Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes, denuncian que los ahora demandados, como consecuencia de un conflicto vinculado al derecho propietario sobre un inmueble, mediante voto resolutivo, decidieron sancionar a Sinforiano Mamani Rojas, miembro de la comunidad y luego a la comunidad de Buena Vides, prohibiéndoles el ejercicio y práctica de sus usos y costumbres, así como el ejercicio de cargos originarios, deportivos y la participación en eventos deportivos, el acceso a cargos municipales, políticos y culturales, que por costumbre corresponde a cada comunidad por rotación, aspectos que constituyen prácticas ancestrales de sus pueblos. Asimismo, denunciaron la afectación al derecho al debido proceso y a la defensa de Sinforiano Mamani Rojas, comunario de Buena Vides. En base a estos hechos piden lo siguiente: lo siguiente: i) Que se deje sin valor ni efecto legal el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, suscrito por los demandados; ii) La restitución de sus derechos como nación y pueblo indígena originario campesino para el ejercicio de cualquier cargo originario, deportivo, político y municipal; ii) La publicación de la parte resolutiva del fallo constitucional en un periódico de circulación nacional a cuenta y cargo de los demandados; y, iii) La reparación de daños, perjuicios y costas procesales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Juez de Garantías y concedió la tutela en base a los siguientes fundamentos. 1) Reconduce procesalmente la acción de amparo constituticional en cuanto a los derechos colectivos denunciados como afectados; 2) Dispone que entre comunidades se generen diálogos intra e inter culturales. El Tribunal Constitucional Plurinacional concede la tutela en base a los siguientes argumentos: a) Reconduce la acción de amparo constitucional a acción popular en cuanto a las denuncias referentes a derechos colectivos; b) Concede la acción popular reconducida porque las sanciones de expulsión y suspensión primero deben ser establecidas previo diálogo intercultural y además, deben ser dadas para situaciones extremadamente graves ya que de acuerdo a la cosmomisión de la comunidad, la finalidad de las mismas, debe ser el resguardo de la armonía y el equilibrio comunitario, aspectos que en definitiva no son consolidados por el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012; c) Establece que la reconducción procesal para el análisis de los derechos colectivos, no genera problemas en cuanto a legitimación activa de los activantes de tutela; empero, el análisis de las denuncias vinculadas a derechos fundamentales individuales, hacen necesario que este Tribunal Constitucional Plurinacional, establezca que aún cuando las indicadas personas activan la presente acción sin poder específico y por el contenido de la misma, a nombre de Sinforiano Mamani Rojas como comunario de Buena Vides, por estar la problemática vinculada a naciones y pueblos indígena originario campesinos, debe aplicarse una flexibilización procesal, por lo que en el presente caso, los ahora peticionantes de tutela, tienen legitimación activa para activar el presente mecanismo tutelar; e) Concede la acción popular reconducida porque las sanciones de expulsión y suspensión primero deben ser establecidas previo diálogo intercultural y además, deben ser dadas para situaciones extremadamente graves ya que de acuerdo a la cosmomisión de la comunidad, la finalidad de las mismas, debe ser el resguardo de la armonía y el equilibrio comunitario, aspectos que en definitiva no son consolidados por el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012; y, d) Dispone que la comunidad de Todo Santos, la comunidad Buena Vides y Sinforiano Mamani Rojas, desarrollen un espacio de diálogo en el cual, en el marco de los valores plurales supremos imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a sus normas y procedimientos, se solucionen las divergencias existentes.
Sintesis de la ratio decidendi
Se reconduce la acción de amparo constitucional a acción popular en cuanto a las denuncias referentes a derechos colectivos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ D1 “…Ahora bien, en el marco de lo referido, debe establecerse que en el Fundamento Jurídico C.3 del presente fallo, se señaló que los derechos colectivos, tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se tiene que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, un bien colectivo que genera para una colectividad un derecho colectivo, no puede ser dividido en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad, por tanto, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico C4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos derechos, por su naturaleza jurídica, deben ser tutelados a través de la acción popular. En coherencia con lo señalado, al versar los derechos denunciados como afectados sobre derechos colectivos, corresponde en el presente caso la reconducción procesal. Así, en el Fundamento Jurídico C6 del presente fallo constitucional, se señaló que más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por esta razón, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos, por tanto, en el caso concreto, la reconducción procesal que realiza este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante en el marco del paradigma del vivir bien…”.
