Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que se evidencia la existencia de la lesión al derecho a la libertad emergente de la demora o dilación indebida por omisión del Juez demandado de fijar nueva fecha de celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ocasionado retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese entendido, correspondía al juez demandado fijar fecha para la celebración de nueva audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días, tiempo por demás suficiente y razonable para subsanar la falta del acta de audiencia cautelar, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución. Cabe precisar, que es deber de los funcionarios jurisdiccionales y los de apoyo jurisdiccional, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal; y en especial, cuando de por medio se encuentra la libertad de la persona, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado. En este sentido, se evidencia la existencia de la lesión al derecho a la libertad emergente de la demora o dilación indebida por omisión del Juez demandado de fijar nueva fecha de celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva. En cuanto concierne al argumento del accionante, referido a que la autoridad demandada al constatar que el acta carecía de la firma de la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes, “debió anular la misma por constituirse defectos absolutos, o incluso desde que tuvo conocimiento de dicho informe técnico, debió modificar de oficio la detención preventiva por medidas sustitutivas conforme lo prevé el Art. 250 del CPP…”(sic.), corresponde precisar que, ante la existencia de defectos absolutos, la ley a previsto los mecanismos pertinentes para su impugnación, en el caso resulta ser el incidente de nulidad que debió ser planteado por la parte que considera la existencia del vicio inconvalidable. De igual manera, tampoco estaba dentro de las posibilidades de la autoridad demandada, modificar la detención preventiva por otra medida cautelar menos gravosa, debido a que para asumir tal determinación, al tenor del art. 239.I del CPP, es su deber efectuar una compulsa de todas las pruebas adjuntadas por el imputado, a fin de verificar si los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva se encuentran sustancialmente debilitados o ya no concurren, valoración y análisis que debe efectuar en base a los fundamentos contenidos en el acta de medida cautelar que, como se tiene manifestado, el Juez demandado desconocía el contenido de la referida acta, donde se establecieron los riesgos procesales por los cuales se determinó la detención preventiva del accionante y los fundamentos sobre los que la jueza antes mencionada sustentó su decisión. De todo cuanto se ha expuesto, siendo que la regla es la libertad y la excepción es la restricción de esa libertad sólo en los casos permitidos por ley, se concluye que el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, inobservó lo preceptuado por la economía procesal penal; sin efectuar, una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso, incumpliendo de ese modo su deber al omitir fijar nueva fecha de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable, ocasionado retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad; por consiguiente, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S2 Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 15072-2016-31-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vania Loreley Hurtado Zabala y Ronny Daniel Vidal Quevedo en representación sin mandato de Víctor Hugo Canaza Espinoza contra René Blanco León
Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del Departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda El accionante, por intermedio de sus representantes, por memorial presentado el
11 de mayo de 2016, cursante de fs. 94 a 97 vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de marzo de 2016, se suscitó un accidente de tránsito entre el vehículo que conducía el accionante y una motocicleta, cuyo conductor resultó con lesiones de consideración, siendo internado en el Hospital Japonés de Santa Cruz de la Sierra y asumiendo su persona con todos los gastos que demanda su atención médica, pese a que el conductor de la motocicleta se hallaba en estado de ebriedad y fue el responsable del accidente, conforme evidenció el informe técnico circunstanciado, realizado por el investigador asignado al caso; sin embargo, presumiéndose su culpabilidad de forma apresurada presentaron imputación formal en su contra y, el 30 del mismo mes y año en audiencia la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes, sin valorar íntegramente los hechos, determinó su detención preventiva. Añade que, el 20 de abril de igual año, solicitó cesación a su detención preventiva adjuntando para ello, la documentaciónrequerida a fin de desvirtuar los riesgos procesales que provocó su arresto, decretándose la realización para el 3 de mayo de 2016; sin embargo, al celebrarse la audiencia, la autoridad demandada, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, suspendió la misma sin justificativo alguno con el pretexto de que el Acta de la audiencia cautelar no tenía la firma de la Dra. Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza del Juzgado de Warnes citado, señalando de oficio que iba a fijar nueva fecha para el 19 de mayo de 2016, cuando le correspondía anularla ante la existencia de defectos absolutos o modificar la detención por medidas sustitutivas de acuerdo al informe técnico, conforme a lo previsto por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiera el accionante que, cuando se apersonó al juzgado el 10 de mayo de similar año para realizar las notificaciones fue sorprendido por la Secretaria del mismo quien le manifestó que el Juez René Blanco León, no señaló ninguna audiencia debido a que el acta de audiencia cautelar aún estaba sin firma, aconsejándole que presente memorial solicitando nueva fecha para el próximo mes, prolongando así la detención indebida, sin resolverse su situación jurídica, vulnerándose el derecho a la libertad, celeridad y debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, celeridad y debido proceso, previstos por los arts. 13.I, 22, 23, 115, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7, 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la audiencia cautelar de 30 de marzo de 2016, por tener vicios de nulidad al carecer de las firmas correspondientes de acuerdo a lo establecido por el art. 169.1 del CPP; disponga el señalamiento de nueva audiencia cautelar o en su defecto de cesación y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de mayo de 2016, sin que en el expediente curse el Acta correspondiente; y, según el contenido de la Sentencia 38/16 de 12 de mayo de 2016 de fs. 103 a 105 emitida por el Juez de garantías, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Conforme sostiene la resolución venida en revisión, posteriormente a la lectura del contenido de la demanda, el accionante, mediante su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Dr. René Blanco León, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, manifestó que en suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, informó que la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el “martes 3 de marzo de 2015” (sic), se suspendió debido a que el acta cautelar no estaba anexada al cuaderno procesal, imposibilitando la realización de la audiencia por que no había en que sustentarse.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
Mediante Resolución 38/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 103 a 105., el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, determinando que la detención preventiva del imputado Víctor Hugo Canaza Espinoza, se resuelva en el término de cuarenta y ocho horas, ordenándose al Juez demandado Dr. René Blanco León, resolver la cesación o en su defecto realizar nueva audiencia cautelar; respecto a la nulidad de la audiencia, señaló que el accionante tiene la vía ordinaria expedita para impugnar mediante un incidente, si considera la existencia de defectos absolutos al tenor del art. 169.3 del CPP; en cuanto concierne a su segundo petitório, el imputado ahora accionante, se encuentra sometido al control jurisdiccional del juez instructor y la jurisdicción constitucional se habilita cuando los hechos hayan sido reclamados ante el juez ordinario; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) De acuerdo con lo establecido por el art. 239 del CPP, se tiene que el imputado puede solicitar audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, debiendo llevarse ese acto en función del solicitante; b) Lo que pidió el accionante es que se restablezcan las formalidades legales del debido proceso, ya que, de acuerdo con el art. 115 de la CPE, toda persona debe ser protegida oportunamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin dilaciones por lo que en el caso de autos, el Juez demandado no debió suspender la audiencia de cesación, tuvo que señalar nueva audiencia cautelar; de lo contrario, ante la existencia de defectos insubsanables debía realizar una nueva audiencia, por cuanto se vulneró el principio de celeridad, de acuerdo a los fundamentos establecidos en las SSCC 821/2010-R de 10 de agosto y 841/2011-R de 6 de junio; c) Asimismo, la SC 0078/2010-R señalaque, cuando la autoridad jurisdiccional, en conocimiento de solicitudes de cesación a la detención, no puede fijar una fecha alejada para su consideración o suspenderla por causas o motivos no justificados, debido a que se encuentra en juego un derecho de primera generación; en el caso de análisis, si bien la autoridad justificó la suspensión de la audiencia; empero, no advierte el motivo por el cual no señaló nueva fecha para considerar la cesación de la detención preventiva del imputado; d) Por otra parte, no se evidencian los presupuestos para considerar viable a fin de proceder con la acción de libertad, como son la persecución indebida e ilegal, o procesamiento indebido, a más del restablecimiento de las formalidades legales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecelo siguiente:
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