTEL Ltda.

I.2.4. Intervención de los terceros interesadosFranz Moya Rivera, Director Ejecutivo de COTEL Ltda., en audiencia señaló que:

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, encontrándose pendiente una resolución, la parte accionante activó de forma paralela a la acción de amparo constitucional otro mecanismo de defensa ante la justicia ordinaria.

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