Precedentes
FJ C.6
“La técnica de la reconducción procesal. Su sustento constitucional
"(...) de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional”.
Titulacion jurisprudencial
Procede la reconducción procesal de acciones de defensa a la acción idónea, en una interpretación favorable a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso concreto.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones en la SC 1474/2011-R, cuyo entendimiento se limitó al periodo de transición y a la acción de cumplimiento por su novedosa incorporación a la Constitución Política, constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial. Posteriormente, la SCP 347/2012, recondujo de manera excepcional un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables al caso concreto. Por su parte, la 0645/2012 por primera vez reconduce una acción de cumplimiento a una acción popular para pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto. Reconducción que posteriormente se aplicó en la Sentencia 2271/2012, que recondujo una acción de libertad a una acción de amparo verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de esta última acción y de la inexistencia de las causales de improcedencias. En igual sentido, la SCP 0210/2013 extendió de manera expresa la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa estableciendo algunos requisitos. También, la SCP 0487/2014, establece que la reconducción procesal se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, además de establecer la aplicación de la reconducción procesal para todas las acciones de defensa.
Finalmente, la SCP 0778/2014 desarrolla la figura de la reconducción procesal sin establecer requisitos para su aplicación.
Extracto de jurisprudencia indicativa
C.3 La concepción de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia y su interpretación a la luz de los principios y valores plurales
También como razonamiento, conocimiento y saber conducente, debe precisarse que el Preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de este tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
El tenor literal del Preámbulo de la Constitución, transcrito precedentemente, diseña las directrices axiológicas esencia de la construcción del modelo de Estado Plurinacional, a partir de las cuales, el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos.
En el marco de lo referido, el segundo parágrafo del art. 30 de la CPE, disciplina -aunque no como cláusula cerrada-, el catálogo de derechos colectivos de titularidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos .
En efecto, la Constitución adoptada por el Estado Plurinacional de Bolivia, contempla tanto a los derechos individuales y también aquellos con incidencia colectiva, tal cual lo reconoció la SC 1018/2011-R y la SCP 0788/2012 entre otras .
El último entendimiento jurisprudencial citado; es decir, la SCP 0788/2012 de 13 de agosto, precisó que los derechos individuales son derechos subjetivos que generan un interés directo y personal para su titular y se encuentran disciplinados en la parte dogmática de la Constitución, estando su justiciabilidad asegurada a través de procedimientos bilaterales que generan efectos procesales para las partes interesadas, verbigracia la acción de amparo constitucional.
Por su parte, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló también que en el marco de la ingeniería del régimen constitucional imperante, los derechos de incidencia colectiva, a partir de la plurinacionalidad y la pluriculturalidad, como elementos de refundación del Estado, comprenden bienes de carácter colectivo, que a diferencia de los derechos individuales, generan un interés para la colectividad en su conjunto, por cuanto se caracterizan por su indivisibilidad, razón por la cual, la teoría constitucional, los ha denominado derechos trans-individuales o supra-individuales.
En el orden de ideas precisado, la SCP 0788/2012, estableció también que de acuerdo a la ingeniería dogmática de la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, estos derechos trans-individuales o supra-individuales de incidencia colectiva, a su vez, se subdividen en: derechos colectivos propiamente tales; es decir, aquellos que afectan a un colectivo determinado y también derechos difusos, los cuales afectan a un grupo indeterminado o de difícil determinación, precisando además que los derechos colectivos, tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se establece que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, un bien colectivo que genera para una colectividad un derecho colectivo, no puede ser dividido en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad.
En el marco de lo señalado, es evidente que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, ha consolidado en el nuevo modelo de Estado refundado, un esquema de derechos fundamentales, que contempla a los derechos individuales, colectivos y difusos, todos con mecanismos específicos de defensa para su directa justiciabilidad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2014
Sucre, 21 de abril de 2014
Expediente: 02391-2012-05-AAC
Departamento: Oruro
Partes: Eber Maydana Conde Froilan, Constantino Mamani Rodríguez, Freddy Paul Mamani y Hector Maydana Laura y otros contra Marcos Miranda Mamani, Román Mamani Colque, Lucy Sandoval de Mamani, Galo Plata Rojas y Deysi Mamani de Rojas.
