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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0778/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0778/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto al Auto por el que se deja sin efecto el primigenio sorteo de causa, y el Auto complementario, que resuelve la solicitud de complementación y enmienda, en virtud de que el accionante no demostró la incidencia de estos actos en los derechos denu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto al Auto por el que se deja sin efecto el primigenio sorteo de causa, y el Auto complementario, que resuelve la solicitud de complementación y enmienda, en virtud de que el accionante no demostró la incidencia de estos actos en los derechos denunciados y tampoco fundamentó en relación a cuál hubiera sido el resultado si se hubiera obrado de distinta manera.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Con relación a la primera problemática invocada por el accionante y denunciada en la presente acción, sobre la presunta ilegalidad, arbitrariedad y falta de fundamentación en el Auto de 23 de junio de 2014, por el cual se dejó sin efecto el primigenio sorteo de la causa, disponiendo se proceda a uno nuevo; es importante precisar que la acción de amparo constitucional es un medio procesal de defensa extraordinario, sumario e inmediato de protección de derechos y garantías constitucionales, sin embargo, los alcances de los actos que se consideran vulneratorios y susceptibles de ser protegidos por este mecanismo procesal, encuentran concomitancia en la relevancia o trascendencia constitucional de los mismos, como una barrera para la justicia constitucional; en este sentido, el reclamo del accionante, no permite trasuntar a la esfera constitucional los hechos invocados, y la incidencia en los derechos de la accionante si dichos hechos o actuaciones se hubiesen suscitado de otra manera; por lo que no es posible -en la problemática analizada-, realizar una exegética constitucional para determinar los alcances de los derechos presuntamente vulnerados, debiendo en todo caso el accionante, acudir ante las instancias disciplinarias correspondientes, ante la advertencia de algún presunto procedimiento irregular, correspondiendo denegar la tutela con relación a esta alegación invocada. (…) respecto a las denuncias que versan sobre el Auto complementario de 21 de agosto de 2014, corresponde señalar que el mismo resuelve una solicitud de complementación y enmienda impetrada por el accionante en el marco del art. 125 del CPP; asimismo, es imperante aclarar que la demanda de acción de amparo constitucional, converge en cuanto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista; respecto al cual, se interpone la solicitud de complementación y enmienda -conforme se desarrolló líneas arriba-, de ahí que pronunciarse sobre la falta de fundamentación en dicho Auto (de complementación y enmienda), en el caso concreto, carece de relevancia constitucional, pues esta solicitud tiene la finalidad de “…aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas...” (art. 125 del CPP) (las negrillas nos pertenencen); por lo que respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S3

Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09920-2015-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Edgar Rivero Valda contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 16 a 24; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por Auto de 14 de junio de 2011, el Juez de la causa rechazó las excepciones de incompetencia, falta de acción, prejudicialidad y el incidente de actividad procesal defectuosa admitiendo la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso en su favor y de otro, disponiendo el archivo de obrados. El Ministerio Público y el Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, interpusieron recursos de apelación incidental al mencionado Auto; mismos que fueron respondidos, formulando adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en todo lo que le era desfavorable, concretamente sobre la omisión del a quo de pronunciarse sobre la interposición de costas y sobre el rechazo de la excepción de falta de acción.Consecuentemente las apelaciones interpuestas como la adhesión, fueron remitidas a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 26 de agosto de 2011; sin embargo, el 23 de junio de igual año, Mirtha Gaby Meneses Gómez -hoy demandada-, amparada en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictó un auto ilegal y arbitrario dejando sin efecto el sorteo realizado anteriormente y disponiendo uno nuevo.

Por otra parte, refirió que mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2014, se declaró procedentes los recursos de apelación incidental formulados por el representante del Ministerio Público y acusador particular; revocándose parcialmente la resolución apelada de 14 de junio del mismo año, únicamente en cuanto a la admisión de la excepción de extinción de la acción penal, rechazando la misma y disponiendo proseguir con la tramitación de la causa, y declarando improcedente la adhesión a la apelación que presentó.

Consiguientemente, el referido Auto de Vista, pese a contener ampulosas consideraciones, citas legales y jurisprudenciales, solo señala una relación de antecedentes; admitiendo la apelación del Ministerio Público y acusador particular, rechazando -por falta de legitimidad-, la formulada por la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción; asimismo, en cuanto a la adhesión formulada por su parte, contradictoriamente habría unificado la misma, al recurso con el Ministerio Público; siendo admisible únicamente respecto a la omisión del Juez a quo de condenar en costas; y rechazando por inamisible la referida a la falta de acción, al no haber sido argumento de apelación del Ministerio Público.

