Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el Comité Electoral del Automóvil Club, vulneró el derecho de petición en cuanto a su eficacia horizontal, ya que frente a las dos peticiones de explicación referentes a su exclusión de la nómina de personas habilitadas para las elecciones, los particulares demandados brindarón respuestas tardías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5. “…Los accionantes manifestaron que se enteraron de dicha Resolución el 20 de mayo de 2010, cuando vieron la nomina de personas habilitadas para las elecciones en la puerta de ingreso del Complejo Deportivo de la zona de Calacoto, nómina en la que no figuran sus nombres; es decir, que sin darles respuesta ni explicación alguna y mucho menos notificarlos con la resolución que expresa los fundamentos de su exclusión, el Comité Electoral procedió a depurarlos, sin invocar justificación alguna para dicha decisión, no habiendo sido notificados con el fallo de 19 de ese mes y año, se vieron impedidos de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que resulta imposible para una persona tomar cualquier tipo de medida contra una resolución o disposición cuyo contenido u existencia no conoce; ante estos hechos los accionantes solicitaron enmienda, respuesta y complementación a la depuración de sus candidaturas al Directorio mediante nota de 21 del mes y año antes referido, señalando que dicha depuración habría sido realizada con parcialización, lo que atenta contra sus derechos constitucionales, solicitando en el mismo documento que se les facilite una copia de la resolución que estableció su exclusión a efectos de conocer los fundamentos que sostienen tal determinación, nota que tampoco tuvo respuesta, observándose con este proceder una completa desatención por parte de los demandados, puesto que toda persona que realice una solicitud tiene derecho a una respuesta formal y oportuna sobre la misma; en el presente caso, los demandados tenían la obligación de dar esa clase de contestación a las solicitudes de los accionantes, por el contrario se evidencia que la primera solicitud fue recibida por el Automóvil Club Boliviano el 17 de mayo del 2010 y pese al hecho que el Comité Electoral tenía conocimiento que las postulaciones a la elección se cerraban el 18 del referido mes y año, no se pronunció en el tiempo adecuado, de igual forma cuando los accionantes enviaron su segunda nota el 21 del mismo mes y año, se ha demostrado que la respuesta se les entregó recién el 25 del señalado mes y año, no siendo esta oportuna, muy por el contrario fue extemporánea y totalmente informal de lo que se concluye que los demandados al no haberse pronunciado en el tiempo oportuno, han contravenido lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que es posible establecer que los mismos conculcaron el derecho a la petición de los accionantes, elaborando una respuesta extemporánea a una petición que debió ser contestada de inmediato, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales de los accionantes”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21917-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 193 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Decormis Benavidez, José Edwin Duran Velasco, Williams Daniel Aparicio Rodas, Fernando Rolando Villamor Lucia, Oscar Eduardo Vilela Sánchez, Augusto Edgar Millares Reyes y Moira Sandoval Calvimonte contra David Fernández Viscarra, Presidente; y, Carmen Rosa Otálora Urquizu, José Roberto Pérez Cueto, Oscar Vega López, Hugo Alfonso Dávila Paravicini, Eduardo Bracamonte Estívariz, Carlos Adalid Andia Alarcón y Julia Uriona de Olmos, miembros del Comité Electoral del Automóvil Club Boliviano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2010, y subsanado por escrito de 26 del mismo mes y año, cursantes de fs. 15 a 17 vta. y de fs. 67 a 68 vta., alegaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Automóvil Club Boliviano conforme a sus disposiciones estatutarias propias, procedió a la renovación parcial de su Directorio mediante elecciones democráticas, a tal efecto se designó al Comité Electoral mediante Resolución 004/2010 de 28 de abril, comité que en aplicación de los arts. 40 y 45 del Estatuto del Automóvil Club Boliviano, publicó la respectiva convocatoria en un medio de prensa de circulación nacional el 25 de abril de 2010, disponiendo en la misma la instalación de mesas receptoras de votos en las dependencias del Club, ubicadas en las zonas de San Jorge y Calacoto de La Paz, entre 25 y 30 de mayo de ese mismo año.