Tipo de proceso: Acción de amparo constitucional
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Sala: Primera Especializada
En revisión la Resolución de 13 de diciembre de 2013, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal, Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia y Mixto de las provincias Litoral Sabaya y Mejillones con asiento en Huachacalla del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, cursante de fs. 34 a 39 de antecedentes.
A) Parte Primera (Síntesis de la sentencia)
A.1 Contextualización de la problemática
Los accionantes, denuncian que los ahora demandados, como consecuencia de un conflicto vinculado al derecho propietario sobre un inmueble, mediante Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, deciden primero sancionar a Sinforiano Mamani Rojas y luego a la comunidad de Buena Vides, prohibiéndoles el ejercicio y práctica de sus usos y costumbres, así como el ejercicio de cargos originarios, deportivos y la participación en eventos deportivos, el acceso a cargos municipales, políticos y culturales, que por costumbre corresponde a cada comunidad por rotación, aspectos que constituyen prácticas ancestrales de sus pueblos. Asimismo, denuncian la afectación al derecho al debido proceso y a la defensa de Sinforiano Mamani Rojas, comunario de Buena Vides.A.2 Análisis del caso
En el presente caso, en el análisis de la problemática, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido lo siguiente:
a) En cuanto a los derechos colectivos denunciados como lesivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la decisión ahora analizada; es decir, el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, no cumple con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino de Todo Santos, ya que de acuerdo al Informe Técnico CITE: TCP/ST/UD/ Inf. 034/2013, no se agotó la vía de conciliación ni se generó espacios de diálogo de acuerdo a un consenso permanente en la asamblea o “cawildo”.
Además, el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, tampoco tiene la finalidad ni está destinada a asegurar los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y cosmovisión propia, en ese orden, de acuerdo al informe antes señalado, debe destacarse la importancia socio-cultural de Todo Santos por ser un eje urbano o taypi, en el cual se desarrollan actividades que refuerzan en virtud a las cuales se reconstruye una cosmovisión ancestral, por lo que la decisión ahora analizada, es contraria a la idea de equilibrio y armonía que brindan las actividades desarrolladas en Todos Santos como eje urbano o taypi.
Por lo afirmado, debe resaltarse que el nuevo modelo de Estado consolida el principio de libre-determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en virtud al cual, se asegura y respeta la aplicación de sus propias normas y procedimientos y la toma de decisiones y sanciones que corresponda de acuerdo a ellas; sin embargo, dichas decisiones y sanciones, deben ser armónicas con el vivir bien y por ende con los valores plurales supremos, en ese contexto, en el presente caso, tal como reza la propia cosmovisión del pueblo de Todo Santos y de acuerdo a lo señalado en el informe antes mencionado, las sanciones de expulsión y suspensión deben ser dadas para situaciones extremadamente graves y la finalidad de las mismas, debe ser el resguardo de la armonía y el equilibrio comunitario, aspectos que en definitiva no son consolidados por el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012.
Por tanto, en el caso concreto y toda vez que el TribunalConstitucional Plurinacional tiene la finalidad de materializar la constitución y los valores plurales supremos a la luz del vivir bien, aplicando para este efecto los dos postulados del paradigma del vivir bien, se evidencia que la decisión ahora analizada; es decir, el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, al no haber cumplido las normas y procedimientos propios de la comunidad y al no tener la finalidad de resguardar los valores de armonía y equilibrio, afecta los derechos de la comunidad de Buena Vides a la petición, al deporte, a la cultura física, a la recreación, al ejercicio de sus prácticas y costumbres ancestrales, a la participación en los órganos e instituciones del Estado, al ejercicio de cargos originarios, deportivos, políticos y municipales; a la realización de actividades deportivas que se desarrollan en la comunidad, al ejercicio de cargos directivos por rotación, y a la participación en las elecciones municipales con candidatos de esta comunidad, derechos de naturaleza colectiva que en su contenido esencial, están integrados por los referidos valores plurales supremos, los cuales deben ser materializados en el Estado Plurinacional de Bolivia.
