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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0779/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0779/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad porque -contra resolución que determinó no instalar el juicio oral, público y contradictorio, hasta que el Tribunal ad quem resuelva la apelación planteada por los imputados contra la resolución que dispuso el rechazo de la objeción de la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad porque -contra resolución que determinó no instalar el juicio oral, público y contradictorio, hasta que el Tribunal ad quem resuelva la apelación planteada por los imputados contra la resolución que dispuso el rechazo de la objeción de la querella- las víctimas del proceso penal, no suscitaron incidente por actividad procesal defectuosa ante Juez de sentencia conforme disponen los arts. 167 y 168 del CPP ante el Juez de sentencia en la etapa del juicio oral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Los accionantes, en su calidad de presuntas víctimas, señalan que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos al principio de legalidad y derecho a la motivación de las resoluciones, al determinar que no instalaría el juicio oral, público y contradictorio, hasta que el Tribunal ad quem resuelva la apelación planteada por los imputados contra la resolución que dispuso el rechazo de la objeción de la querella. Del análisis de los antecedentes se tiene que los accionantes iniciaron un proceso penal de acción privada contra Ember Ivar Montellanos Morales, Oscar y Mario Pacello Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida. La jueza ahora demandada admitió la querella que fue objetada por los acusados; objeción que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2012 contra el que los acusados, presentaron apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Primera, sin haber sido resuelta hasta la fecha de interposición de esta acción. En aplicación del art. 379 del CPP, la autoridad demandada, emitió Auto de apertura de juicio, señalando audiencia para el 25 de septiembre de 2012, misma que fue diferida para el 26 de noviembre de ese año; audiencia en la que la autoridad demandada determinó no instalar el juicio oral, público y contradictorio, al estar pendiente de resolución la apelación incidental, acto que los accionantes consideran atentatorio al debido proceso, al omitir la aplicación del art. 329 del CPP. Los accionantes identifican la determinación de 26 de noviembre de 2012, emitida por la autoridad demandada, como un acto indebido, que afectaría al debido proceso; sin embargo, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes debieron agotar los medios de impugnación existentes dentro del proceso penal. Así, debieron acudir ante el Juez de la causa formulando, en la vía incidental, actividad procesal defectuosa, y no activar directamente la vía constitucional; pues, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, tenían ese medio de impugnación dentro del proceso penal; consecuentemente, es inviable ingresar al análisis del fondo la acción de amparo constitucional formulada, al no haberse agotado los medios de impugnación que la ley franquea a los justiciables".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2013

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02779-2013-06-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 4 de febrero, cursante de fs. 100 vta. a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Alfonso Pacello Aguirre y Rosemary Casasola Soto de Valdez contra Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 46 a 53 vta., subsanada el 18 del mismo mes y año, corriente a fs. 57 y vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2012, en calidad de víctimas, presentaron acusación contra Ember Ivar Montellanos Morales, Oscar y Mario Pacello Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija.

Una vez que la acusación fue admitida, la Jueza de la causa convocó a una audiencia de conciliación para el 21 del mismo mes y año, suspendiéndola bajo el argumento que se habría interpuesto objeción a la querella y un recurso de apelación incidental sobre la aplicación de medidas cautelares reales, ocasionando, a su criterio, que su competencia se suspenda, por lo que plantearon una acción de amparo constitucional, disponiendo el Tribunal de garantías que se lleve a cabo la audiencia.

El 27 de junio de 2012, recién se realizó la audiencia de conciliación; y al no haberse llegado a ningún acuerdo, la Jueza ahora demandada dispuso la continuidad del proceso, convocando a las partes a juicio oral, señalando la apertura del juicio para el 25 de septiembre de ese año, audiencia que fue suspendida, fijándose una nueva para el 26 de noviembre del mismo año, pero la autoridad demandada decidió no instalar esa audiencia con el argumento de que la objeción a la querella aún se encontraba pendiente de resolución, porque había sido remitida en apelación a la Sala PenalPrimera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Consideran que, la Jueza ahora demandada, al determinar que el juicio oral no se celebre, ha inobservado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, esa decisión carece de fundamentación y no consta ninguna cita legal que la respalde; además, ha vulnerado el debido proceso porque no ha aplicado el art. 329 del CPP, que establece que una vez pronunciado el auto de apertura de juicio, se debe aplicar el principio de continuidad, conforme a las reglas del juicio ordinario, pudiendo únicamente diferir en los casos previstos en el art. 335 de la referida norma; por lo que incurrió en la inobservancia del principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran que se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva “o acceso a la jurisdicción” y al debido proceso, en sus elementos del principio de legalidad y derecho a la motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.I y II de la CPE; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se ordene a la Jueza demandada cumplir con el procedimiento establecido en el art. 344 y ss. del CPP, y convoque a audiencia de juicio oral, imprimiendo la celeridad debida.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogada, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, aclarando que se han vulnerado dos derechos fundamentales: el debido proceso en sus componentes de “legalidad procesal” y derecho a la debida fundamentación de la resolución judicial, reconocido en el art. 115.II, y el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 115.I, ambos de la CPE.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, a través del informe escrito cursante a fs. 98 y vta., afirmó lo siguiente: a) Mediante Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, resolvió la objeción a la querella planteada por los demandados; fallo que fue apelado por Oscar y Mario Pacello Aguirre; b) El recurso de apelación incidental no ha sido resuelto por la Sala Penal; es así que, en aplicación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso, determinó no instalar el juicio oral, público y contradictorio dentro del proceso penal seguido por los accionantes contra Elmer Ivar Montellanos Morales, Oscar y Mario Pacello Aguirre; y, c) Los accionantes argumentan que la Resolución de 26 de noviembre de 2012, sería lesiva, por carecer de fundamentación, como exige el art. 124 del CPP; empero, dicho fallo es de mero trámite.

1.2.3. ResoluciónLa Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 4 de febrero, cursante de fs. 100 vta. a 103 vta., por la que denegó la tutela solicitada, al tenor de los siguientes fundamentos: 1) La querella es un acto importante en el desarrollo del proceso penal, porque es la base sobre la cual se desarrollará el juicio, que puede ser objetada en su admisibilidad por el fiscal o el imputado; y debe ser de previo y especial pronunciamiento, pues no tendría sentido seguir la tramitación o desarrollo del proceso cuando la base misma del proceso estaría afectada, ocasionando que cualquier otra actuación sea insulsa, pudiendo perjudicar a los litigantes; ya que, la querella podría ser rechazada y se estaría desplegando el aparato judicial de manera innecesaria; 2) Respecto a la objeción a la querella, la SCP 1020/2012 de 5 de septiembre, estableció: “...que la objeción a la querella es una facultad que la ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal...” (sic), como en el presente caso; y, 3) La providencia dictada el 26 de noviembre de 2012, sobre la no instalación del juicio oral, público y contradictorio, no incurrió en vulneración del debido proceso; más bien ha procedido con apego a la ley, sin lesionar la tutela judicial efectiva, y no podría haberse infringido el principio de continuidad, porque el juicio no se ha instalado.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad porque -contra resolución que determinó no instalar el juicio oral, público y contradictorio, hasta que el Tribunal ad quem resuelva la apelación planteada por los imputados contra la resolución que dispuso el rechazo de la objeción de la querella- las víctimas del proceso penal, no suscitaron incidente por actividad procesal defectuosa ante Juez de sentencia conforme disponen los arts. 167 y 168 del CPP ante el Juez de sentencia en la etapa del juicio oral.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0779/2013Fuente oficial