Los accionantes en forma personal y por separado, presentaron sus postulaciones cumpliendo con todos los requisitos establecidos por los estatutos y la convocatoria, entre los que se encontraban ser socio pleno y tener pagadas sus cuotas hasta febrero de 2010. Una vez presentadas sus cartas de postulación solicitaron audiencia mediante notas al Comité Electoral, esto a efectos de que se realice una elección transparente, ya que alegaban que a momento de empezar el proceso existieron irregularidades, sin embargo las observaciones realizadas no obtuvieron respuesta alguna por parte del Comité Electoral, violando de esta manera su derecho a la petición colectiva.El 20 de mayo de 2010, en la puerta de ingreso del Complejo Deportivo -dependencia del Club- de la zona de Calacoto, el Comité Electoral colocó una nomina de personas habilitadas para las elecciones, misma en la que no figuraron los nombres de los hoy accionantes; es decir, que sin darles respuesta ni explicación y mucho menos notificaros con alguna resolución que exprese los fundamentos de su exclusión, el Comité Electoral habría procedido directamente a omitir sus nombres, atentando contra su derecho a la dignidad humana y las reglas del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos: a la dignidad humana, a la petición, al no responder a sus reiteradas notas; y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.III, 14, 15.1, 21.2, 21.4, 24, 122, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Su habilitación en el proceso eleccionario para la renovación parcial del Directorio del Automóvil Club Boliviano; y, b) “Declarar la plena vigencia de la reforma de estatutos aprobadas en Asambleas Extraordinarias de Socios” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron en su demanda y la ampliaron señalando: 1) El 19 de mayo de 2010, se procedió a publicar una lista de personas habilitadas para la elección, donde no se encontrarían los nombres de los accionantes, sin dar explicación alguna sobre las causales de la depuración a las que fueron sometidos, y sin dar lugar a defensa a fin de impugnar esa determinación; 2) El Comité Electoral justifico esa depuración en virtud del art. 27 del Estatuto del Automóvil Club Boliviano, pero el mencionado artículo es un principio general y no es una norma específica que deba ser cumplida a cabalidad; y, 3) Al encontrarse en un estado de indefensión -afirman- les es permitido invocar la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 8, mismo que señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes a fin de ser amparados contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, situación que no se tomó en cuenta a momento de juzgarlos toda vez que ni siquiera se evidenciaba la existencia de la resolución por la cual fueron depurados, además de no haber sido notificados.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 162 a 166 y en audiencia de acción de amparo constitucional, expresaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional, queda inhabilitada porque fue presentada por siete accionantes el 24 de mayo de 2010, misma que no fue admitida por el Tribunal de garantías, disponiendo previamente se salven varias omisiones, se presentó un segundo memorial el 25 del mismo mes y año subsanando el primer memorial que solo estaba firmado por dos accionantes, incumpliendo un requisito fundamental cual es la firma de todos los que pretenden la acción; ii) El principio de subsidiariedad, determina en la presente acción de amparo constitucional su improcedencia, al no haberse agotado la vía administrativa, pues los accionantes tenían la obligación de acudir al Tribunal de Honor para reclamar los derechos que consideraban vulnerados; iii) En la acción de amparo constitucional se argumentó que el Comité Electoral no respondió a las solicitudes formuladas por los accionantes, lo que es totalmente falso,ya que dicho Comité el 18 de mayo de 2010 en la octava reunión de la Asamblea General de Socios, dio lectura a una carta de 14 de mes y año referidos, recibida por la Secretaría General del Automóvil Club Boliviano a horas 17:30 del 17 de ese mes y año, mediante la cual Juan Manuel Decormis Benavides, José Edwin Duran Velasco, Williams Daniel Aparicio Rodas y Fernando Rolando Villamor Lucia, solicitan una audiencia para la misma fecha a efectos de obtener acuerdos para