b) En cuanto a los derechos individuales denunciados como afectados, se señaló: de acuerdo al contenido del Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, en mérito a los argumentos presentados por los ahora demandados y en base al contenido del Informe Técnico CITE: TCP/ST/UD/ Inf. 034/2013, elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que para la emisión de la sanción plasmada en el punto cuarto, no se agotó la vía de conciliación ni se generó espacios de diálogo de acuerdo a un consenso permanente en la asamblea o "cawildo", tal como lo establece las normas y procedimientos del ayllu Todo Santos, por lo que en aplicación del segundo postulado del paradigma del vivir bien, descrito en el Fundamento Jurídico C.7; es decir, en el marco de un análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se evidencia que éstos no han sido cumplidos en la presente problemática por cuanto la decisión ahora analizada, vulnera el derecho a un debido proceso intercultural de Sinforiano Mamani Rejas.
En el marco de lo señalado, de acuerdo a los postulados de descolonización y merced a la nueva visión de la justicia plural constitucional, la materialización de los principios plurales.supremos, debe generar diálogos interculturales al interior de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, por tanto, en el presente caso, se conmina a la comunidad de Todo Santos y a Sinforiano Mamani Rojas, a la asistencia a un espacio de diálogo en el cual, en el marco de los valores plurales supremos imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a sus normas y procedimientos, se solucionen las divergencias existentes.
A.3 Decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Luego del desarrollo de la motivación debida, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la atribución contenida en el art. 202.6 de la Constitución Política del Estado (CPE) decide en revisión, CONFIRMAR la Resolución de 13 de diciembre DE 2012, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal, Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia y Mixto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, dispone:
1º Reconducir procesalmente la presente acción de amparo constitucional en cuanto a los derechos colectivos denunciados como afectados; y en consecuencia, una vez analizada la problemática a la luz de la acción popular, CONCEDER la tutela peticionada, disponiéndose la generación de diálogos intra e interculturales al interior de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, por lo que en el presente caso, se dispone que las comunidades de Todo Santos y Buena Vides, realicen un espacio de diálogo en el cual, en el marco de los valores plurales supremos imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a sus normas y procedimientos, solucionen sus divergencias.
2º CONCEDER la tutela pedida por haberse afectado el derecho a un debido proceso intra e intercultural de Sinforiano Mamani Rojas; y en consecuencia, se dispone que la comunidad de Todo Santos, la comunidad Buena Vides y Sinforiano Mamani Rojas, desarrollen un espacio de diálogo en el cual, en el marco de los valores plurales supremos imperantes en el Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a sus normas y procedimientos, se solucionen las divergencias existentes.
3º Instar a las autoridades de las comunidades de Todo Santos y Buena Vides, la realización de un diálogo intra e intercultural acorde con los postulados del paradigma del vivir bien, debiendo la Unidad de Descolonización realizar un seguimiento y luego de un plazo razonable que no exceda a los doce meses, elaborar un informe conclusivo a serpresentado a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional.
4º Ordenar a la Unidad de Descolonización de este Tribunal, realizar la socialización de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el pueblo indígena originario campesino de Todo Santos.
5º Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, difundir el presente fallo, en todos los niveles de administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia.
A.4 Razonamientos, conocimientos y saberes esenciales del presente fallo constitucional
De acuerdo a la problemática planteada, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrolla dos razonamientos, conocimientos y saberes esenciales que se configuran como precedentes vinculantes para problemáticas futuras y se resumen en las siguientes:
1) De acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el "vivir bien" en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
2) El paradigma del vivir bien, como pauta de interpretación intercultural para la tutela de derechos individuales o colectivos en contextos inter e intraculturales, establece parámetros de carácter general acordes con el nuevo modelo de Estado y en particular con el pluralismo la interculturalidad y la descolonización para que a través del control de constitucionalidad, en cada caso concreto, se asegure una real materialización del vivir bien y de sus valores constitutivos como ser la complementariedad, equilibrio, dualidad y armonía, entre otros, en ese orden, dichos parámetros a ser analizados en el marco de un diálogo intercultural componen demanera general los siguientes aspectos:
i) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino, aspecto que obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichas normas y procedimientos, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos en contextos intra e interculturales; y,
ii) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina y obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichos actos o decisiones con los valores antes señalados, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos vigentes en contextos intra e interculturales.
