Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0777/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0777/2021-S3

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y del principio de celeridad; en razón a que, estando detenidos de forma preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a fin de recabar la documentación para solicitar la cesac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y del principio de celeridad; en razón a que, estando detenidos de forma preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a fin de recabar la documentación para solicitar la cesación de su detención preventiva, se emitió orden de salida judicial para que sean conducidos ante el Notario de Fe Pública Primero de Guanay del citado departamento, el 28 de octubre de 2020, para realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas respecto a un contrato de trabajo a futuro; sin embargo, cuando su abogado presentó los oficios de salida judicial en Secretaría del referido centro penitenciario el 26 del mencionado mes y año, se le informó que no se aseguraba su cumplimiento, porque por instrucciones superiores la entrega de órdenes de salida judicial debe efectuarse con cuatro días de anticipación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…la suscripción, reconocimiento de firmas y/u obtención del documento referido, no condiciona de forma directa a la libertad, en razón que como se tiene referido, la privación de dicho derecho, deviene de una resolución emitida por autoridad competente, cuya revisión y/o modificación depende de un despliegue procesal en el marco de las previsiones contenidas en el art. 239 del CPP, siempre bajo el régimen de medidas cautelares, que puede desembocar en la confirmación de la medida cautelar personal aplicada o en su caso, en la sustitución por una menos gravosa, de donde se tiene que en la especie no se cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento indebido, referido a que el acto lesivo debe constituirse en la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad o condicionar la misma, debiendo destacarse a mayor abundamiento al respecto, que los peticionantes de tutela, al reclamar el incumplimiento de una orden judicial de salida del penal, deben acudir con su reclamo ante la autoridad jurisdiccional que emitió la misma, para que en el marco de sus funciones y atribuciones haga cumplir sus determinaciones”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “…tampoco se puede constatar que los accionantes se encuentren en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dichos encausados, tienen pleno conocimiento del proceso penal que se les sigue, y en ese contexto se encuentran ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la solicitud de salida judicial que hubiesen planteado para recabar la documentación que consideran pertinente para posteriormente requerir la revisión de su situación jurídica, petición que mereció la correspondiente respuesta de parte de la autoridad jurisdiccional, quien hubiese expedido los correspondientes oficios al efecto; consiguientemente, tampoco se cumple el segundo elemento establecido por la jurisprudencia para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento indebido”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-S3