el proceso electoral, los demandados indican que esa carta de solicitud fue recibida por el Comité el 18 de mes y año señalados, siendo la solicitud de audiencia para el 17 de mes y año referido, la misma resultó extemporánea; iv) Pese a ser la carta de fecha extemporánea, fue objeto de respuesta a los solicitantes mediante notas individuales de 24 de mes y años citados, signada con el número 02/2010; v) La tercera y última nota fue recibida por la secretaría del Automóvil Club Boliviano, el 21 de ese mes y año, esta nota fue suscrita por los siete socios depurados del proceso electoral, la misma que fue tratada por el Comité en reunión de 18 de mes y año referidos donde se emitió Resolución de la misma fecha, estableciéndose después quienes eran los socios habilitados mediante comunicado de 19 de mayo de 2010; vi) Ninguno de los accionantes puede aducir que el Comité Electoral, omitió dar respuesta a las tres cartas presentadas, pues con los documentos adjuntos se demostró lo contrario; vii) Los motivos de la depuración realizada por el mencionado ente electoral fueron porque este es autónomo e independiente antes, durante y después del acto eleccionario y su elección culmina con la proclamación de los nuevos directores y miembros del Tribunal de Honor en Asamblea General de conformidad al art. 65 del Estatuto del Automóvil Club Boliviano, por lo que las decisiones del Comité Electoral se rigen por sus normas, sin que el Directorio ni otro órgano que sea parte del Club, ni siquiera los socios, tengan injerencia en su actividad; y, viii) No es una obligación del Comité Electoral dictar a pedido de los accionantes una Resolución que nombre a los candidatos habilitados, esto se ha plasmado mediante Resolución 001/2010 tal como lo establece el art. 34 inc. c) del Estatuto del Automóvil Club Boliviano, razón por la cual no se depuró a estos socios mediante resolución, se debió a que el Comité precauteló el honor de los accionantes, evitando que los mismos sean humillados y mal vistos por el resto de los asociados que al conocer las violaciones al estatuto y reglamento podrían tomar acciones contra ellos, aspectos que corresponden al Directorio y Tribunal de Honor.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de mayo de 2010, cursante en fs. 193 a 197, “concediendo en parte” la acción, dejando sin efecto la resolución tomada internamente por el Comité Electoral en relación a la inhabilitación y “denegando” la tutela en cuanto los accionantes solicitaron declarar la plena vigencia de los estatutos aprobados en la Asamblea Extraordinaria de Socios; en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho administrativo sancionatorio al igual que en el caso del derecho penal, señala cuales son las reglas para establecer sanciones en un proceso determinado, estas sanciones tienen que estar previstas con anterioridad y expresamente determinadas, siendo esta la tipificación de la falta. En este caso la voluntad de los socios expresada en el Estatuto y su Reglamento norman la forma y las causales por las que es posible depurar a un socio para un acto eleccionario; b) El Comité Electoral no tiene facultad para actuar más allá de lo prescrito en sus normas y en el presente caso no se ha evidenciado que el Estatuto o su Reglamento determinen que el Comité Electoral pueda habilitar o inhabilitar a los candidatos; c) Respecto a los documentos a los que se dio lectura, ni la convocatoria ni el comunicado interno de 21 de ese mes y año, establecieron que no se tenía que hacer propaganda, ni tampoco cuando podían realizar campaña, generando de esta manera incertidumbre, al no mencionar en que momento era posible realizar la campaña electoral, por lo que los miembros del Comité Electoral aplicaron una sanción que no esta prevista en la norma estatutaria; y d) Las respuestas a las notas fueron entregadas el 25 de ese mes y año referido, existiendo una informalidad, toda vez que la postulación terminaba el 18 de ese mes y año, además que se debe realizar un resolución motivada para establecer cuales fueron las causales en las queII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa publicación de periódico mediante la cual el Comité Electoral del Automóvil Club Boliviano convoca a elecciones conforme a los arts. 40 y 45 del Estatuto y demás pertinentes del Reglamento del Automóvil Club Boliviano (fs. 1).