El entendimiento antes descrito, en cada caso concreto debe ser utilizado verificándose la compatibilidad o incompatibilidad de los actos u omisiones denunciados como lesivos con los dos postulados descritos, los cuales componen el paradigma del vivir bien como pauta de interpretación intercultural de derechos fundamentales.
Finalmente, debe señalarse que el desarrollo del paradigma del vivir bien en los términos antes señalados, es un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo y por tanto genera el precedente jurisprudencial vinculante.B) Parte Segunda (Síntesis de aspectos procesales relevantes)
B.1 Contenido de la acción de amparo constitucional
A través de la acción de amparo constitucional presentada el 10 de diciembre de 2012, (fs. 15 a 19 vta.), los accionantes, denuncian que por un conflicto suscitado con Sinforiano Mamani Rojas, comunario de Buena Vides quien adquirió como emergencia de un proceso de usucapión el derecho propietario sobre un inmueble ubicado en el municipio de Todo Santos, a través de un Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, sin aplicarse los procedimientos propios y ancestrales vigentes en las comunidades y a través de actos arbitrarios que no fueron de su conocimiento, se decide primero sancionar a un comunario de Buena Vides sin respetarse el debido proceso y el derecho a la defensa y luego se sanciona a esta comunidad mediante la prohibición de ejercer y practicar sus usos y costumbres, como el acceso a cargos originarios, cargos deportivos, a participar en eventos deportivos, a optar a cargos municipales, políticos y culturales, que por costumbre corresponde a cada comunidad por rotación, pues ello es una práctica ancestral en sus pueblos.
B.2 Identificación de los derechos denunciados como vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión a los siguientes derechos:
a) La vulneración al derecho de petición, ya que por notas de 15 de octubre y 29 de noviembre de 2012, se solicitó a los ahora demandados, dejar sin efecto las sanciones impuestas, sin que se haya recibido respuesta.
b) La vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa garantizados por los arts. 115.II, 180.I y 190 de la CPE, porque el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, fue emitido sin respetar sus procedimientos propios; en ese marco, señalan que nunca tomaron conocimiento sobre las presuntas sindicaciones en contra de su comunario Sinforiano Mamani Rojas. Además señalan que los hechos controvertidos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, no ameritaban una sanción en contra del comunario ni contra la comunidad.
c) La vulneración al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a ejercer sus prácticas y costumbres ancestrales y a participar en los órganos e instituciones del Estado, derechos reconocidos en el art. 30.II.2 y 18 de la CPE, ya que con la sanción impuesta en el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, se prohíbe el ejercicio de cargos originarios, deportivos, políticos y municipales; se prohíbe también la realización de actividades deportivas que se desarrollan en la comunidad y se prohíbe también el ejercicio de cargos directivos por rotación, así como laparticipación en las elecciones municipales con candidatos de la comunidad de Buena Vides.
d) La vulneración al derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación, porque la resolución ahora cuestionada impide a los comunarios de Buena Vides a participar en actividades deportivas, como ser fútbol, básquetbol, voleibol y otros, que en la comunidad, cada año se organizan para los comunarios, prácticas deportivas que además están destinadas a fortalecer sus valores y principios ancestrales.
B.3 Petición
Los ahora accionantes piden lo siguiente: 1) Que se deje sin valor ni efecto legal el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, suscrito por los demandados; 2) La restitución de sus derechos como nación y pueblo indígena originario campesino para el ejercicio de cualquier cargo originario, deportivo, político y municipal; 3) La publicación de la parte resolutiva del fallo constitucional en un periódico de circulación nacional a cuenta y cargo de los demandados; y, 4) La reparación de daños, perjuicios y costas procesales.