El Auto de Vista cuestionado, no traduce las razones o motivos por los cuales se tomó dicha decisión, debiendo ser congruente su parte considerativa con la resolutiva, además no guarda conformidad entre los pronunciamientos del fallo y los supuestos agravios expresados por los apelantes, incurriendo en una decisión ultra petita, al otorgar más allá de lo pedido y probado por los recurrentes; infra petita al responder solo uno de los argumentos de la adhesión, omitiendo pronunciarse sobre el otro.

Si la finalidad del Tribunal de alzada era revocar la Resolución antes referida, necesariamente debió valorar la prueba conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para llegar al convencimiento de que el cómputo de los cuatro años y dos meses fijado por el Tribunal a quo, no había transcurrido, porque la demora era de los imputados; aspecto que no se cumplió, no existiendo el cómputo por el Tribunal de alzada, y, limitándose a sostener que la demora en la causa, no es atribuible al Ministerio Público ni a los jueces de instancia.Finalmente manifestó que, contra el citado Auto de Vista, solicitó explicación, complementación y enmienda, emitiéndose el Auto complementario de 21 de agosto de 2014, el que se limita a mencionar que, la acusación particular es del Municipio de Cercado, que actúa por intermedio de sus representantes; la producción de prueba es una atribución privativa del Tribunal; y, que en las apelaciones incidentales no correspondía emitir advertencia alguna, vulnerando el derecho a la defensa como vertiente del debido proceso , asimismo el art. 122 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la segunda instancia, a la seguridad jurídica y a la congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto los Autos de 23 de junio de 31 de julio y 21 de agosto, de 2014; b) Ordenar se dicte nueva resolución que restablezca sus derechos conculcados; y, c) Condenar en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76, presente el accionante asistido de su abogado, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente en el memorial de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: llama la atención el informe de la autoridad demandada, respecto a la subsanación de la firma del Vocal Wilfredo Patiño Soria -autoridad codemandada-, en el Auto que dispone un nuevo sorteo; por otra parte, la interpretación de la legalidad le corresponde a los jueces de instancia, sin embargo, ésta no fue cumplida por las autoridades demandadas; la complejidad procesal -aducida como motivo de dilación del proceso-, no es evidente, pues se habló de la vulneración a Reglamento de división y partición de bienes inmuebles del municipio, ocasionando daño económico; por su naturaleza el procedimiento administrativo, está destinado a servir los intereses de laMirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 62 a 63 vta., señaló lo siguiente: 1) Con relación al Auto de 23 de junio de 2014, resulta ser una resolución emitida por los dos Vocales componentes de la Sala, sin embargo, se desconoce el motivo por el cual no consta la firma del otro Vocal, presumiendo que es una omisión involuntaria, a pesar de ello quedó convalidado al haber suscrito ambos Vocales las Resoluciones de 31 de julio y 21 de agosto de 2014; en cuanto a su contenido, por circunstancias internas de la Sala y de conformidad con el art. 168 del CPP, se realizó saneamiento procesal para evitar perjuicios a las partes y dar celeridad a la tramitación de los recursos, por lo que la nulidad solicitada por el ahora accionante, no afecta la decisión asumida en las Resoluciones que resuelven los recursos de apelación; 2) El Auto de Vista de 31 de julio de 2014 y Auto complementario de 21 de agosto de igual año, contienen los fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos en la normativa penal vigente; por lo que no vulneran derecho constitucional alguno, pretendiendo la parte accionante que la vía constitucional revise la "interpretación" de la autoridad jurisdiccional, por la única razón de no ser de su agrado; y, 3) Con la presente acción tutelar, se busca forzar una instancia inexistente en el procedimiento penal, como una vía recursiva, cuando el ámbito de competencia constitucional, no puede ingresar a analizar "entendimientos" de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por éstas, cuando se encuentran debidamente fundamentadas; por ello la interpretación de la legalidad infra constitucional, le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, salvo en los casos que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales objetivamente demostrados por el impetrante (SCP 0234/2014-S3 de 8 de diciembre); lo que no sucede en el presente caso.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto al Auto por el que se deja sin efecto el primigenio sorteo de causa, y el Auto complementario, que resuelve la solicitud de complementación y enmienda, en virtud de que el accionante no demostró la incidencia de estos actos en los derechos denunciados y tampoco fundamentó en relación a cuál hubiera sido el resultado si se hubiera obrado de distinta manera.

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