Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración de la garantía de motivación ya que las autoridades demandadas en grado de apelación, al revocar las medidas sustitutivas dispuestas a favor de la accionante y determinar su detención preventiva, no explicaron las razones de esta decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De lo referido anteriormente se evidencia que el accionante se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haber acreditado mediante certificado de nacimiento y matrimonio que tiene familia y en cuanto a su trabajo, de igual forma, acreditó que al ser una autoridad electa también tiene domicilio y fuente laboral; sin embargo, las autoridades demandadas dispusieron revocar dicha Resolución bajo el fundamento de que no tiene domicilio establecido en el lugar ya que el domicilio que señala es en la calle Cabo Bazán, la cual se encuentra ubicada con la frontera República Federativa del Brasil y al estar cerca a la frontera podría escapar y que de esa forma obstaculizaría la investigación, en ese sentido se revocó la detención preventiva, imponiendo al accionante, la detención preventiva en la cárcel “Villa Busch”; fallo fundamentado en el art. 233.1 del CPP; sin embargo, de su contenido se advierte que las autoridades demandadas no fundamentaron su Resolución conforme a lo previsto por el art. 398 del Código antes referido; además que, no se llegó a tomar en cuenta que el accionante cumplió con las medidas impuestas”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2012 Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2010-22096-45-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 007/2010 de 2 de julio, cursante de fs. 34 a 35 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Regis Germán Richter Alencar contra Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa; y, René Rojas Bonilla, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 30 de junio de 2010, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Magda Kerdy Aguilera interpuso denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; asimismo, la Fiscal de la causa presentó acusación formal ante el Juez cautelar, quien señaló audiencia de medidas cautelares, dictando en la misma el Auto motivado 103/2010 de 8 de mayo, mediante el cual dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no existir elemento de convicción que demuestre su probable autoría; en tal sentido, planteó recurso de apelación al referido fallo, a objeto de que se disponga su libertad irrestricta.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución, a objeto de que sea modificada por la existencia de peligros procesales, como ser la obstaculización y el riesgo de fuga, por no existir documentación que acredite que el accionante tuviera domicilio, familia y trabajo en la ciudad. En ese sentido, las autoridades demandadas por Auto de Vista de 25 de junio del citado año, revocaron el referido fallo determinando su detención preventiva en la cárcel de Villa Busch, en tal razón, considera indebida su privación de libertad.
I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados.El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, sin haber citado la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2010, emitido por las autoridades hoy demandadas, debiendo repararse los defectos legales y disponiendo la restitución inmediata de su libertad.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia amplió el memorial de acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos; a) La presente acción emerge de un proceso penal instaurado en su contra ante el Juez cautelar, quien dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; frente a esta determinación, tanto su persona como la Fiscal de la causa interpusieron recurso de apelación, siendo conocida y resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes revocaron las medidas sustitutivas disponiendo su detención, sin una debida fundamentación de hecho ni de derecho, estableciendo que en el cuaderno investigativo no existía un registro domiciliario emitido por autoridad competente del Brasil, sin haber valorado que el accionante tiene domicilio en el país en su condición de médico; y por motivos laborales también señaló su domicilio provisorio en la República Federativa del Brasil; y, b) No se consideró que Regis Germán Richter Alencar es una autoridad pública y si no tuviera domicilio, ya hubiera sido inhabilitado como Alcalde; razón por la cual, solicitó que se declare procedente la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados mediante informe escrito cursante a fs. 31 y vta. de obrados, señalaron lo siguiente: 1) El accionante y el Fiscal de la causa interpusieron apelación incidental contra el Auto motivado 103/2010, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en tal sentido, a través del Auto de Vista de 25 de junio del referido año, fue revocado; 2) El accionante señala que dicho fallo no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado; por no ser ampuloso no implica que no esté debidamente fundamentado, ya que es suficiente que se exponga la razón de una determinación, la cual debe ser entendible; y, ante la existencia de elementos de convicción, es suficiente para sostener que el accionante es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho que se le imputa; y 3) Es evidente que el accionante tiene familia, trabajo y el peligro de obstaculización es mínimo, pero existe peligro de fuga; por cuanto, el imputado ha señalado su domicilio en la “Villa Epitaciolandia Estado del Acre”, República Federativa del Brasil.
I.2.3. Intervención de la Fiscal de Materia
La Fiscal de Materia en audiencia manifestó que, el Juez cautelar fundó su decisión con elementos de peligro de fuga y obstaculización y ante ello, las autoridades demandadas resolvieron en base a los elementos de prueba.
I.2.4. ResoluciónEl Juez “Único” de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, mediante Resolución 007/2010 de 2 julio, cursante de fs. 34 a 35 vta., declaró “procedente” la acción de libertad y ordenó que se deje sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2010, pronunciado por los Vocales ahora demandados y ordenó que se restablezcan las formalidades legales, debiendo el Tribunal ad quem fijar nueva fecha de audiencia y pronunciar una nueva resolución, conforme a los fundamentos señalados y observando la institución jurídica de las medidas cautelares, manteniendo firmes las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta por el Juez cautelar, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución pronunciada por las autoridades demandadas carece de fundamentación, conforme a lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El hecho de vivir en frontera no puede ser considerado como un peligro de fuga; iii) No se tomó en cuenta que la restricción sólo puede ser de manera cautelar y extraordinaria, para garantizar los fines del proceso; y, iv) Además, en la misma Resolución pronunciada existen certificados de nacimiento, de matrimonio, informes sociales con los cuales demuestra que tiene una familia constituida; y en cuanto al trabajo, es una autoridad electa cumpliendo sus funciones, adjuntando un certificado de trabajo, indicando que su domicilio esta señalando en su fuente laboral; es decir, en la localidad del Porvenir de Pando.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
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