B.4 Aspectos de orden procesal relevantes
Una vez interpuesta la presente acción, el Juez de Partido de Sentencia Penal, de Trabajo Seguridad Social, Niñez y Adolescencia y Mixto de las provincias Litoral Sabaya Mejillones del departamento de Oruro, constituido en juez de garantías, mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, admite dicha acción, señala audiencia pública para el día 13 del citado mes y año y ordena la citación a los demandados (fs. 20), actos de comunicación que fueron realizados los días 11 y 12 del mes y año antes referidos (fs. 21 a 22).
B.5 Informe de los demandados
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012 (fs. 23 a 25 vta.), Marcos Miranda Mamani, Ramón Mamani Colque, Lucy Sandoval de Mamani, Galo Plata Rojas y Deysi Mamani de Rojas, responden a la acción de amparo constitucional con los siguientes argumentos: i) Al interior de la marka Todo Santos, se encuentran seis comunidades y una de ellas es la comunidad de Buena Vides y con la “mala interpretación a un Voto resolutivo” (literal), se interpone una acción de amparo constitucional, olvidando que la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y sus normas y procedimientos, reconocen una justicia plural; ii) La comunidad “Buena Vista” (literal), se apersona como persona jurídica denunciando vulneración a sus derechos, denuncias que son falsas y temerarias alegando que el instrumento para la supuesta vulneración sería el Voto Resolutivo de 22 de junio de 2012, en este sentido, niegan la vulneración de derechos ya que según ellos, se distorsionó el significado del referido voto resolutivo, porque lo queen realidad resuelve el mismo “…es que si al incumplimiento de la orden que se emitió al señor SINFOARIANO MAMANI ROJAS, este señor SERÁ (EN TIEMPO FUTURO) SANCIONADO MEDIANTE SU COMUNIDAD, OSEA QUE QUIEN SANCIONARÁ A ESTE SUJETO SERÁ PUES SU COMUNIDAD POR MANDATO DE LA TIOC, EN NINGÚN MOMENTO ESTE VOTO RESOLUTIVO ALUDIDO VULNERA LOS DERECHOS DE ALGUNA COMUNIDAD” (literal); iii) La acción de amparo constitucional no cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa para este tipo de procedimientos por las siguientes razones: a) No se acredita la personería jurídica de los accionantes ya que no se demuestra su existencia “con documento idóneo y menos los representantes de esta persona jurídica presentan algún poder o mandato...” (literal); b) Por otra parte, señalan que de acuerdo a la SC 0711/2005-R de 28 de junio, la acción de amparo debe ser dirigida contra todos los miembros que asumieron una decisión cuestionada, en ese marco, señalan que Éber Maydana Conde, suscribió y participó en la decisión plasmada en el voto resolutivo impugnado, sin que haya sido demandado a través de la presente acción de amparo constitucional; y, c) La petición de la presente acción no se adecua y es contradictoria al tenor del memorial de acción de amparo constitucional y no se solicita la concesión de tutela.
Al amparo de los argumentos antes transcritos, solicitan se deniegue la presente acción de amparo constitucional con costas.
B.6 Aspectos relevantes de la audiencia pública
Tal como lo evidencia el acta de fs. 27 a 33 vta., la audiencia fue desarrollada el 13 de diciembre de 2012, acto del cual debe resaltarse los siguientes aspectos: 1) La audiencia fue desarrollada con la presencia de todas las partes procesales, habiéndose cumplido con todos los presupuestos procesales exigidos para la celebración de dicho acto; y, 2) Se ratifican todos los argumentos señalados en el memorial de acción de amparo constitucional.
B.7 Decisión del Juez de garantías
El Juez de Partido de Sentencia Penal, Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia y Mixto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2013, concedió la tutela disponiendo lo siguiente: i) Dejar sin valor ni efecto legal el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, suscrito por el “Alcalde Municipal y Autoridades Originarias de Todos Santos” (literal); y, ii) La inmediata restitución de todos los derechos tutelados, sin responsabilidad civil ni penal y con costas.