II.2. Mediante notas de 5, 6, 7, 10, 17 y 19 de mayo de 2010, los remitentes Juan Manuel Decormis Benavidez, Augusto Edgar Millares Reyes, José Edwin Duran Velasco, Williams Daniel Aparicio Rodas, Fernando Rolando Villamor Lucia, Oscar Eduardo Vilela Sánchez; solicitaron participar en las elecciones al Directorio (fs. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8).
II.3. Por nota de 19 de mayo de 2010, Fernando Rolando Villamor Lucia, Juan Manuel Decormis Benavides, Williams Daniel Aparicio Rodas y José Edwin Duran Velasco, solicitan al Comité Electoral que determine las normas aplicables a las elecciones para la renovación del directorio (fs. 9).
II.4. Según Resolución de 19 de mayo de 2010, el Comité Electoral publicó la lista de candidatos habilitados en la que no se encuentran los nombres de los accionantes, en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 28 y 45 del Estatuto vigente y el arts. 16 y 34 incs. a), c), d), y e) del Reglamento al Estatuto del Automóvil Club boliviano (fs. 12).
II.5. Por nota de 21 de mayo de 2010, los accionantes solicitaron "enmienda, respuesta y complementación" (sic), ante la depuración de sus candidaturas al cargo de Directorio, manifestando que dicha decisión fue realizada con parcialización, atentando contra sus derechos constitucionales, pidiendo además, que se les entregue el fallo que establece su exclusión y los fundamentos que llevaron a tal determinación (fs. 10).
II.6. En la publicación de 21 de mayo de 2010, el Comité Electoral del Automóvil Club Boliviano, comunicó las normas para el funcionamiento del proceso electoral, de forma posterior a la depuración de las candidaturas de los accionantes (fs. 11).
II.7. Cursa Reglamento al Estatuto del Automóvil Club Boliviano aprobado en reunión de Directorio de fecha 15 de enero 2008(fs. 39 a 46).
II.8. En respuesta a los accionantes el Comité Electoral el 24 de mayo de 2010, estableció mediante notas individuales, que los accionantes habrían incurrido en incumplimiento de los arts. 27, 28 incisos f), g), j) del Estatuto y del art. 34 inciso i) del Reglamento al Estatuto que establece que no pueden realizar propaganda fuera del plazo y fuera de las instalaciones del Automóvil Club Boliviano (fs. 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos; a la dignidad humana, a "participar en las elecciones" (sic), a la petición y al debido proceso, toda vez que al depurarlos se les negó la postulación sin fundamentación, argumentación legal o explicación alguna además de no permitirles acreditar o presentar justificativos contra las razones de su depuración a las elecciones para elDirectorio del Automóvil Club Boliviano y no haber obtenido respuesta a las distintas notas que presentaron al respecto. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
En este marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 0898/2010-R de 10 de agosto, que recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, ha señalado que: "Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiaridad, previsto en el art. 19 de la CPEAbrog, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que "... el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de interpretación:improcedencia del amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que es da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución¹.
Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos".
III.2. El debido proceso y su configuración en la acción de amparo constitucional
En este sentido la SC 1564/2011-R de 11 de octubre, estableció que:”La garantía del debido proceso, se encuentra consagrada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto expresa que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; y, precisado en el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'; del mismo modo, el debido proceso, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, ‘Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SC 0902/2010-R de 10 de agosto); por lo que, conforme ha entendido este Tribunal en la SC 0999/2003-R de 16 de julio: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediates, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'; señalándose también que: '…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. Eldebido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Ahora bien, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0222/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional, ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad –sea en el ámbito público como privado– (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Finalmente, de acuerdo a la doctrina, en la evolución del debido proceso, se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para contar con los medios adecuados para el ejercicio pleno de su defensa.preparar defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a
ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble
instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal
múltiple (non bis in idem), la garantía de no auto incriminación (memo tenetur) y el derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas”.
III.3. Sobre la motivación de las resoluciones y el debido proceso
La SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
Mostrando 65 de 129 parrafos.