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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0777/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0777/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que no se constata que la tramitación del incidente de nulidad de imputación, específicamente que su resolución sea determinante a objeto de establecer la libertad o no de los accionantes, dado que no s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que no se constata que la tramitación del incidente de nulidad de imputación, específicamente que su resolución sea determinante a objeto de establecer la libertad o no de los accionantes, dado que no se encuentran detenidos sino gozando de libertad, asimismo referente a la indefensión absoluta los peticionantes de tutela se encuentran participando activamente dentro del proceso penal instaurado en su contra asistido por su abogado defensor. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De la compulsa de datos cursantes en obrados, se verifica que el 3 de marzo de 2016 los accionantes plantearon incidente de nulidad de imputación, pidiendo la suspensión de la audiencia de medidas cautelares hasta que previamente se resuelva el mismo; posteriormente, el 4 de igual mes y año la Jueza demandada corrió traslado de dicho incidente sin dar lugar a la solicitud de suspensión, alegando que estas audiencias deben instalarse impostergablemente; el 18 de abril de 2016 reiteraron su petición de no llevarse adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta resolverse previamente el incidente planteado, la cual volvió a ser rechazada; en ese sentido, corresponde analizar si en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para tutelar el derecho al debido proceso a través de esta demanda tutelar, mismos que se resumen en: i) Que los hechos denunciados como gravosos deben tener relación directa con el derecho a la libertad; y, ii) Que los impetrantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión. Ahora bien, sobre la base del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; respecto al primer presupuesto, para poder tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional exige que éste se encuentre vinculado de manera directa con el de libertad, en sentido de que los actos emergentes del procesamiento penal pongan en riesgo y ocasionen la restricción del bien jurídico libertad; lo cual no acontece en el caso de autos; toda vez que, no se constata que la tramitación del incidente de nulidad de imputación, específicamente que su resolución sea determinante a objeto de establecer la libertad o no de los accionantes; dado que no se encuentran detenidos sino gozando de libertad, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar, se haya desarrollado la audiencia de medidas cautelares, de donde se verifica que el bien jurídico libertad, no se encuentra restringido; con relación al segundo requisito, referente a la indefensión absoluta y manifiesta en la que tendrían que haber estado los impetrantes de tutela, a objeto de resguardarse el derecho al debido proceso, tampoco se advierte el mismo, porque los peticionantes de tutela se encuentran participando activamente dentro del proceso penal instaurado en su contra asistidos por su abogado defensor; en el cual plantearon el incidente de nulidad de la imputación y presentaron las referidas solicitudes de suspensión; respondidas a través de providencias, adoptando criterios para llevar adelante su defensa; razón por la cual, no se encuentran en absoluto estado de indefensión y menos indebidamente perseguidos, al ser la imputación emergente del referido proceso penal; consecuentemente al no concurrir los dos presupuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo para tutelar el derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, corresponde su denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S1

