Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el auto de vista impugnado, fue pronunciado sin una debida fundamentación y motivación sobre lo resuelto por el tribunal de primera instancia al no exponer las razones por las cuales los ex vocales hoy codemandados, correspondía la decisión de mantener firme y subsistente la resolución dictada en primera instancia, en relación a la solicitud de prescripción de la acción penal. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se evidencia que, los razonamientos expuestos en el Auto de Vista 318/2014, relativos a que la parte que solicita la prescripción de la acción penal, obligatoriamente debe probar que el transcurso del tiempo y la retardación procesal no son atribuibles a los imputados o acusados, no son aplicables al instituto jurídico de la prescripción, toda vez que ni la normativa procesal penal, tampoco la jurisprudencia establecieron como requisitos o presupuestos para determinar la extinción de la acción delictiva por prescripción, el demostrar que el transcurso del tiempo no obedece a actos dilatorios de la parte acusada, situación que sí se da en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, figura jurídica que es distinta a la prescripción que opera en el marco de las normas previstas por los arts. 29 a 32 del CPP, se tiene en consecuencia, una primera omisión de motivación; por cuanto, los ex Vocales hoy demandados, confundiendo dichas figuras jurídicas explicaron sobre el rechazo de la extinción por prescripción, basados en la dilación, pero sin fundamentar ni motivar de forma alguna las razones por las cuales en el caso concreto no operaba la prescripción dentro de la previsión normativa de los arts. 29 y 30 del CPP. Asimismo, y en el marco de la debida fundamentación, se advierte del contenido del Auto de Vista cuestionado, que los ex Vocales ahora demandados no emitieron pronunciamiento alguno sobre la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, que señala que los imputados no registran ninguna Resolución de declaratoria de rebeldía dentro del proceso “…por el delito de Tentativa...” (sic), pese a que los accionantes en la apelación antes señalada expresamente enunciaron que dicha prueba fue rechazada por el Tribunal a quo, argumentando que esa certificación estaba referida a otro delito o proceso y no a los acusados, dejando de esta manera, en situación de incertidumbre a los hoy accionantes, pues dicha certificación era la base de su solicitud de prescripción de la acción, sin que los ex Vocales hoy demandados le hubiesen otorgado algún valor, y menos aún, se pronunciaron al respecto, omitiendo realizar un despliegue jurisdiccional argumentativo valorativo, incurriendo en omisión valorativa ligada a falta de fundamentación sobre uno de los puntos de agravio expuestos. Se concluye entonces que el Auto de Vista ahora impugnado, fue pronunciado sin una debida fundamentación y motivación sobre lo resuelto por el Tribunal de primera instancia y los puntos de agravio expuestos, incurriendo en falta de fundamentación al no exponer las razones por las cuales -a criterio de los ex Vocales hoy codemandados- correspondía la decisión de mantener firme y subsistente la Resolución 40/2014 de 24 de septiembre, dictada en primera instancia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2016-S3 Sucre, 4 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12620-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 245 a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco contra Rubén Ramírez Conde, Vocal; Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de septiembre de 2015 y 6 de mayo de 2016, cursantes de fs. 63 a 76; y, 172 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas, se emitió la Sentencia 0015/2005 de 30 de agosto, que fue objeto de apelación, y luego de recurso de casación, encontrándose el expediente en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pendiente de resolución.
Oportunamente, interpusieron excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mismas que luego de una irregular tramitación, por Resolución 40/2014 de 24 de septiembre, fueron rechazadas con el argumento que no se presentó prueba idónea ni estaban debidamente fundamentadas, “...ni acreditado conforme lo prevé el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal y el Auto Supremo Nº 222/2002...” (sic).Ante esta situación, presentaron recurso de apelación contra la Resolución 40/2014, que fue resuelto por las autoridades hoy demandadas, mediante Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre, declarando improcedente el recurso y manteniendo firme y subsistente la Resolución emitida por el Tribunal inferior, pero pese a que en el recurso de apelación se expusieron varios agravios, dicho fallo no se pronunció sobre todos los puntos apelados, transgrediendo de esta manera sus derechos constitucionales, incurriendo en falta de fundamentación y motivación al no resolver el punto referente al valor que se le otorgó a la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, ordenada por los Jueces Técnicos, tampoco se resolvió el punto sobre el paso del tiempo y la no declaratoria de rebeldía, señalando simplemente que se debe demostrar que la dilación no fue atribuida al solicitante, confundiendo las instituciones jurídico procesales de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y por prescripción; finalmente, no se pronunciaron sobre el agravio expuesto relativo a la certificación emitida por la Secretaría del citado Tribunal, solo se refirió al delito de tentativa de homicidio, cuando en la apelación se hizo notar que se investigaban tres delitos, por lo que dicha certificación se realizó correctamente; sin embargo, este aspecto no fue resuelto, y por el contrario, los Vocales ahora demandados manifestaron que los tipos penales solo pueden ser rebatidos en juicio, sin resolver los agravios invocados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita la presente acción y se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre y su Auto complementario de 10 de diciembre de igual año; y, b) Se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 244, presentes el accionante Arturo Fernández Quenallata, así como la tercera interesada; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el coaccionante Marco Arturo Fernández Pacheco; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante Arturo Fernández Quenallata, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que desde el inicio del proceso los imputados asistieron a todas las convocatorias;empero, rechazaron su última solicitud de extinción del proceso, desconociendo el certificado de la Secretaría del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, además de que se les están vulnerando su derecho constitucional a la defensa en base a una Sentencia discrecional, pretendiendo enviarlos a la cárcel por un delito que no cometieron, señalando que tiene otro documento que acredita que su lucha es contra los antisociales que tienen antecedentes desde el 2000, finalmente, refirió que está siendo sentenciado sin prueba, ya que no hay guantelete ni arma.I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2016 de 12 mayo, cursante de fs. 245 a 248 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista cuestionado refirió en forma precisa los contenidos en la explicación, haciendo consideraciones en la parte resolutiva, de lo que se advierte que se explicaron las razones y motivos por los cuales se emitió dicho fallo, no siendo evidente lo señalado por la parte accionante; b) Se mencionó y consta en obrados que el proceso penal referido cuenta con Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, el cual fue declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia, existiendo en consecuencia mandamientos de apremio; y, c) Conforme a la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la revisión de los actos jurisdiccionales, al Tribunal Constitucional Plurinacional solo le corresponde analizar si las resoluciones judiciales constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, en caso contrario, está imposibilitado de ingresar al fondo de lo planteado, ya que la compulsa de dichos fallos le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 40/2014 de 24 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal, presentada por Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco -ahora accionantes-, por no acompañar prueba idónea y al no estar debidamente fundamentada ni acreditada conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Auto Supremo (AS) “222/2007” (fs. 47 a 51).
II.2. Los hoy accionantes mediante memorial de 28 de septiembre de 2014, formularon recurso de apelación incidental contra la Resolución 40/2014 (fs. 52 a 56 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, declararon improcedentes las excepciones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Resolución 40/2014 (fs. 57 a 58 vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, presentaron apelación incidental contra la Resolución 40/2014 de 24 de septiembre que rechazó su solicitud de prescripción de la acción penal, pero los ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, por Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre, declararon su improcedencia, manteniendo firme y subsistente el fallo del Tribunal inferior; empero, en dicho Auto, no realizaron una adecuada fundamentación y motivación en relación a los puntos impugnados, así como la problemática planteada por el lapso de tiempo; además, confundieron las instituciones jurídico procesales de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y por prescripción; y, tampoco se manifestaron sobre la legalidad o ilegalidad de la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal a quo, que fue propuesta como prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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