Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por no uso oportuno de los medios de impugnación previstos en la ley, por cuanto dentro proceso ejecutivo contra sentencia que declaró probada la demanda disponiendo la ejecución de los bienes propios embargados, en lugar de impugnar a través del recurso de apelación, solicitó aclaración y enmienda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."El accionante refiere que dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra, una vez dictada la sentencia 39/2011, solicitó aclaración, enmienda y complementación, misma que fue declarada no ha lugar por cuanto la Resolución es clara, lo que consideró vulneratorio a su derecho. De la revisión de antecedentes se tiene que el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial -demandado-, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Gladys Lobo Cruz contra Augusto Azcui Matos pronunció la sentencia 39/2011 de 19 de abril, que declaró probada la demanda disponiendo la ejecución de los bienes propios embargados, para que con el producto del remate se pague la suma adeudada de $us19 000.- más intereses; a cuya consecuencia, el ahora accionante el 6 de mayo de 2011, presentó memorial de aclaración, enmienda y complementación a la sentencia 39/2011; escrito que fue respondido mediante Auto de 9 de mayo del citado año, declarando no ha lugar a la complementación solicitada, circunstancias que se presentan en el caso de autos, puesto que el accionante no impugnó la Resolución mediante el recurso de apelación, o el que corresponda conforme lo previsto en los arts. 215 y 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC); al efecto, trató de enmendar tal omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de esta acción. Por tales condiciones, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo anteriormente expresado de acuerdo a lo establecido por el Art. 53 de CPCo, determina: (Improcedencia) “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno (…)”. En el presente caso, el accionante al no haber impugnado dicha Resolución no agotó los recursos que la ley le confería, por lo tanto incumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunstancia que permite que el accionante pueda nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de admisibilidad".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2013-L
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24585-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto Azcui Matos contra Clovis Espinoza Peláez, Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 16 y 17 de junio de 2011, cursantes a fs. 10 a 18 vta., 24 y 27 el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandado en la vía ejecutiva por un depósito de “$us 19 000.- Diecinueve mil 00/100 DÓLARES AMERICANOS” (sic), realizado en su favor cuando en realidad nunca hubo dicho depósito; es así que en sentencia se cambió de denominación ordenando que se pague “$us 19.000.-(diecinueve mil 00/100 Dólares Americanos)” (sic); aspecto que fue reclamado por memorial de 5 de mayo, solicitando respuesta a los siguientes puntos: a) Se indique bajo qué ley está regulada la denominación de dólares americanos, siendo que no existe dicha moneda en ningún país, b) Que se señale si dentro de la demanda, existe la declaratoria de mora, c) Si en la demanda se encontró algún pago de intereses que haya sido demandado al ahora accionante; y, d) Finalmente solicitó se enmiende la Resolución de 19 de abril de 2011, sin embargo dicha solicitud fue rechazada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje “sin efecto la Resolución de 9 de mayo de 2011” (sic) disponiendo que: 1) Se precise bajo qué ley está regulada la denominación de dólares americanos,siendo que no existe dicha moneda; 2) Se explique si dentro de la demanda, existe la declaratoria de mora; 3) Si existe el pago de intereses que haya sido demandado; y, 4) Finalmente solicitó se enmiende en la Sentencia 39/2011 de 19 abril.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia pública; el accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Clovis Espinoza Peláez, Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante a fs. 47 y vta., y en audiencia manifestó que dentro del proceso ejecutivo instaurado por Gladys Lobo Cruz contra Augusto Azcui Matos y “otros”, sobre la base de un documento de entrega de dinero en depósito, sentencia que declaró probada la demanda, disponiendo la cancelación de la suma de $us19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) más intereses; con lo que fue legalmente notificado el “demandado”; a cuya consecuencia solicitó complementación y enmienda, petición que fue debidamente atendida a través del Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2011, es así que no se afectó su derecho a la petición. Refiere también, que la respuesta a la complementación y enmienda era objeto de apelación, sin embargo no agotó dicho recurso, por lo que no corresponde tutelar mediante la presente acción.
I.2.3.Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 50 a 53, por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) En todo el proceso ejecutivo la pretensión del ejecutante es lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación, en virtud de la existencia de un documento preexistente; ii) El medio de impugnación de las sentencias pronunciadas en proceso ejecutivo es el recurso de apelación en el efecto devolutivo iii) En el presente caso, tanto la sentencia como la resolución complementaria fueron pronunciadas dentro de proceso ejecutivo, por tanto la resolución complementaria está sujeta a los mismos medios de impugnación por los que se puede reclamar la resolución principal; y, iv) Mediante la presente acción, Augusto Azcui Matos pretende que se deje sin efecto una resolución judicial que pudo ser impugnada por medios ordinarios como lo establece el Código Procesal Civil, es así que contra la sentencia del proceso ejecutivo, no interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, dejando transcurrir el plazo para plantear dicho recurso; consecuentemente se evidencia que acudió a la jurisdicción constitucional omitiendo el carácter subsidiario de la presente acción, es decir, no utilizó los medios idóneos y legales ordinarios para que se corrijan las supuestas irregularidades en el pronunciamiento de la sentencia.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante sentencia 39/2011 de 19 de abril, emitida por Clovis Espinoza Peláez, Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Gladys Lobo Cruz contra Augusto Azcuí Matos, declaró probada la demanda disponiendo la ejecución de los bienes propios embargados, para que con el producto del remate se pague la suma adeudada de $us.19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) más intereses (fs. 4 a 6 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 6 de mayo de 2011, el ahora accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación a la sentencia 39/2011 de 19 de abril; escrito que mereció Auto de 9 de mayo del mismo año, mediante el cual se declaró no ha lugar a la complementación solicitada (fs. 21 a 22).
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