Sucre, 15 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 36682-2020-74-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Bernabe Jancko Huanca y Donato Jancko Suyo contra Marco Antonio Navia Doria Medina, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas, que se encuentra bajo control jurisdiccional del "Juzgado de Instrucción Penal de Guanay" del departamento de La Paz, estando detenidos de forma preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, a fin de requerir la cesación de dicha medida cautelar de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), necesitan contar con un reconocimiento de firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública Primera de Guanay, porque tienen suscrito un contrato de trabajo a futuro con Wilfredo Santander Cossío y Cirilo Eustaquio Condori Mamani, quienes por cuestiones de trabajo se ven imposibilitados de trasladarse hasta la ciudad de La Paz, por esa razón el 23 de octubre de 2020, solicitaron al Juez de la causa orden de salida judicial para el 28 de igual mes y año a horas 10:00 y su trasladada ante la mencionadaNotaría; a ese efecto, el 26 de similar mes y año, la autoridad judicial les extendió los correspondientes oficios de salida, los que de inmediato fueron entregados en Secretaría del penal donde están recluidos en presencia del “Sgto. Quispe”; sin embargo, al momento de su recepción su abogado fue advertido que por órdenes superiores la entrega de oficios de salida son con cuatro días de anticipación y que no se aseguraba que sus personas saldrían en la fecha mencionada en la orden judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y en audiencia alegaron a la defensa y al principio de celeridad; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y consiguientemente se ordene a la autoridad accionada cumplir con la salida judicial para su traslado a la Notaría de Fe Pública Primera del departamento de La Paz, en la fecha dispuesta por la autoridad jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual vía plataforma Blackboard, el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presentes tanto los impetrantes de tutela como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado patrocinante, se ratificaron en extenso en los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de defensa y ampliándolo manifestaron que: a) Esta acción tutelar, es presentada en su modalidad preventiva porque en su momento recibieron un anticipo de negativa de cumplimiento a su orden de salida judicial; empero, ahora la modifican por una acción de libertad reparadora porque la autoridad accionada no dio cumplimiento a la orden de salida judicial para su conducción a la Notaría de Fe Pública Primera de Guanay del departamento de La Paz, programada para la misma fecha de celebración de la audiencia de resolución de esta acción tutelar -28 de octubre de 2020 a horas 10:00-, vulnerando el principio de celeridad contemplado en el art. “138” de la CPE, y el derecho a la defensa previsto por los arts. 115.II y 180.I de la misma Norma Suprema, e inclusive el derecho a la libertad, ya que si bien no es la autoridad encargada de concederles la libertad; sin embargo, los está perjudicando al no permitir su salida -del penal- a fin de recabar una documentación que requieren para pedir la cesación de su detención.preventiva; y, b) Solicitan la tutela simple y llana, pues tomando en cuenta que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la orden de salida judicial dispuesta para el día "de hoy", ante ello están pidiendo a la autoridad judicial nueva orden de salida para el 3 de noviembre del citado año, a horas 10:00, debiendo entonces la Jueza de garantías conminar que la misma sea cumplida por el accionado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marco Antonio Navía Doria Medina, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11, refirió que: 1) De conformidad al art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) recibe órdenes judiciales; asimismo, de la revisión del libro de registro de recepción de documentos, se evidencia que el 26 de octubre del 2020 a horas 14:13 aproximadamente se recepcionó el Oficio CITE:JPMCCH 252/2020 de 23 de octubre, emitido por Porfirio Valeriano Llapaca, Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y "cautelar" Primero de Chuma del departamento de La Paz, disponiendo: "`se autoriza y concede salida judicial con escolta para los imputados EDWIN BERNABE JANCKO HUANCA y DONATO JANCKO SUYO. Y sean trasladados hasta la localidad de Guanay ante el Notario de Fe Pública Nº 1 a cargo del Dr. Felipe Quispe Quispe, de la localidad de 'Guanay' de la provincia Larecaja del Departamento de La Paz, a efectos de poder estampar sus firmas y rúbricas en el formulario de reconocimiento de firmas para el día 28 de octubre de 2020 en horas hábiles` (sic); 2) Con la finalidad de dar cumplimiento a la referida orden judicial, mediante Oficio 179/2020 de 26 de octubre, solicitó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, la asignación de un vehículo y combustible para el 27 de similar mes y año a horas 16:00, con la debida anticipación por la distancia, para que los detenidos puedan estar presentes el 28 del mismo año, ante el Notario de Fe Pública Primero de Guanay del citado departamento, pero dicha Dirección "hasta la fecha" no se pronunció; 3) Los accionantes no establecen los derechos y garantías vulnerados, siendo deber de su abogado hacer el seguimiento correspondiente porque en la práctica al existir un contrato de trabajo a futuro, fácilmente el Notario puede constituirse en el lugar de detención de los impetrantes de tutela para la toma de reconocimiento de firmas y rúbricas, para así evitar un despliegue innecesario del aparato judicial y del propio régimen penitenciario para que los prenombrados sean trasladados desde el Recinto Penitenciario de San Pedro, hasta la localidad de Guanay; por ello, se denota una actitud desleal de dicho causídico quien pretende forzar una acción de defensas contrariando el principio "no seas flojo, no seas mentiroso", dispuesto en el art. 8 de la CPE, además, de incumplir el art. 40 y ss. de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; por lo que, debe ser remitido al Ministerio de Justicia para su sanción; y, 4) Los peticionantes de tutela incumplieron el principio de subsidiariedad, porque no lesionó los derechos a la locomoción, a la libertad y a la salud, existiendo más al contrario una malacomprensión del abogado de los accionantes de la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP; consiguientemente, en atención que la acción tutelar formulada carece de fundamento constitucional y legal, solicita se deniegue la tutela, porque en el ejercicio de sus funciones cumple con todos los procedimientos administrativos y protocolos para el traslado de detenidos a distintos actuados judiciales respetando la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Sintesis del caso

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y del principio de celeridad; en razón a que, estando detenidos de forma preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a fin de recabar la documentación para solicitar la cesación de su detención preventiva, se emitió orden de salida judicial para que sean conducidos ante el Notario de Fe Pública Primero de Guanay del citado departamento, el 28 de octubre de 2020, para realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas respecto a un contrato de trabajo a futuro; sin embargo, cuando su abogado presentó los oficios de salida judicial en Secretaría del referido centro penitenciario el 26 del mencionado mes y año, se le informó que no se aseguraba su cumplimiento, porque por instrucciones superiores la entrega de órdenes de salida judicial debe efectuarse con cuatro días de anticipación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0777/2021-S3Fuente oficial