El Juez de garantías, emite la referida decisión en mérito a los siguientes argumentos: a) Que el pluralismo y la pluralidad en que se funda el nuevo Estado boliviano, resultan el verdadero contenido de la nueva sociedad que se pretendeconstruir, reconociendo pueblos, naciones e instituciones invisibilizadas hasta antes de la promulgación de la nueva Constitución; b) En referencia a la personería de los accionantes, es la nueva Constitución que reconoce constitucionalmente la existencia de los pueblos, de las naciones y las comunidades indígena originaria campesinas a lo largo y ancho del territorio boliviano, sin mayores formalidades que su propia existencia, su cultura, sus principios y valores. Estos pueblos, naciones y comunidades indígenas ya no tienen que esforzarse para que el Estado y la sociedad los reconozcan para incorporarse a la vida en sociedad, consecuentemente para efectuar peticiones no tienen nada más que demostrar su identificación como pueblo, nación o comunidad indígena, sin mayores requisitos, por lo que en el presente caso, considerando que fueron las propias autoridades de Todo Santos que se refieren a Buena Vides como una comunidad, por lo que no puede negarse su existencia; c) Con referencia a la legitimación pasiva y activa de uno de los coaccionantes, se ha establecido por manifestación de las autoridades originarias recurridas que Eber Maydana Conde no se encontró en la supuesta magna asamblea y la firma asentada en dicho Voto Resolutivo era producto de una recepción como autoridad originaria de la comunidad de Buena Vides, entonces al establecerse que el referido coaccionante no se encontraba en la asamblea del pueblo, no podría deducirse que es coautor en las determinaciones asumidas; d) Si bien es cierto que los pueblos y naciones indígena originario campesinas tienen el derecho de asumir sus propios procedimientos y normas en la resolución de conflictos, no es menos cierto que esto tiene que hacerse en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley, en ese orden, de la lectura del Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, se extrae que la jurisdicción indígena no tenía competencia para conocer el tema, menos sancionarlo, máxime cuando el asunto fue resuelto por la jurisdicción ordinaria; e) “En el hipotético caso de tener competencia las autoridades originarias en este tema de derecho propietario, no convocaron en primera instancia al presunto infractor para llegar a un acuerdo conciliatorio, pues no existe prueba de que lo habrían hecho...” (literal); y, f) El punto cuarto del Voto Resolutivo de “22” de junio de 2012, establece una sanción a la comunidad de Buena Vides, prohibiéndole ejercer los cargos originarios, políticos y su participación en cualquier evento deportivo, aspecto contrario a los arts. 30.II.2 y 18 de la CPE, 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 5, 11 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
C) Parte Tercera (Motivación del fallo)
C.1 Identificación del objeto y causa de la presente acción de amparo constitucional y contextualización de las formulaciones socio-jurídicas a ser resueltas
En la presente problemática y de acuerdo al contenido de esta acción de amparo constitucional y sus antecedentes procesales, es pertinente identificar con claridadel objeto y causa de la petición de tutela, para luego establecer los problemas jurídicos a ser desarrollados en la parte que motiva este fallo constitucional.
En el contexto antes señalado, debe establecerse en primer lugar que el objeto de la petición de tutela versa sobre los derechos fundamentales y/o los principios y valores plurales denunciados como vulnerados en cuyo resguardo se activa la acción de amparo constitucional; por su parte, la causa de la acción de amparo constitucional, está vinculada a los actos u omisiones que motivan la petición de tutela por afectar derechos fundamentales y/o principios y valores plurales resguardados a través de la acción de amparo constitucional.
Por su parte, las formulaciones socio-jurídicas, son planteamientos que en base al objeto y causa de la acción de amparo constitucional deben ser desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que en su contenido integran interpretaciones interculturales de principios, valores, derechos y normas o procedimientos positivizados o no, contemplando también la doctrina aplicable al caso y razonamientos jurisprudenciales. Estos planteamientos cuya formulación debe responder a los postulados propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, tienen la finalidad de asegurar una argumentación jurídica sustentada en teoría constitucional y en saberes y conocimientos que legitimen el diálogo intercultural y la materialización del bloque de constitucionalidad en el caso concreto.
En el marco de lo señalado, es preciso establecer que cada formulación socio-jurídica, a su vez, se compone de razonamientos, conocimientos y saberes conducentes y también de uno o más razonamientos, conocimientos o saberes de carácter esencial al fallo.