Sucre, 10 de agosto de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 14876-2016-30-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 101 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César y Franz Alberto ambos Gamboa Rojas contra Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 16 a 20, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 2 de marzo de 2016 interpusieron incidente de nulidad de imputación, solicitando a la Jueza de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares hasta que se resuelva previamente el incidente planteado; sin embargo, la autoridad demandada mediante proveído de 4 de marzo de igual año, indicó que sobre la base de la SCP 1660/2014 de 29 de agosto, este tipo de audiencias deben ser instaladas de manera impostergable; empero, el empleo de la SCP 1660/2014, vulnera las reglas de aplicación de la jurisprudencia constitucional a casos análogos; pues fue emitida en un asunto en el que se interpuso una excepción de prejudicialidad; siendo que, ellos plantearon un incidente de nulidad de la imputación formal; por lo que, al no existir analogía de hechos no debía aplicarse dicha sentencia constitucional plurinacional.Consecuentemente, la Jueza demandada por proveído de 6 de abril de 2016 reprogramó la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 21 de abril del mismo año, sin resolver previamente el incidente de nulidad de imputación, a pesar de haber transcurrido superabundantemente los plazos procesales establecidos en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante esa eventualidad, el 18 de abril del referido año, volvieron a solicitar la suspensión de la audiencia de medidas cautelares hasta que se resuelva anteladamente el incidente presentado, reiterando el argumento de haberse empleado erróneamente precedentes constitucionales; pero la autoridad demandada, no respondió dicha petición; por lo que, consideran que estas actuaciones vulneran sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al debido proceso; por encontrarse sometidos a una indebida persecución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso relacionado con los de libertad física y de locomoción, por considerarse indebidamente perseguido; citando al efecto, los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; y, 9 y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de la indebida persecución por parte de la Jueza demandada, con la expresa condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 21 de abril de 2016; según consta en acta cursante de fs. 100 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 99 vta., señaló lo siguiente: a) Dentro de los lineamientos del procedimiento penal, los incidentes pueden ser resueltos en la audiencia de consideración de medidas cautelares sin que ello implique vulneración de derechos; además los juzgados de instrucción en lo penal tienen excesiva carga procesal, lo cual imposibilita que los planteamientos de las partes sean resueltos antes de considerarse dicha audiencia; b) Ya seresolvió el incidente formulado por los accionantes y es de conocimiento de los mismos, tal cual consta en antecedentes, no existiendo vulneración alguna de derechos; y c) Con relación a la audiencia de medidas cautelares prevista para el 6 de abril 2016, se suspendió debido a la inconcurrencia del abogado de los ahora impetrantes de tutela, situación que impidió haber resuelto el incidente planteado, de lo contrario se hubiera vulnerando derechos y el principio de igualdad de las partes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes interpusieron incidente de nulidad de imputación formal el “2 de marzo de 2016”, solicitando la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta que se resuelva el mismo; petición respondida por la Jueza demandada mediante proveído de 4 de marzo de igual año, indicando que la misma no podía ser suspendida, siendo que los impetrantes de tutela al ser notificados con dicha providencia no presentaron objeción; además la audiencia no fue realizada por ausencia de su abogado defensor; 2) Se verificó que una vez planteado el incidente de nulidad, la autoridad demandada imprimió el trámite procesal establecido en el art. 314.II del CPP; vale decir, que una vez respondido el referido incidente por la parte acusadora y el Ministerio Público, la Jueza demandada mediante proveído de 30 de marzo de 2016 y conforme al art. 130 del CPP, dispuso la suspensión del plazo de tres días para la resolución de dicho incidente, el cual también fue notificado a los solicitantes de tutela, quienes no realizaron observación alguna al mismo y menos ejercieron el derecho de impugnación conforme lo estipulan los arts. 401 y 402 del citado cuerpo legal; 3) El planteamiento de incidentes en etapa preparatoria, inclusive pueden ser resueltos en audiencia pública de consideración de medidas cautelares; por lo que, no se advierte vulneración del derecho a la libertad de locomoción o persecución indebida; 4) No se constata la alegada persecución ilegal o indebida, por cuanto la inacción de los recursos de impugnación en la vía ordinaria es atribuible a los propios imputados; además, el señalamiento de audiencia de medidas cautelares no implica directamente la aplicación de una detención preventiva y no se halla vinculado a su libertad; tampoco existe estado de indefensión absoluta; dado que los peticionantes de tutela en el ejercicio de su derecho a la defensa, plantearon el incidente de nulidad de imputación; empero, no utilizaron los recursos que la jurisdicción ordinaria les permite; y, 5) Los accionantes en ningún momento reclamaron el incumplimiento de plazos respecto a la resolución del incidente; además, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que éste fue resuelto mediante Auto de 19 de abril de 2016, estando pendiente de notificación a las partes en razón a que los juzgados de instrucción en lo penal de las capitales no cuentan con Oficiales de Diligencias, teniendo que remitir sus actuaciones a la Central de Notificaciones, lo cual no es entendible y no atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada.Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II. CONCLUSIONES

II.1. Los accionantes fueron imputados dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; fijándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 6 de abril de 2016 (fs. 28 a 31).

II.2. El 3 de marzo de 2016, los imputados -ahora accionantes- plantearon incidente de nulidad de imputación, solicitando la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta que sea resuelto el mismo; consecuentemente, el 4 de marzo de igual año la Jueza demandada mediante providencia, refirió que estas audiencias deben ser instaladas de manera impostergable, corriéndose en traslado a las otras partes, para que respondan en el plazo de tres días; empero, contra la referida providencia no se constató la existencia de recurso de impugnación -recurso de reposición-, que hubieran presentado los solicitantes de tutela (fs. 37 a 44).

II.3. El 28 de marzo de 2016, tanto el Ministerio Público como los denunciantes respondieron el incidente de nulidad; consiguientemente, el 30 de marzo de igual año la autoridad demandada, suspendió el plazo de tres días para emitir resolución; providencia que tampoco fue impugnada por los impetrantes de tutela (fs. 45 a 52).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que no se constata que la tramitación del incidente de nulidad de imputación, específicamente que su resolución sea determinante a objeto de establecer la libertad o no de los accionantes, dado que no se encuentran detenidos sino gozando de libertad, asimismo referente a la indefensión absoluta los peticionantes de tutela se encuentran participando activamente dentro del proceso penal instaurado en su contra asistido por su abogado defensor. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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