En efecto, los razonamientos, conocimientos y saberes conducentes, están destinados a sustentar de acuerdo a criterios jurídicos, sociológicos, culturales, económicos entre otros, el razonamiento, conocimiento o saber esencial del fallo. En este marco, de conformidad a una técnica argumentativa acorde con el pluralismo, la descolonización y la interculturalidad, debe precisarse que únicamente los razonamientos, conocimientos y saberes esenciales, generarán el precedente jurisprudencial vinculante para todos aquellos supuestos fácticos futuros e idénticos.
Ahora bien, en el marco del preámbulo antes desarrollado, corresponde establecer con claridad el objeto, causa y las formulaciones socio-jurídicas a ser planteadas para la presente problemática, a cuyo efecto, debe precisarse lo siguiente:
1) El objeto de la presente acción de amparo constitucional es la solicitud de tutela, resguardo y restitución a los derechos de la comunidad de Buena Vides a la petición, al deporte, a la cultura física, a la recreación,a ejercer sus prácticas y costumbres ancestrales, a participar en los órganos e instituciones del Estado, al ejercicio de cargos originarios, deportivos, políticos y municipales; a la realización de actividades deportivas que se desarrollan en la comunidad, al ejercicio de cargos directivos por rotación y a la participación en las elecciones municipales con candidatos de esta comunidad. Asimismo, por el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, se establece también que los ahora accionantes piden la restitución y resguardo al derecho de la comunidad de Buena Vides y de Sinforiano Mamani Rojas al debido proceso y a la defensa.
2) La causa de la presente acción de amparo constitucional es la emisión por parte de comunarios de Todo Santos del Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, a través del cual, se decide primero sancionar a Sinforiano Mamani Rojas, comunario de Buena Vides y luego a ésta comunidad mediante las prohibiciones de ejercer y practicar sus usos y costumbres, el ejercicio de cargos originarios, deportivos, la participación en eventos deportivos, el acceso a cargos municipales, políticos y culturales, que por costumbre corresponde a cada comunidad por rotación, aspectos que constituyen prácticas ancestrales de sus pueblos.
3) En base al objeto y causa de la presente acción de amparo constitucional y considerando que la petición contempla la supuesta afectación tanto de derechos individuales como colectivos, corresponde a efectos de la motivación del presente fallo, realizar las siguientes formulaciones socio-jurídicas a ser desarrolladas: i) El tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional de Bolivia y su construcción a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización; ii) La concepción de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia y su interpretación a la luz de los principios y valores plurales; iii) Los mecanismos de tutela diseñados en el nuevo modelo de Estado; iv) Los alcances de la acción de amparo constitucional y de la acción popular; v) La figura jurídica de la reconducción procesal y su génesis en el orden constitucional imperante; y, vi) La interpretación de derechos individuales y colectivos en contextos inter e intraculturales de conformidad con el paradigma del vivir bien.
En el marco de lo señalado, corresponde en los siguientes acápites desarrollar la debida argumentación del presente fallo.
C.2 El tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional de Bolivia y su construcción a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización
En principio, como razonamientos, conocimientos y saberes conducentes, debedesarrollarse la evolución del constitucionalismo en contextos comparados y por supuesto en el ámbito interno, argumentación que debe ser realizada partiendo de su primera fase o etapa denominada el “constitucionalismo liberal”.
En efecto, la teoría constitucional, precisa los orígenes del constitucionalismo en el llamado período clásico o demo-liberal, en el cual, como influjo directo de los procesos histórico-políticos Ingles, Norteamericano y Francés, se diseñaron las bases de un constitucionalismo acorde con un modelo de Estado Liberal, contexto en el cual puede entenderse el tenor literal del art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que señala: “Una sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de Poderes, carece de Constitución”, postulado a partir del cual, se establece que el constitucionalismo demo-liberal, consistía en un mecanismo de naturaleza jurídico-política destinado a poner límites al ejercicio del poder público.
En el orden de ideas expresado, especialmente por influjo directo del modelo constitucional francés, se estableció un catálogo de derechos civiles y políticos, por cuanto, una de las características de este período constitucional, acorde con un modelo de Estado Liberal, es la defensa de derechos de primera generación. Esta característica de diseño estatal en el ámbito interno, fue asumida por la primera Constitución boliviana de 1826.
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